REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, 01 de Marzo de 2013
202º y 154º


ASUNTO: KP02-R-2012-001423


PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: PEDRO ALFONSO OLIVEROS PUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-22.334.188

ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.491.

PARTE DEMANDADA: CENTRO FUJI C.A, solidariamente CARMEN COROMOTO, OSCAR MORALES ARCILA y OSCAR LEONEL MORALES, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nº 3.862.428, 14.033.515 y 18.735.574, respectivamente.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: DANNY PAUL ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.967.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda intentada por el ciudadano PEDRO ALFONSO OLIVEROS PUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-22.334.188., en contra de CENTRO FUJI C.A, solidariamente CARMEN COROMOTO, OSCAR MORALES ARCILA y OSCAR LEONEL MORALES, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nº 3.862.428, 14.033.515 y 18.735.574, respectivamente.
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En fecha 30 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara Parcialmente Con Lugar la demanda, por lo que, la representación de la parte demandante y demandada apelan de dicha sentencia. El A-quo oye la apelación en ambos efectos y remite los autos a los Juzgados Superiores para su conocimiento.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, el 29 de enero de 2013, de conformidad con el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se le dio entrada, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 21 de febrero de 2013, oportunidad en la cual la Juez haciendo uso de los Medios Alternos de Resolución de conflictos en la audiencia oral y pública, insta a las partes a la conciliación la cual resulto un acuerdo satisfactorio para ambas partes, las cuales se comprometieron a traer el día 25 de febrero de 2013 escrito de transacción.

II
DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgado Superior lo hace en los términos que a continuación se expresan:

Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.

Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para"la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los"términos siguientes:

“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su concnusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresronde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una conciliación.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar acuerdos con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”

Sobre la base de lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para utilizar medios alternos de resolución de conflictos, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales.

En cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, se observa de autos que la abogada ostentan la cualidad otorgada mediante poder, para llegar a arreglos judiciales o extrajudiciales, recibir cantidades de dinero y recibir cheques girados a nombre del ciudadano Pedro Alfonso Oliveros Puentes, que consta a los folios (06 al 08).

Con respecto a la capacidad para actuar del abogado de la parte demandada, se observa igualmente en los de autos que igualmente se ostenta la cualidad de la misma para convenir y entregar cantidades de dinero, que consta al folio (06), del presente expediente. Esta Juzgadora establece que se verificó la capacidad de ambas partes, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo.

Establecida la capacidad de las partes para transar, este Juzgado Superior observo que el acuerdo transaccional presentado en fecha 25 de febrero de 2013, por las partes ante este Juzgado esta conformado por lo siguiente:


Quienes suscriben, la ciudadana DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora el ciudadano PEDRO ALFONSO OLIVEROS PUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.334.188, por una parte y por la otra el ciudadano DANNY PAÚL ORTIZ RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 62.967, apoderada judicial de los co-demandados acudimos ante su competente autoridad a los fines de exponer:
PRIMERO: Las partes de común acuerdo establecen que el demandante prestó sus servicios para LA DEMANDADA desempeñándose como ENCARGADO desde el 10 de mayo de 2.000. Que la relación laboral terminó el 15 de agosto del 2007.
En este acto se cumple voluntariamente con la sentencia de fecha 30 de Octubre de 2012 dictada por el Tribunal Tercero DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, lo cuales están debidamente determinados en la misma, a saber: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, días adicionales de antigüedad, vacaciones vencidas , bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas (de este concepto solo Bs. 3.129,19), arrojando un monto de Bs. 45.000,00
Después de vistos y estudiados los elementos probatorios, por ser exceso legales, y al no haber pruebas, no se paga lo correspondiente a horas extras; y de utilidades así como sus fracciones se adeudan solo Bs. 3.129,19. Lo correspondiente al art. 125 LOT no se adeudad nada dado el tipo de trabajador de dirección
Todos los conceptos anteriores suman un monto total de Bs. 45.000,00.
SEGUNDO: A los fines de dar por terminado el presente juicio y la relación laboral, a través de los medios de autocomposición procesal, así como pagar cualquier diferencia de prestaciones sociales, incluyendo en ellas antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, bono nocturno, beneficio de alimentación Intereses moratorios e indexación, bonificación por terminación de la relación laboral la empresa conviene en pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 45.000,00), de la manera siguiente: tres (03) cuotas quincenales y consecutivas, por un monto de Bolívares QUINCE MIL (BS. 15.000,00), cada una, contados a partir del día 25 de Febrero de 2013. El primer pago se realiza mediante cheque Nro. 10809146, contra el Banco Bicentenario, de Fecha 25 de febrero de 2013, Nro. de Cuenta Corriente 0175 0391 01 0011020891, a nombre del demandante PEDRO OLIVEROS.
TERCERO: A los fines antes mencionados la parte actora manifiesta su conformidad con el contenido del presente escrito transaccional; así como declara recibir en este acto la cantidad ofrecida por la demandada la cantidad de Bolívares QUINCE MIL (BS. 15.000,00), mediante el efecto cambiario antes descrito.
CUARTO: Ambas partes dan por transigido este juicio, conforme ante se expresa y piden al ciudadano Juez su HOMOLOGACIÓN; así como el cierre y archivo respectivo del expediente.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado por las partes, en consecuencia, se le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 01 de Marzo de 2013.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.





ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
JUEZ




EL SECRETARIO;


ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN


En igual fecha y siendo las 11:15 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



EL SECRETARIO;

ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN