REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO 22 de Marzo DE 2013
201º Y 149º
ASUNTO: GP21-L-2013-000112
PARTE ACTORA: WILLIAMS ROJAS RODRIGUEZ,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA ELIZABETH ESCORCIO
PARTE DEMANDADA: VENEZUELA TRANSPORT C.A.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER EDUARDO VOLCANES UZCATEGUI
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
ACTA
En el día hábil de hoy, veinte dos (22) de marzo del 2.013 siendo la una y media de la tarde (01:30, a.m.) oportunidad solicitada por las partes al Tribunal para su comparecencia voluntaria a fin de que las partes den por terminado este asunto comparecen: por una parte, el demandante WILLIAMS ROJAS RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.948.947 y de este domicilio, asistido por su apoderada judicial, abogado: MARIA ELIZABETH ESCORCIO abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 10.254.547e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 69.325 y también de este domicilio, y por la otra, la empresa demandada: VENEZUELA TRANSPORT C.A, representada en este acto por JAVIER EDUARDO VOLCANES UZCATEGUI mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.149.431, asistido por la abogado ANIA VARGAS TELLO, portadora de la cédula de identidad No. V- 19.296.679 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 172.614 y de este domicilio, según consta en documento actas constitutiva y modificaciones que se presenta para que su vista, certificación de la copia y ulterior devolución, todos bajo la rectoría del Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Transitorio del Trabajo de esta Jurisdicción, Extensión Puerto Cabello, que suscribe y la preside. Los antes identificados manifiestan que intercambiados sus puntos de vista y haber celebrado reuniones en las que han mediado sus pretensiones, han llegado en este acuerdo TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos: PRIMERO: WILLIAMS ROJAS RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.948.947 domiciliada en Puerto cabello, Estado Carabobo, asistido por abogado introdujo una demanda en contra de VENEZUELA TRANSPORT C.A. que fue debidamente admitida por el Tribunal de la Causa, en la cual alega que comenzó su relación laboral el día 01 de febrero del 2.011 en la empresa aquí indicada anteriormente denominada . VENEZUELA TRANSPORT C.A. hasta el 13 de marzo 2013, cuando alega en el libelo que fue despedido. Afirma igualmente en el libelo de la demanda que el salario diario a la fecha de la terminación de la relación laboral era de ciento veinte Bolívares (Bs. 120,00) y que laboró en la empresa demandada, durante un tiempo interrumpido de dos (2) años y un (1) mes, de los cuales se desempeñó con el cargo de CHOFER. Por lo que demanda la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO CON OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 41.478,82). por los conceptos siguientes: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, cesta ticket, salarios dejados de percibir, intereses, indemnización por despido. SEGUNDO: No obstante, las partes luego de exponer sus puntos de vistas, gracias a la mediación que privilegian como medio de solución de su conflicto y con el fin de dar por terminado de una manera total y definitiva el juicio contentivo de la presente reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, ambos convienen de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, la cual se verifica una vez terminada la relación laboral y envisten de privacidad los planteamientos expuestos durante las reuniones, dándole continuidad al carácter confidencial de la mediación. En tal sentido, sin que en ningún caso pueda establecerse como aceptación por parte del patrono o de cualquier otra empresa codemandada, sucesora o subsidiaria, de ningún tipo de responsabilidad, culpa, convenimiento parcial o total, ni cualquier otra figura similar, las partes han negociado y convenido en fijar como monto de la presente transacción y tanto el actor como la empresa demandada, acepta esta última en pagarle en este acto al primero, en una suma única pagadera, por la vía transaccional escogida vista la propuesta final y su aceptación en la cantidad total y única de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), monto este convenido y aceptado y será cancelado en este mismo acto mediante cheque emitido a favor de la demandante: WILLIAMS ROJAS RODRIGUEZ mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.948.947 signado con el No. 20581009 librado contra Banesco banco Universal, sucursal Puerto Cabello, de fecha 21 de marzo de 2013. Con este pago el demandante: WILLIAMS ROJAS RODRIGUEZ declara que se ha satisfecho