ASUNTO N°: GP21-L-2012-000438
PARTE ACTORA: ABDUL CIPRIANO RODRIGUEZ SALAZAR
APODERADOS JUDICIALES: ARIANA GONZALEZ y NELSON TROMP.
PARTE DEMANDADA: CLINICA GUERRA MAS C.A.
APODERADO DE LA EMPRESA: JOSE BERNARDO GUERRA y WINSTON CONTRERAS CHUECOS.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 18 DE MARZO DE 2013, SIENDO LAS 02:00 P.M., día y hora fijada para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, por la parte actora, el abogado NELSON TROMP, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.079, actuando con el carácter de apoderado judicial el ciudadano ABDUL CIPRIANO RODRIGUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad numero V-11.101.822, según poder apud acta que riela al folio 13 del expediente, y por la parte demandada CLÍNICA GUERRA MAS C.A., comparece su apoderado Judicial Abogado: JOSE BERNARDO GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.073, según instrumento poder que consta en autos. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
- Que en fecha 26/08/1991, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA” el ciudadano ABDUL CIPRIANO RODRIGUEZ SALAZAR.
- Que en fecha 06/10/2009, el ciudadana antes mencionado fue obligado a presentar su renuncia al cargo de que mantenía con la empresa
- Que devengaban un salario integral de Bs. 96.69 diarios
- Que en virtud de la relación de trabajo que existió y a las cantidades percibidas, se le deben los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Diferencia en pagos de horas extras laboradas, Diferencia en el pago de bono vacacional y días de disfrute de vacaciones, Indemnización por despido injustificado e intereses sobre prestaciones sociales.
- Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda como diferencia la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 256.488,98),
II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
- Niegan que el trabajadora tenga el salario estipulado en la demanda.
- Que al trabajador se le canceló en su momento todos los conceptos establecidos en la demanda.
- Que al trabajador si le fueron cancelados correctamente los conceptos de Bono vacacional y días de disfrute de vacaciones.
- Que el trabajador tiene adelanto de Prestaciones Sociales.
- Que el trabajador renuncio a su cargo por escrito
- Que los intereses sobre la prestación de antigüedad fueron calculados por el trabajadora sin tomar en cuenta que tiene adelantos del mismo.
- Niega que se le deba al trabajador la cantidad de Bs. 256.488,98
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00), que abarca cualquier concepto que les pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de los derechos que por PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIA O INDEMNIZACIONES fueron reclamadas.
Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.
La cantidad acordada de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00), se cancelarán en este acto al trabajador ABDUL RODRIGUEZ, antes identificado, mediante cheque N° 03982156, emitido contra la entidad bancaria Banco Provincial, de fecha 28 de febrero de 2013, a nombre del ex trabajador.
Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
V
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, una vez conste en auto el cumplimiento de la última obligación respecto a los pagos convenidos, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
Abogado JOSE GREGORIO KELZI TABBAN
EL DEMANDANTE Y SU APODERADO.
POR LA EMPRESA DEMANDADA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abogada. CARMEN VACCARO
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