REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 01 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2012-001487
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: ARGIMER ALEXANDER USECHE Y EVARISTO MENDOZA TIMAURE, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.234.279 y 14.978.128, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ DAVID RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.878.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARISVER R.L. inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 06/05/2008, bajo el Nº 11, Tomo 12 Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ELIANA CAROLINA NIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.496.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos ARGIMER ALEXANDER USECHE Y EVARISTO MENDOZA TIMAURE en contra de ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARISVER R.L. inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 06/05/2008, bajo el Nº 11, Tomo 12 Protocolo Primero.
Tras la fase de sustanciación del presente asunto, en la oportunidad de la instalación de audiencia preliminar en fecha 07 de noviembre del 2012 el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, razón por la cual se declaró la admisión de los hechos, reservándose la juez los cinco (05) días para pronunciarse sobre los conceptos demandados mediante la sentencia correspondiente, razón por la cual comparece la apoderada judicial de la parte demandada y apela de la referida sentencia, siendo que el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el presente asunto por este Despacho, se le dio entrada en fecha 05 de Febrero de 2012 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 13 de Febrero del 2012, oportunidad en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada manifiesta que el motivo de la apelación es sobre la incomparecencia de su representado a la audiencia preliminar por motivos de caso fortuito y fuerza mayor, ya que por motivos médicos no pudo asistir a dicha audiencia y por estar siempre asistido en el presente acaso no tenía representante legal para comparecer a la audiencia.
Así las cosas, y viendo que la fundamentación del recurso versó sobre las causales que, a decir del recurrente, justifican su incomparecencia a la instalación de audiencia preliminar, es menester acotar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las parte. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.
Al respecto de lo establecido por la jurisprudencia acerca de este punto se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 866, de fecha 17 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.
Conocido lo anterior se observa que en el caso de marras, la representación judicial de la parte actora no consignó medio probatorio alguno, a los efectos de demostrar las causales que produjeron su incomparecencia, haciendo la salvedad que dichos documentos reposaban en la cartera de la apoderada, la cual fue robada.
En atención a ello siguiendo con el criterio establecido en la sentencia mencionada supra, donde se determina que las causas de incomparecencia justificada están dadas por el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.
Sobre la base de lo dicho, infiere este juzgador que en el caso de marras no se ha demostrado ninguna de las tres situaciones mencionadas con respecto al representante legal de la empresa demandada.
Por consiguiente, quien juzga concluye que dado que la apoderada de la parte demandada no demostraron con alguna prueba las causas que obligaron su incomparecencia, resulta forzoso declarar injustificada la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar tanto del representante legal, que no justificó con probanza alguna, como de los apoderados judiciales que no esgrimieron ningún mecanismo de defensa a los fines de justificar su incomparecencia. Así se Establece.
En atención a lo anterior, no habiendo sido demostrados, ni evidenciados a los autos el motivo que justifiquen la incomparecencia de la parte demandada a la oportunidad de la instalación de audiencia preliminar celebrada en el presente asunto, es forzoso para quien juzga declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia del Juzgado A quo. Así se decide.-
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 14 de noviembre de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus términos.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de marzo del 2013.
Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez
Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez Millán
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez Millán
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