REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 19 de Marzo de 2013
202° y 154°
Vista la diligencia de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2013, suscrita por el Abogado JOSE VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 16.201, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante; en la cual manifiesta su disconformidad con el resultado de la experticia complementaria del fallo presentado por la experto LISBETH COSSE, razones por las cuales solicita se ordene a la referida experto corrija y amplia el referido informe pericial ajustándose a lo ordenado en la sentencia.
Ahora bien, en fallo de fecha 14 de Enero de 1990, la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto es estar fuera de los limites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de esas causales el juez no podrá dar curso al reclamo.
Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del articulo 249 citado, que el juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo.
Del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en las cuales manifiesta su disconformidad con el resultado de la experticia complementaria del fallo, se indica las causas que motivan tal solicitud de corrección o ampliación del informe, siendo deber del juez de la causa analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal solicitud, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que del examen del juez surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima.
DE LAS SENTENCIAS EN EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
Del examen de la sentencia dictada en fecha 23 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su dispositiva se estableció lo siguiente:
DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana RUTH TERESA TOVAR ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.962.142, en consecuencia, ORDENA EL REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, contra la entidad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), filial de CORPOELEC, representada por su apoderada Abogada, MARTA TANYA BECKER, identificada en autos, POR CALIFICACION DE DESPIDO. Finalmente se ordena la cancelación de los salarios caídos causados desde la fecha del despido injustificado (07-Enero-2011), hasta su cancelación definitiva, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el tribunal establece como último salario mensual devengado por la trabajadora de Bs. 4.227,04, no obstante, este tribunal en observancia y apego a lo dispuesto en la sentencia nº 628 de fecha 16-junio-2005, caso Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito contra la empresa Inversiones para el Turismo (IPATUCA), dictada por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, la cual señala lo siguiente: “… si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando, los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir…”. Continua manifestando la sentencia en comento “ … esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho calculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas…” , subrayado nuestro, en tal sentido acogiendo el criterio manifestado por nuestro máximo tribunal, se ordena calcular los salarios caídos considerando los aumentos suscitados durante la vigencia del presente procedimiento. Y así se declara.
Por su parte el Juzgado Superior correspondiente, conociendo en apelación de la anterior sentencia, declara lo siguiente:
ORDENA el pago de los salarios caídos o dejados de percibir, causados desde la fecha del despido injustificado (07-Enero-2011), hasta la fecha de la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, los cuales se calculan a razón de Cuatro Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con cuatro céntimos (Bs. 4.227,04), tal y como fue acordado por el Tribunal a quo, dado que dicho aspecto no fue objeto de apelación. Y así se decide.
Ahora bien, analizada la experticia complemento del fallo presentada por la experto designada en el presente asunto, se comprueba que la misma realiza los cálculos ajustados a las sentencias proferidas en la presente causa, por cuanto solo se limita a calcular, según lo ordenado en sentencia y ratificado por el superior, los salarios caídos o salarios dejados de percibir desde la fecha indicada en dichas sentencias hasta la reincorporación de la parte actora a su habitual puesto de trabajo, esto a razón de Cuatro Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con cuatro céntimos (Bs. 4.227,04) mensuales, en consecuencia, no le estaba dado al perito designado (dentro de sus facultades), el ampliar dichas sentencias para incorporar beneficios como utilidades, cesta ticket o bono alimentación, entre otros, por cuanto dicha acción le esta totalmente vedada al experto, puesto que su actividad tiene que limitarse únicamente y en base a la decisión, y solamente debían tomarse en cuenta los aumentos salariales que se hubieren verificado o acordado, bien por decreto del ejecutivo o por convenciones colectivas, situación esta que no ha sido probada.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte actora JOSE VARGAS, de corregir o ampliar la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 21 de Febrero de 2013. Así se decide.
El Juez
Abogado JOSE GREGORIO KELZI.
La Secretaria,
Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS.
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