PRESIDENCIA
Expediente Nº AB42-X-2012-000043
INHIBICIÓN
En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los abogados Rubén Padilla y Hernán Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.335 y 67.755, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL LOS NARANJOS, asociación civil, sin fines de lucro constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1999, bajo el número 20, Tomo 7, Protocolo Primero, modificado posteriormente según documento inscrito en el señalado Registro Subalterno (ahora, Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda) en fecha 8 de enero de 2007, bajo el número 24, Tomo 1, Protocolo Primero, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo Nº 038-2012 y las medidas preventivas, dictadas ambas de fecha 18 abril de 2012, notificada en fecha 23 de mayo de 2012 mediante el cual “[…] ORDEN[Ó] a la ASOCIACIÓN CIVIL LOS NARANJOS […] respetar el precio de venta inicialmente pactado mediante Documento de Incorporación debidamente suscrito por las partes involucradas […] de fecha 25 de abril de 2007, es decir, la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 465.500,00) del cual la parte denunciante ciudadano LEONEL OSWALDO OSORIO RUETTE, titular de la cédula de identidad Nº 8.773.362, ha cancelado la suma de Trescientos ocho mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 308.750,00), por tanto resta por cancelar la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 156.750,00), en tal sentido el denunciante deber[ía] cancelar dicha suma para los efectos de la protocolización de bien inmueble antes referido. Igualmente DECID[IÓ] sancionar a [dicha asociación] con multa de Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.), equivalente a la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 230.000,00), calculada al valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855, de fecha 22 de enero de 2008, vigente para el momento de ocurrir el incumplimiento”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y corchetes de esta Corte].
En fecha 14 de agosto de 2012, se dio cuenta del recibo del referido escrito ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ordenó la notificación de las partes, así como también la solicitud de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa. Asimismo, ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados y una vez constara en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a la Corte Segunda a fines de fijar la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Igualmente, se acordó la apertura del cuaderno separado a fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada.
En fecha 11 de octubre de 2012, se recibió del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial la Asociación Civil Los Naranjos.
En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se le ordenó pasar el cuaderno separado, a los fines de que dictará la decisión correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 2012, se pasó el cuaderno separado al Juez ponente.
En fecha 12 de noviembre de 2012, el abogado Alexis José Crespo Daza, actuando en su carácter de Juez integrante de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
El día 21 de noviembre de 2012, se ordenó la apertura del respectivo cuaderno separado, a los fines de tramitar la inhibición planteada por el Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional, Emilio Ramos González, a los fines de que decida de la inhibición planteada. Asimismo, se solicitó al Juzgado Sustanciación de esta Corte la remisión de la pieza principal signada bajo el Nº AP42-G-2012-000800, contentiva de la demanda de nulidad interpuesta por la Asociación Civil Los Naranjos contra el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 7 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha quince (15) de enero de 2013, fue reconstituido éste Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, el cual quedó conformado por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba. Asimismo, se ordenó pasar el presente cuaderno separado al Juez Presidente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a fines de decidir la inhibición planteada por el Juez Alexis Crespo Daza.
En fecha 26 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de ese mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa la Presidencia de esta Corte a pronunciarse en torno a la inhibición planteada, en los términos siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, se hace necesario hacer referencia al artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 55. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente y Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por orden de la lista.”
En tal sentido, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde al Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidir la inhibición presentada por el Juez Alexis José Crespo Daza.
Sobre este punto, es pertinente señalar que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto, cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 42 de la referida Ley. De tal manera que, se define la inhibición, como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
En tal sentido, circunscritos al presente asunto, se observa que en fecha 12 de noviembre de 2012, el abogado Alexis José Crespo Daza, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:
“Por cuanto existe un impedimento legal para conocer y decidir el presente cuaderno separado, signado según nomenclatura del Juzgado de Sustanciación de esta Corte bajo el N° AW42-X-2012-000068, relacionado con el expediente identificado con el Nº AP42-G-2012-000800, de la nomenclatura del este Órgano Jurisdiccional, contentivo del recurso nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Rubén Padilla A. y Hernán José Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.335 y 67.755, respectivamente, en actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL LOS NARANJOS, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), me inhibo del conocimiento de la misma, en virtud de lo establecido en el artículo 42, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente: ‘Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como las auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: (...) 3. ‘Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta’. Asimismo, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, N° 2.140, estableció que: ‘visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial’; Todo ello, en virtud de la amistad íntima que me une con el abogado Hernán José Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.755, el cual actúa como apoderado judicial de la parte recurrente, lo que podría dejar en entredicho mi imparcialidad en la presente causa. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito se tramite y decida la presente inhibición […]”. [Mayúsculas y resaltado del original].
Ello así, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 42 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa:
“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
[…omissis…]
3° Por tener con algunas de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta”.
De igual manera, es preciso traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, N° 2.140, estableció que:
“[…] visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. [Resaltado de la Corte].
Señalado lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, en el caso objeto de revisión el Juez Alexis José Crespo Daza manifestó en el acta levantada al efecto, que en virtud de tener amistad íntima con el abogado Hernán José Flores, representante judicial de la parte demandante, debía proceder conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello en virtud de que podría dejar en entredicho su imparcialidad en el conocimiento de la presente causa.
En este sentido, observa este Juzgador de las actas que comprenden el presente expediente, específicamente en el documento que corre inserto al folio treinta y nueve (39), en el cual, los ciudadanos Roberto Alfonzo Larrain y Ricardo Capisto, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Asociación Civil Los Naranjos confirieron “[…] PODER ESPECIAL […] a los Dres. HERNAN FLORES y RUBEN PADILLA A, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio abogados en ejercicio […] e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado […] bajo los números 67.755 y 6.335”. [Mayúsculas y resaltado del original, corchetes y subrayado de la Corte].
Conforme a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que existen elementos suficientes que llevan a inferir que efectivamente el referido Juez se encuentra incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral 3° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se declara con lugar la inhibición planteada por el Juez Alexis José Crespo Daza. Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, no puede pasar por alto este Juzgador que aún y cuando la inhibición presentada fue planteada en el cuaderno aperturado a los efectos de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con la demanda de nulidad interpuesta por la Asociación Civil Los Naranjos contra el acto administrativo Nº 038-2012 dictado en fecha 18 abril de 2012 por el Presidente del Instituto para la Defensa para las Personas para los Bienes y Servicios (INDEPABIS), entiende quien aquí decide que tal causal de inhibición resulta extensible en cuanto a sus efectos a la causa principal signada con el Nº AP42-G-2012-000800, siendo ello así, se ordena agregar copia certificada de la presente decisión a la causa principal antes identificada. Así se declara.
Declarada con lugar la inhibición planteada, corresponde entonces constituir la Corte Accidental, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley.
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara: CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Alexis José Crespo Daza, en fecha 12 de noviembre de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes así como también al Juez inhibido, de conformidad con lo establecido en la decisión Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Agréguese copia certificada de la presente decisión la causa principal signada con el Nº AP42-G-2012-000800, contentiva de la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la Asociación Civil Los Naranjos contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se constituya la Corte Accidental, en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/5
Exp. Nº AB42-X-2012-000043
En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Acc.,