EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000017
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 31 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº TS10ºCA 054-13 de fecha 15 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.225, 35.273 y 95.699, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MELLANIA CONCEPCIÓN SEMERENE DE MARTORELLI, titular de la cédula de identidad Nº 4.352.495, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en la misma fecha por el referido Juzgado, mediante el cual ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de realizar la consulta de Ley, “…prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”, de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2012, proferida por ese mismo Tribunal, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de febrero de 2013, se dió cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se remitió el citado expediente al ciudadano Juez ponente.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2013, en atención a que en fecha veinte (20) del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 21 de septiembre de 2009, los abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Melania Concepción Semerene de Martorelli, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que “[su] mandante ingresó a la Administración Pública al servicio de [sic] Ministerio de Educación, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), desde el 16 de Enero [sic] de 1979 hasta el 01 [sic] de septiembre [sic] de 2005, cuando fue jubilado [sic], con vigencia a partir del 1ero de Septiembre [sic] de 2005, según Resolución 05-01-01, de fecha 15 de Agosto [sic] de 2005 […]”. [Corchetes de esta Corte y Mayúsculas del original].
Sostuvo que “[…] en fecha 21 de Julio [sic] de 2009, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN […] procedió a liquidarle las prestaciones sociales a [su] mandante, según Finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales, con motivo de la terminación de la relación laboral. Los cálculos fueron efectuados desde el 28 de Julio [sic] de 1980 hasta el 31 de Agosto [sic] de 2005 […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señalo en relación a los intereses sobre prestaciones sociales que “[…] el cálculo presentado por el Ministerio en el finiquito por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, es de BsF. 3.822,01 cuando el monto correcto es de BsF. 4.434.04 […]”. [Resaltado del original].
Relató que “[e]l monto de la Prestación Social por un día (Bs. 0,7), pero como en el mes de julio de 1980 son cuatro (4) los días comprendidos entre el, 28 y el 31 de julio, el interés mensual por dicho mes es de Bs. 3,20; y no el interés reflejado en el finiquito del Ministerio de Educación de Bs. 3,05; el interés mensual de Bs. 3,20, se suma al capital de Bs. 2.916,96, lo que arroja un capital de Bs. 2.920,16, para el mes de agosto de 1980, se le aplica la misma fórmula anterior y el interés mensual que resulta, por los 31 días del mes de agosto de 1980, es de Bs. 24,80 y no la cantidad de Bs. 23,73 tal como está reflejado en la hoja del finiquito entregado por el Ministerio de Educación. El interés acumulado en los meses de julio y agosto es el resultado de la suma de los intereses mensuales de ambos meses, es decir 3,20 más 24,80, lo que resulta una suma de Bsf. 28,00, y no la cifra que refleja el finiquito del Ministerio de Educación para la columna de interés acumulado en el mes de agosto de Bsf. 26,78. Sucesivamente se va aplicando la fórmula para los meses siguientes y se va sumando el interés acumulado al capital, para determinar el monto de las Prestaciones Sociales y de los Intereses de dichas prestaciones, hasta el 18 de junio de 1997 fecha cuando se promulg[ó] la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo con un nuevo Régimen para el cálculo de las Prestaciones Sociales”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Agregó en relación al cálculo de los intereses adicionales que “[el mismo], se inici[ó] con un monto de Bs. 9.952.558,14, cuando el monto correcto es de Bs. 10.564.595,79, este último monto es producto de la sumatoria de la indemnización de antigüedad Bs. 4.920.480,00, del interés del fideicomiso acumulado Bs. 4.434.049,79 y la compensación por transferencia Bs. 1.210.066,00. Los intereses adicionales generados a partir del 18 de Junio de 1997 es de Bs. 70.174.487,12 […] y no el interés adicional por el Ministerio, de Bs. 50.361,50 […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Afirmó que “[e]n el Régimen Anterior, el monto total correcto que debió pagársele a [su] mandante es de Bsf. 80.739.08, y no el monto reflejado en el finiquito del Ministerio de Bsf. 60.314,06 lo que se observa una diferencia de Bsf. 20.425,02, a favor de [su] mandante”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Destacó que se calcularon erróneamente los intereses sobre el capital acumulado en el nuevo régimen, estipulando el Ministerio la cantidad de Bsf. 60.314,06 siendo el monto correcto Bsf. 80.739.08, resultando una diferencia a favor de su mandante de Bsf. 20.425,02.
Sostuvo que “[e]l monto correcto que se debió pagar en el nuevo régimen es de Bsf. 29.427,56 que es el resultado de la sumatoria de la indemnización por antigüedad Bsf. 15.150, 37, a partir del 21 de Julio [sic] de 1997 […] y de los intereses adicionales Bsf. 15.012,55, […] a lo cual se le debe deducir el fideicomiso pagado por el patrono de Bsf. 735.354,44, lo que da como resultado Bsf. 29.427,56 y no el monto errado de Bsf. 23.048,19, presentado en el finiquito por el Ministerio”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Alegó que “[e]l monto correcto por el concepto TOTAL NETO A PAGAR es de Bsf. 110.016,64 […] y no el monto presentado en el finiquito por el Ministerio de Bsf. 83.121,24, con base en los cálculos que legalmente le corresponden a [su] mandante, lo que determina una diferencia de Bsf. 92.437,94 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Arguyo que “EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, dejó de pagarle a [su] mandante, parte de las prestaciones sociales y otros conceptos, razón por la cual luego de realizar una revisión minuciosa de los conceptos y las cantidades pagadas, se evidencia que existen diferencias; razón por la cual [procedieron] a demandar […] a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en la persona del Ministro Héctor Navarro, por diferencia en las Prestaciones Sociales y otros conceptos, con ocasión a la terminación de la relación laboral que mantuvo [su] mandante con [ese] Ministerio, con base a los establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Colectiva de Trabajo vigente y en la Ley Orgánica del Trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó que “del cuadro de cálculos presentado por [su] mandante, […] se puede notar que en TOTAL de ese resumen, existe una diferencia de Prestaciones Sociales, que le corresponden a [su] mandante, ya que el monto total que debió pagársele es de Bsf. 202.454,60”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas y resaltado del original].
Agregó que “[…] el Ministerio querellado incumplió con el plazo de cinco (5) años para pagar el saldo deudor de Prestaciones Sociales del Régimen anterior, con base en lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente incumplió con la obligación establecida en artículo 668 ejusdem, Parágrafos Primero y Segundo”.
Destacó que a su mandante se le adeuda la cantidad de “CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES [sic] FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bsf. 119.242,36) […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Refirió que “[…] los beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y a la Cláusula Nº 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, signatarias de dicha Convención Colectiva de Trabajo, depositada en el Ministerio del Trabajo fecha 25-05-2000, la cual se mantiene vigente con base en lo establecido en la cláusula PERMANENCIA DE BENEFICIOS de la IV Convención Colectiva del Trabajo firmada en el año 2004”. [Mayúsculas del original].
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 22 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mellania Concepción Semerene de Martorelli, en los siguientes términos:
“Corresponde a [ese] Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por los abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán, y Karina Querales Rodríguez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MELLANIA CONCEPCIÓN SEMERENE DE MARTORELLI contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, ya identificados.
[…Omissis…]
Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la querellante comprende el pago de diferencia de prestaciones sociales generadas en virtud de la relación funcionarial que mantuvo con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, además de los intereses de mora, e indexación o corrección monetaria, frente a lo cual, la representación judicial de la parte querellada, reconoció las fechas de ingreso y egreso señaladas por la querellante, así como la fecha en la que efectuó el respectivo pago de prestaciones sociales.
Por su parte, la representación judicial de la República, negó, rechazó y contradijo las reclamaciones efectuadas a su representado y en la oportunidad procesal de contestar la demanda adujo que el órgano querellado nada adeuda por los conceptos demandados.
En primer lugar observa, [ese] Órgano Jurisdiccional, que constituyen hechos no controvertidos entre las partes: i) que entre ellas existió una relación funcionarial, ii) las fechas de inicio y finalización de la misma, esto es, desde el 16 de enero de 1979 al 01 de septiembre de 2005, iii) que el último cargo ejercido por la querellante fue el de Docente IV, iv) que la fecha en la que se llevó a cabo el pago por concepto de prestaciones sociales a favor de la querellante, fue el 21 de julio de 2009, v) que el monto pagado a la recurrente fue por la suma de Bs. 83.212,24.
Por tanto, la controversia planteada en el caso bajo análisis es la inconformidad con el pago de la cantidad antes señalada, por cuanto a juicio de la querellante, éste se efectuó de manera incompleta.
Ahora bien, observa quien [allí] Juzga que la parte actora señaló en su escrito de querella, que las diferencias reclamadas surgen principalmente, de los montos representados por los intereses generados efecto de las prestaciones sociales devengadas por ésta, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997, es decir, devienen del período en que las prestaciones sociales causaron sus respectivos intereses, en el denominado ‘antiguo régimen’, toda vez que a su decir, éstos fueron calculados de manera errónea por el órgano querellado, arrojando una diferencia que le desfavorece en el monto percibido, pues la cantidad resultante indicada en la planilla de liquidación, es ser menor a los cómputos expresados en el resumen del cálculo de prestaciones sociales que indica la actora.
En tal sentido, sostuvo la querellante que el pago efectuado por el Ministerio se realizó con demora, razón por la cual se generó una diferencia adicional en el monto adeudado por concepto de prestaciones sociales y sus intereses, toda vez que lo correcto es realizar [ese] pago conforme a las reglas que en relación a la tasa de interés por retraso que establece el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
[…Omissis…]
Conforme a lo antes establecido, y visto que el propio Estatuto y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, remiten expresamente a la observancia de la Ley Orgánica de Trabajo, en lo que se refiere exclusivamente a la prestación de antigüedad de sus trabajadores, y siendo además que, en el caso bajo examen, la prestación del servicio se desarrolló desde el 16 de enero de 1979 hasta el 01 de septiembre de 2005, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación a la querellante, este Juzgador considera que la demanda debe ser analizada desde dos perspectivas y tiempos diferentes, a saber: por una parte, la prestación del servicio prevista en Ley Laboral que corresponde al “antiguo régimen”, sobre la cual, la vigente Ley Orgánica del Trabajo ha previsto mecanismos para la resolución del pago de los pasivos laborales generados durante el período anterior, más los intereses que éstos generen y, de otra, la relación transcurrida en el régimen actual, tomando como referencia para el cómputo de los conceptos derivados de las prestaciones sociales, lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable –como se insiste- a los funcionarios de la Administración Pública.
Para ello, debe establecerse cuáles son las normas que regían el llamado ‘antiguo régimen’ y con tal propósito, contenidas en los artículos 666 y 668 eiusdem, que establecen, respectivamente:
[…Omissis…]
Por su parte, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la exigibilidad y naturaleza de este derecho laboral, dispone:

[…Omissis…]
En tal sentido, evidencia [ese] Tribunal, que los intereses sobre prestaciones sociales, también denominados intereses acumulados, son el resultado del rendimiento del capital de la prestación de antigüedad a la que tiene derecho el trabajador o funcionario, acumulable cada año, como consecuencia de la actividad prestacional, los cuales son créditos de exigibilidad inmediata y sobre los cuáles se genera la carga moratoria, por la tardanza en su pago.
Así, conforme a lo establecido en el artículo 668 de Ley Orgánica del Trabajo, el plazo para cumplir con el pago de estos conceptos no debe ser mayor de cinco (5) años, contados a partir de la vigencia de la Ley del Trabajo, es decir desde el 19 de junio de 1997, en la forma y en los términos que ésta dispone.
Por otra parte, de conformidad a lo que establece el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la indemnización de antigüedad a la que tienen derecho los trabajadores del ‘antiguo régimen’, se debe calcular en base al salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997. Asimismo, de conformidad a lo que establece el literal b) del mismo artículo, a la compensación por transferencia debe añadirse los intereses generados por el capital año tras año, durante la permanencia de la prestación del servicio.
Ahora bien, la actora reclama la diferencia de intereses que se generó en virtud de la tardanza en los pagos de los conceptos antes señalados, ya que desde la fecha efectiva de su retiro, es decir el 01 de septiembre de 2005, hasta el momento en que la administración realizó el pago de los mismos el 15 de julio de 2009, se superó el plazo previsto en el artículo 668 de la precitada Ley Orgánica.
Para constatar la veracidad de tal alegato, debe quien [allí] Juzga descender al estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente.
En este sentido, observa [ese] Tribunal que de los folios doce (12) al veintisiete (27) del expediente judicial, cursan insertas la Planilla de Cálculo y Relación de Pago de la Liquidación de Prestación de Antigüedad y sus respectivos anexos, mediante la cual el órgano querellado pagó a la ciudadana Mellania Concepcion Semerene De Martorelli los conceptos adeudados tanto en el ‘antiguo régimen’, calculados hasta el 18 de junio de 1997, y los adeudados posteriormente de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir a partir del 19 de junio de 1997, conjuntamente con la liquidación de la prestación de antigüedad del nuevo régimen laboral previsto en el artículo 108 de la precitada Ley, sin que pueda evidenciarse de autos, probanza alguna que haga presumir a [ese] Juzgador que el órgano querellado haya dado cumplimiento a su obligación de manera oportuna, es decir, dentro del plazo que le impone la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en el artículo 668, antes citado.
Ahora bien, visto [eso], se extrae claramente que la Ley Orgánica del Trabajo dispuso en el artículo 666 un plazo no mayor de cinco (5) años, contados a partir de su entrada en vigencia, es decir del 19 de junio de 1997, para el pago de los conceptos allí establecidos, créditos que además, dentro del plazo legal establecido, generan sus propios intereses conforme al capital acumulado por el empleado durante la vigencia de la prestación de sus servicios, calculados con base a los a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales.
En conexión con lo expuesto, constata [ese] Sentenciador, de conformidad con las actas procesales que cursan insertas a los folios doce (12) al veintisiete (27) del expediente, que el órgano querellado pagó la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la compensación por transferencia del ‘antiguo régimen’ al régimen de cálculo actual, fuera del plazo establecido en el artículo 668 de la mencionada Ley, esto es, luego de siete (7) años y seis (6) meses, posterior a la entrada en vigencia mencionada, venciendo el lapso para efectuar dicho pago en el año 2002, excediéndose así del plazo respectivo, por lo que deviene en consecuencia para la parte accionada, una mora para calcular los respectivos intereses, tal y como lo expresa el artículo 668, Parágrafo Primero, es decir, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y no como ciertamente lo hizo e inicialmente le correspondía su cómputo, que era con base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) principales bancos de acuerdo a lo previsto en el mismo artículo Parágrafo Segundo.
Sobre la base de lo anterior, [ese] Tribunal considera procedente el pago de las diferencias de los intereses generados sobre el cómputo de la compensación por transferencia y la indemnización de antigüedad, monto diferencial que deberá ser determinado mediante experticia complementaria al fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia que deberá ceñirse a las disposiciones previstas en los artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafos Primero y Segundo, tomando en consideración las cantidades del capital de la prestación de antigüedad generadas por la querellante durante la vigencia de la relación estatutaria, y descontando los montos que por dichos conceptos haya percibido a la fecha de la experticia la ciudadana Mellania Concepción Semerene De Martorelli, que se desprenden de los recibos de pago cursantes al expediente, pudiendo además auxiliarse de los datos que le proporcione el órgano querellado condenado.
Visto el pronunciamiento que antecede, se ordena al órgano querellado a pagar los intereses adicionales derivados de las diferencias a falta del pago oportuno de las prestación de antigüedad a que alude el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, generada en favor de la querellante, tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, bajo los parámetros antes especificados. Así se decide.
En cuanto a la diferencia de los intereses generados sobre el capital acumulado de la querellante durante la permanencia del vínculo estatutario, en razón que el Ministerio calculó de forma errónea dichos intereses sobre la prestación de antigüedad, basándose en un sistema de capitalización de los mismos, siendo el cómputo correcto el señalado por la representación judicial de la querellante en su escrito de querella (Vid. folio 2 del expediente) debe el Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre su procedencia en derecho, referirse al método de cálculo de dichos intereses, en ese sentido, es preciso señalar que la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 en su artículo 108, establece la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador, donde se depositarán sus prestaciones sociales mes a mes, en cada año de la permanencia de la prestación del servicio, los cuales a su vez han de generar intereses al cumplimiento de cada año, los cuales podrán ser entregados anualmente al trabajador o ser capitalizados, según el requerimiento escrito que éste haga al patrono [sic]
En tal sentido, es preciso aclarar que la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, sólo se refiere a la capitalización de los intereses sobre la prestación de antigüedad, por lo que no debe confundirse, esta capitalización de intereses, con la prohibición establecida vía jurisprudencial de capitalizar los intereses de mora, es decir, con la figura del anatocismo. (Con relación a la figura del anatocismo, Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 85 del 24 de enero de 2002, caso: ‘ASODEVIPRILARA’ y 1.419 del 10 de julio de 2007, caso: ‘Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO)’).
En el caso de autos, se observa que es[a] capitalización mensual de los intereses que han generado las prestaciones sociales de la querellante, responden al método adoptado por el órgano administrativo, conforme lo estipula la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y no a una liberalidad de éste, por lo que, no existiendo prohibición legal de la manera como efectivamente realizan los cálculos, resulta forzoso para [ese] Juzgador declarar que el método aritmético de cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales alegado por la parte querellante resulta improcedente, ya que, por el contrario de lo que afirma la parte querellante en su escrito libelar, el método de capitalización de intereses, le resulta más favorable, toda vez que aumenta considerablemente el monto o cantidad a percibir mes a mes por cada año de servicio activo, y en consecuencia, deja por sentado [ese] Tribunal que la forma de capitalización de dichos intereses resulta correcto. Así se decide.