totalmente su pretensión y queda extinguida cualquier posibilidad de pago adicional por concepto de intereses moratorio, indexación o corrección monetaria exigida o no en el libelo a la cual expresamente renuncia la parte demandante. Esta cantidad única y definitiva aceptada por las partes se cancela en la forma prevista en esta Transacción, conformando en su sumatoria un solo monto transaccional único y definitivo TERCERO: Con fundamento a lo expuesto, con el pago del monto aquí acordado por la vía transaccional escogida, por parte de la empresa y su aceptación por parte del demandante, quedan cancelados de manera definitiva e irrevocable todos y cada uno de los conceptos derivados directa o indirectamente de la relación laboral. En tal virtud, el demandante WILLIAMS ROJAS RODRIGUEZ manifiesta en virtud del pago acordado, la entera satisfacción de todas sus pretensiones frente a la demandada VENEZUELA TRANSPORT C.A., siendo extensiva a cualquier otra empresa o persona subrogada, sucesora, filial, causahabiente o causante de esta co-demandada, al igual que las demás personas citadas o no en el libelo de la demanda o durante el proceso, luego de recibido el pago que las libera de esta acción y da por terminados de manera irrevocable cualquier tipo de acción, procedimiento, pretensión, reclamación o petición y por tanto declara y reconoce el demandante que nada más le corresponde, ni queda por reclamar tanto a la empresa demandada, así como sus accionistas, directivos, socios, antecesores y/o personas solidariamente o no obligadas con esta, incluyendo cualquier patrono sustituido por la misma, por los conceptos mencionados en este documento y cualquier otro omitido pero derivado de la relación laboral, así como la indexación, intereses moratorios y otros conceptos derivados, salarios, recargos salariales, indemnizaciones por costo de vida, renuncia a beneficios de atención o seguro medico, seguro de vida, utilidades, indemnización por antigüedad, participaciones en los beneficios de la empresa, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, salarios no cancelados o cualquiera otros derechos de naturaleza laboral; diferencia de salarios, comisiones; diferencia y/o complemento de indemnizaciones y/o prestaciones sociales, tales como antigüedad, indemnización por despido, pagos o diferencias por concepto de vacaciones fraccionadas o vencidas, bonos vacacionales fraccionados o vencidos, días de disfrute, utilidades o participación en los beneficios de la empresa legales o convencionales, así como su incidencia en el salario; retribuciones por inamovilidades, y demás conceptos previstos en los contratos, convenios o pactos de trabajo aplicables o extensibles al demandante: WILLIAMS ROJAS RODRIGUEZ.. CUARTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, quedaron cancelados y se otorgan finiquito irrevocable por la totalidad de los gastos y pagos incurridos por las partes o que debieran incurrirse en el futuro con ocasión del juicio intentado por el demandante en contra de VENEZUELA TRANSPORT C. A con ocasión a la celebración de la presente transacción, serán a cargo de la parte respectiva. QUINTO: Las partes ya identificadas, por ante la autoridad Judicial competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan se homologue este acuerdo transaccional, se dé por terminado este procedimiento, consecuentemente solicitamos ambos se expida a cada parte copia certificada de este acuerdo y se ordene el archivo del expediente. SEXTO: Este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en vista de que el proceso de mediación fue positivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 89 ordinal segundo, 257, 258 de la Constitución Nacional, 133, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, 3 de la ley sustantiva laboral 10 y 11 del su reglamento, da por concluido el mismo y no habiendo vulneración de derechos irrenunciables al trabajador derivados de la relación de trabajo, ni hay violación de normas de orden publico, siendo aceptable el monto convenido, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. HOMOLOGA, en este mismo acto el presente acuerdo de las partes, tal como lo han establecido ellas mismas en la presente acta, dándole en consecuencia los efectos de cosa juzgada y así se declara concluido este asunto. Por ultimo se deja constancia que este Tribunal ordena la expedición a cada parte de una copia certificada de esta Acta y el archivo definitivo del expediente, dando por concluida la ejecución en virtud de la transacción celebrada.
EL JUEZ,
ABG. JOSE GREGORIO KELZI
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN VACCARO
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