REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, 01 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2012-001450
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MENDOZA PERAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.159.565.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: DAYALI IBELISSE SILVA y FREDCY ESPERANZA CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 102. 189 y 102.004, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 55, Tomo131-A-, en fecha 314 de octubre de 1983; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 06 de abril de 1999, bajo el Nº 33, tomo 57-A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO GARCIA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.050
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda intentada por el ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA PERAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.159.565., en contra de TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 55, Tomo131-A-, en fecha 314 de octubre de 1983; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 06 de abril de 1999, bajo el Nº 33, tomo 57-A.
En fecha 01 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara Parcialmente Con Lugar la demanda, por lo que, la representación de la parte demandante y demandada apelan de dicha sentencia. El A-quo oye la apelación en ambos efectos y remite los autos a los Juzgados Superiores para su conocimiento.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, el 08 de enero de 2013, de conformidad con el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se le dio entrada, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 06 de febrero de 2013, oportunidad en la cual se suspendió la audiencia a los fines de que las partes lleguen a un acuerdo hasta el día 15 de febrero de 2013, en el cual las partes comparecieron y manifestaron haber llegado a un acuerdo en el cual se comprometieron traer el acuerdo transaccional el día 22 de febrero de 2013.
II
DE LA CONCILIACIÓN
Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgado Superior lo hace en los términos que a continuación se expresan:
Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.
Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para"la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los"términos siguientes:
“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su concnusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´
Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresronde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una conciliación.
Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar acuerdos con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Sobre la base de lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para utilizar medios alternos de resolución de conflictos, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales.
En cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, se observa de autos que las abogadas ostentan la cualidad otorgada mediante poder, para recibir cantidades de dinero en efectivo y cheque en nombre del ciudadano Juan Carlos Mendoza, que consta a los folios (10 al 11).
Con respecto a la capacidad para actuar del abogado de la parte demandada, se observa igualmente en los de autos que igualmente se ostenta la cualidad de la misma para recibir o entregar cantidades de dinero, que consta a los folios (174 al 176), del presente expediente. Esta Juzgadora establece que se verificó la capacidad de ambas partes, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo.
Establecida la capacidad de las partes para transar, este Juzgado Superior observo que el acuerdo transaccional presentado en fecha 22 de febrero de 2013, por las partes ante este Juzgado esta conformado por lo siguiente:
En el día de hoy, veintidós (22) de febrero de 2013, siendo las diez de la mañana (10:00am), oportunidad fijada para que las partes comparezcan para consignar el acuerdo de transacción de fecha 15 de febrero de 2013, se deja constancia de la presencia de la parte actora a través de su apoderada judicial abogada DAYALI IBELISSE SILVA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.189 y la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado ALEJANDRO GARCÍA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.050, se deja constancia que las partes consignan en este acto escrito con las siguientes especificaciones:
A los fines de poner fin a la presente controversia, celebran transacción judicial mediante la cual la demandada, para efectos de este acuerdo, ofrece pagar la cantidad total y definitiva de treinta mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 30.000,00), mediante cheque numero 00004254 girado contra el Banco de Venezuela, a favor de Juan Carlos Mendoza Peraza, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.159.565, por concepto prestación de antigüedad (Artículo 108 LOT), días domingos, días de descanso compensatorio por domingos laborados, horas extras, vacaciones, bono vacacional, utilidades, así como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que unió a las partes. Por su parte, la parte demanda acepta voluntaria e inequívocamente el ofrecimiento antes indicado, recibiendo a su entera y cabal satisfacción la cantidad de treinta mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 30.000,00), manifestando que nada queda a deberse por los conceptos antes señalados ni ningún otro derivado de la relación laboral que unió a las partes que suscriben el referido acuerdo transaccional. Por consecuencia de la presente transacción LAS PARTES declaran que nada tienen que reclamarse mutuamente, incluidas costas judiciales. Reconocen y agradecen las gestiones de conciliación de este Tribunal, y solicitan la homologación de la transacción con el propósito de que adquiera autoridad de cosa juzgada.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado por las partes, en consecuencia, se le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 01 de marzo del año dos mil trece (2013).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
JUEZ
EL SECRETARIO;
ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN
En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL SECRETARIO;
ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN
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