Por otra parte, la querellante demanda la diferencia de los intereses de mora correspondientes al denominado nuevo régimen laboral, previsto en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y que a su decir debe pagarle el Órgano de la Administración Pública Central, en razón de haberle liquidado sus prestaciones sociales, aproximadamente cuatro (4) años después de finiquitada la relación de servicio.
En [ese] sentido, quien juzga no puede dejar de precisar que si bien es cierto, que no existe ninguna norma legal que fije la tasa de interés para realizar los cálculos respecto a la mora como en el caso que nos ocupa, debe [ese] Tribunal aplicar aquélla que más se asemeje en razón de la naturaleza de la obligación de que se trata. De allí que, debe observarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92 ordena la cancelación de intereses como forma para compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente, toda vez que los créditos laborales son de exigibilidad inmediata:
[…Omissis…]
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la actas procesales insertas en el expediente, aprecia [ese] Tribunal que, por una lado la fecha en que se produjo el egreso de la querellante de la Administración fue el 01 de septiembre de 2005, y por el otro, el pago de las prestaciones sociales se produjo el 15 de julio de 2009, por lo cual se deduce que transcurrió un lapso de tiempo entre un hecho y el otro, de aproximadamente cuatro (4) años, por tanto, atendiendo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado en la presente decisión, la dilación en el pago de las prestaciones sociales a la hoy querellante, generó la obligación al órgano querellado de cancelar los intereses moratorios producto de dicho retardo, pues existiendo un crédito para con el funcionario o trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen; en consecuencia, a lo fines de proteger el derecho a las prestaciones sociales del trabajador, debe compensarse a éste con el pago de los intereses moratorios por el retardo en dicho pago, manteniéndose el criterio antes señalado que para dichos intereses no opera el sistema de capitalización. Así se decide.
Ahora bien, [esos] intereses han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, pero además, los órganos de la Administración Pública deberán calcularlos como tales de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Estatuto de la Función Pública, remisión normativa reconocida además por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 61 de fecha 16 de febrero de 2011, caso: ‘Aura de las Mercedes Pacheco Briceño’.
Siendo así lo anterior, considera [ese] Sentenciador, que los intereses de mora deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación empleo público, a saber el 01 de septiembre de 2005, hasta la el 15 de julio de 2009, fecha cuando se realizó el pago de las prestaciones sociales de la hoy querellante, calculados de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, es decir, sobre la base en la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, ello en aplicación del criterio señalado en la de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de noviembre de 2008, caso: ‘José Surita contra Maldifassi & Cia, C.A', que dispuso:
[…Omissis…]
De las citas jurisprudenciales que anteceden, se colige que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del marco constitucional y legal que soporta el instituto laboral bajo examen, consideró que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales a sus trabajadores, deberá pagar el interés laboral de conformidad a lo contemplado en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, criterio que considera [esa] Instancia Judicial es también aplicable al caso del personal docente, por las razones anteriormente expuestas.
En virtud de lo anterior, se ordena al órgano querellado pagar a la reclamante la aludida suma por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones sociales relativas al ‘Nuevo Régimen Laboral’ y, en razón de la tardanza o demora en cumplir con su obligación se acuerda el pago de los intereses moratorios, monto que será determinado de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, y en atención a lo previsto en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, a saber el 30 de septiembre de 2004, hasta el 15 de enero de 2009, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.
Finalmente, en lo concerniente a la solicitud de la querellante referida a la corrección monetaria sobre el interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, [ese] Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo acoge el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2.593 del 11 de octubre de 2001, mediante la cual se estableció que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe fundamentación legal expresa, que ordene la corrección monetaria, más aún en el presente caso, en el que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago de lo indebido para la solicitante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor, no sufre depreciación por causa de inflación, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara [sic].
Con fundamento en las consideraciones precedentes, [ese] Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se decide”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas y resaltado del fallo].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
Ello así, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la consulta de ley
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Ministerio del Poder Popular para la Educación, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 22 de marzo de 2012, observando lo siguiente:
En primer término, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa de la república consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el tribunal superior competente.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mellania Concepción Semerene de Martorelli, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Así, constituye criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, corrigiendo los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Mellania Concepción Semerene de Martorelli, para de esta forma verse afectados directamente los intereses de la República en Juicio, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 22 de marzo de 2012, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.-
-Del fallo consultado
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgado a quo en su fallo declaró la procedencia de pago de los siguientes conceptos: i) Diferencias en el pago de los intereses por capital acumulado de la prestación de antigüedad por régimen anterior a la que alude el artículo 666 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 aplicable ratione temporis, derivados de su falta de pago oportuno la cual debió realizarse dentro del plazo estipulado en el artículo 668 de la norma supra señalada; y, ii) El pago de los intereses moratorios con ocasión en el nuevo régimen laboral, en virtud del incumplimiento en la cancelación oportuna de las prestaciones sociales de la parte querellante, aproximadamente (4) años después de que finalizó la relación de servicio.
En razón de esto, siendo que los pagos acordados por el Juzgado a quo resultan desfavorables a la defensa de la República, esta Corte pasa de seguidas a analizar cada uno de los anteriores aspectos, a los fines de verificar si las mismas se encuentran ajustadas a derecho, en la forma siguiente:

1.- Diferencias en el pago de los intereses acumulados por “la prestación de antigüedad del Régimen Anterior”

Observa esta Corte que el Juzgador de Instancia evidenció que existe una diferencia en el pago realizado por la Administración a favor de la querellante de los intereses por capital acumulado de la prestación de antigüedad por régimen anterior a la que alude el artículo 666 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 aplicable ratione temporis, derivados de su falta de pago oportuno la cual debió realizarse dentro del plazo estipulado en el artículo 668 de la norma supra señalada, señalando en su decisión de fondo lo siguiente:
“Ahora bien, visto [eso], se extrae claramente que la Ley Orgánica del Trabajo dispuso en el artículo 666 un plazo no mayor de cinco (5) años, contados a partir de su entrada en vigencia, es decir del 19 de junio de 1997, para el pago de los conceptos allí establecidos, créditos que además, dentro del plazo legal establecido, generan sus propios intereses conforme al capital acumulado por el empleado durante la vigencia de la prestación de sus servicios, calculados con base a los a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales.
En conexión con lo expuesto, constata [ese] Sentenciador, de conformidad con las actas procesales que cursan insertas a los folios doce (12) al veintisiete (27) del expediente, que el órgano querellado pagó la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la compensación por transferencia del ‘antiguo régimen’ al régimen de cálculo actual, fuera del plazo establecido en el artículo 668 de la mencionada Ley, esto es, luego de siete (7) años y seis (6) meses, posterior a la entrada en vigencia mencionada, venciendo el lapso para efectuar dicho pago en el año 2002, excediéndose así del plazo respectivo, por lo que deviene en consecuencia para la parte accionada, una mora para calcular los respectivos intereses, tal y como lo expresa el artículo 668, Parágrafo Primero, es decir, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y no como ciertamente lo hizo e inicialmente le correspondía su cómputo, que era con base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) principales bancos de acuerdo a lo previsto en el mismo artículo Parágrafo Segundo.
Sobre la base de lo anterior, [ese] Tribunal considera procedente el pago de las diferencias de los intereses generados sobre el cómputo de la compensación por transferencia y la indemnización de antigüedad, monto diferencial que deberá ser determinado mediante experticia complementaria al fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia que deberá ceñirse a las disposiciones previstas en los artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafos Primero y Segundo, tomando en consideración las cantidades del capital de la prestación de antigüedad generadas por la querellante durante la vigencia de la relación estatutaria, y descontando los montos que por dichos conceptos haya percibido a la fecha de la experticia la ciudadana Mellania Concepción Semerene De Martorelli, que se desprenden de los recibos de pago cursantes al expediente, pudiendo además auxiliarse de los datos que le proporcione el órgano querellado condenado.”
De la decisión anterior, observa esta Corte que el Juzgador de Instancia determino que, en virtud de que la Administración no había cumplido debidamente con el pago oportuno de la prestación de antigüedad por el Régimen anterior a que alude el artículo 666 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 aplicable ratione temporis, esto es, dentro del plazo de 5 años a que alude el artículo 668 de la norma supra señalada, a la actora le correspondía el pago de los correspondientes intereses prestacionales, pero los mismo en opinión del Iudex a quo debían ser calculados “conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y no como ciertamente lo hizo e inicialmente le correspondía su cómputo, que era con base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) principales bancos de acuerdo a lo previsto en el mismo artículo Parágrafo Segundo”. Para de esta forma establecer diferencias en el pago de prestaciones sociales por régimen anterior a favor de la parte querellante.
En relación a este concepto considera esta Corte pertinente traer a colación lo estipulado en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:
“Artículo 668: El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley, en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país...”. (Negrillas de esta Corte).

De la norma transcrita, se desprende claramente la obligación del patrono de cancelar completamente la suma adeudada, en el tiempo hábil estipulado a los efectos por la Ley, y en caso de que se trate de las sumas correspondientes a los literales a y b del artículo 666 eiusdem, esto es, la indemnización de antigüedad por régimen anterior y la compensación por transferencia por cambio de régimen laboral, estas “devengarán intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional conociendo en consulta el fallo proferido por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de marzo de 2012, observa a los folios 12 al 20, ambos inclusive del expediente judicial y traídos por la misma querellante, los listados donde se refleja el cálculo de los intereses moratorios y de prestación de antigüedad cancelados por la Administración a favor del querellante, con ocasión al régimen anterior, lo cual de forma indubitable denota que el Órgano accionado cumplió con el pago efectivo de ese concepto.
Igualmente es de destacar que le Juzgador de Instancia fundamentó la procedencia de dicho concepto porque en su opinión “el órgano querellado pagó la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la compensación por transferencia del ‘antiguo régimen’ al régimen de cálculo actual, fuera del plazo establecido en el artículo 668 de la mencionada Ley, esto es, luego de siete (7) años y seis (6) meses, posterior a la entrada en vigencia mencionada, venciendo el lapso para efectuar dicho pago en el año 2002, excediéndose así del plazo respectivo, por lo que deviene en consecuencia para la parte accionada, una mora para calcular los respectivos intereses, tal y como lo expresa el artículo 668, Parágrafo Primero, es decir, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y no como ciertamente lo hizo e inicialmente le correspondía su cómputo, que era con base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) principales bancos de acuerdo a lo previsto en el mismo artículo Parágrafo Segundo.” (Negritas de esta Corte)
Por consiguiente, en criterio de dicho Tribunal los aludidos intereses prestacionales del régimen anterior y compensación por trasferencia por cambio de régimen laboral debían calcularse en atención a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y no como lo prevé la misma norma laboral vigente para esa fecha la cual claramente establece en el parágrafo segundo de su artículo 668 que “la suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país...”.
De esta forma, estima esta Corte que las aludidas diferencias en el pago de los intereses por capital acumulado de la prestación de antigüedad por régimen anterior a la que alude el artículo 666 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 aplicable ratione temporis, derivados de su falta de pago oportuno la cual debió realizarse dentro del plazo estipulado en el artículo 668 de la norma supra señalada por el Juzgado consultado son totalmente contrarias a derecho, dado que fueron debidamente calculadas y pagadas por el órgano querellado, esto es, a la “tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”, y no como erradamente lo ordenó el Iudex a quo, conforme a la tasa activa determinada por la precitada Institución financiera, puesto que dicha tasa no le es aplicable a los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis. Por tanto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional Revocar Parcialmente la decisión del Tribunal consultado en cuanto a este punto, y en consecuencia se declara Improcedente la precitada diferencia por concepto de intereses moratorios del régimen anterior. Así se decide.-
2.- De los intereses moratorios en virtud del incumplimiento en el pago oportuno de las prestaciones sociales de la parte querellante:
Con respecto al pago de los intereses moratorios, en virtud del incumplimiento en el pago oportuno de las prestaciones sociales de la parte querellante, aproximadamente (4) años después de que finalizó la relación de servicio, observa esta Corte que dicho Tribunal se fundamentó en lo siguiente:
“Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la actas procesales insertas en el expediente, aprecia [ese] Tribunal que, por una lado la fecha en que se produjo el egreso de la querellante de la Administración fue el 01 de septiembre de 2005, y por el otro, el pago de las prestaciones sociales se produjo el 15 de julio de 2009, por lo cual se deduce que transcurrió un lapso de tiempo entre un hecho y el otro, de aproximadamente cuatro (4) años, por tanto, atendiendo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado en la presente decisión, la dilación en el pago de las prestaciones sociales a la hoy querellante, generó la obligación al órgano querellado de cancelar los intereses moratorios producto de dicho retardo, pues existiendo un crédito para con el funcionario o trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen; en consecuencia, a lo fines de proteger el derecho a las prestaciones sociales del trabajador, debe compensarse a éste con el pago de los intereses moratorios por el retardo en dicho pago, manteniéndose el criterio antes señalado que para dichos intereses no opera el sistema de capitalización. Así se decide.
Ahora bien, [esos] intereses han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, pero además, los órganos de la Administración Pública deberán calcularlos como tales de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Estatuto de la Función Pública, remisión normativa reconocida además por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 61 de fecha 16 de febrero de 2011, caso: ‘Aura de las Mercedes Pacheco Briceño’.
Siendo así lo anterior, considera [ese] Sentenciador, que los intereses de mora deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación empleo público, a saber el 01 de septiembre de 2005, hasta la el 15 de julio de 2009, fecha cuando se realizó el pago de las prestaciones sociales de la hoy querellante, calculados de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, es decir, sobre la base en la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, ello en aplicación del criterio señalado en la de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de noviembre de 2008, caso: ‘José Surita contra Maldifassi & Cia, C.A', que dispuso:
[…Omissis…]
De las citas jurisprudenciales que anteceden, se colige que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del marco constitucional y legal que soporta el instituto laboral bajo examen, consideró que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales a sus trabajadores, deberá pagar el interés laboral de conformidad a lo contemplado en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, criterio que considera [esa] Instancia Judicial es también aplicable al caso del personal docente, por las razones anteriormente expuestas.
En virtud de lo anterior, se ordena al órgano querellado pagar a la reclamante la aludida suma por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones sociales relativas al ‘Nuevo Régimen Laboral’ y, en razón de la tardanza o demora en cumplir con su obligación se acuerda el pago de los intereses moratorios, monto que será determinado de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, y en atención a lo previsto en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, a saber el 30 de septiembre de 2004, hasta el 15 de enero de 2009, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.”
De la decisión parcialmente transcrita observa esta Corte que el Juzgado a quo, acordó a favor de la parte actora, el pago de intereses moratorios por incumplimiento oportuno en sus prestaciones sociales en virtud de que para la “fecha en que se produjo el egreso de la querellante de la Administración fue el 01 de septiembre de 2005, y por el otro, el pago de las prestaciones sociales se produjo el 15 de julio de 2009, por lo cual se deduce que transcurrió un lapso de tiempo entre un hecho y el otro, de aproximadamente cuatro (4) años, por tanto, atendiendo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado en la presente decisión, la dilación en el pago de las prestaciones sociales a la hoy querellante, generó la obligación al órgano querellado de cancelar los intereses moratorios producto de dicho retardo.”
Ahora bien, al analizar las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia de los folios 12 al 27, ambos inclusive de la pieza principal, las copias simples y originales de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la querellante así como el acuse de recibo del finiquito final de cancelación realizado por la Administración a favor de la parte querellante, en donde se evidencia efectivamente y tal como lo precisó el Iuedex a quo , la fecha de egreso de la parte actora se produjo el día 01 de septiembre de 2005, y el pago definitivo de sus prestaciones sociales fue realizado el 21 de julio de 2009, es decir, casi 4 años después de su egreso, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales de los trabajadores y funcionarios (por ser este al caso que nos ocupa) son exigibles al término de la relación funcionarial, y toda mora en su pago efectivo genera intereses moratorios, por lo que en criterio de esta Corte la decisión aquí consultada se encuentra ajustada a derecho en cuanto a este punto y en conciencia se Confirma la condenatoria de intereses moratorios por retardo en el pago efectivo de las prestaciones sociales de la parte querellante decretado por el Iudex a quo en este punto. Así se establece.-
Sobre la base de las consideraciones anteriores esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Revoca Parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de marzo de 2012, en lo que respecta a las diferencias por pago de intereses moratorios del régimen anterior; y en consecuencia Confirma Parcialmente la condenatoria de intereses moratorios por retardo en el pago efectivo de las prestaciones sociales de la parte querellante decretado por el Iudex a quo, por lo tanto, se declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se establece.-
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de marzo de 2012, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.225, 35.273 y 95.699, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MELLANIA CONCEPCIÓN SEMERENE DE MARTORELLI, titular de la cédula de identidad Nº 4.352.495, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de marzo de 2012, en lo que respecta a las diferencias por pago de intereses moratorios del régimen anterior.
4.- Igualmente se Confirma Parcialmente la condenatoria de intereses moratorios por retardo en el pago efectivo de las prestaciones sociales de la parte querellante decretado por el Iudex a quo, por lo tanto, se declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se establece.-
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRIGUEZ

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS


ASV/025
Exp. N° AP42-Y-2013-000017

En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Acc.