REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de marzo del año 2013
202º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2012-0001495
Visto la diligencia de aclaratoria presentada en fecha, 25-02-2013 suscrita por el abogado Francisco Panto Parra, inscrito en el IPSA bajo el numero 104.170 y en su carácter de representación judicial de la parte actora, de la sentencia publicada en fecha 22 de febrero del año 2013, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Primero: La representación Judicial de la parte actora plantea la solicitud de aclaratoria de sentencia en los siguientes términos:
“solicitando aclaratoria de sentencia…., específicamente en lo que se refiere a dos puntos….
1) pago de responsabilidad objetiva…
2) se declara improcedente la condenatoria de costas a mis representadas a favor del tercero seguros La Previsora”.
Segundo: Por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, Dispone:
Articulo 252. Después del Pronunciamiento de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicité algún de las partes en el día de la publicación o al siguiente
Conforme a lo previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la norma antes transcrita, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaratoria o la ampliación de sus sentencias cuando han sido solicitadas por alguna de las partes
Tercero: Se evidencia que de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de febrero del año 2013 en su punto II sobre el fondo de la controversia la parte demandada recurrente indica:
Tercero: Se evidencia que de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05 de febrero del año 2013 en su punto III sobre el Fondo de la Controversia se indica al folio 107 de la Pieza 4 textualmente lo siguiente:
“ En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral (06/02/2012), La parte demandada recurrente, manifestó que la presente demanda es por accidente de trabajo, por lo que la sentencia de instancia esta viciada de fondo, ya que en la sentencia hubo silencio de prueba, asimismo cuando condeno el daño moral no tomo en cuenta que el trabajador no es padre de familia, ni el grado de instrucción, también expreso que en la sentencia en los puntos 2 y 6, el juez señala que el señor Nelson Pérez no es solidario y luego lo condena, al igual manifestó la parte recurrente, que se llamo un tercero y este no asistió a la audiencia y el juez no se pronuncio en la sentencia, y tampoco se pronuncio sobre el eximente de responsabilidad por ser el accidente causado por un tercero, por lo que solicita sea declarada con lugar la presente apelación”
En este sentido, se observa que el demandado recurrente no hace referencia a punto condenado de la Responsabilidad Objetiva por lo tanto al no ser un punto recurrido el mismo queda firme conforme a la condenatoria realizada por el Juzgado de Instancia . Así se decide
Cuarto: Con relación a que se declare improcedente la condenatoria en costas de sus representados a favor del tercero, este Juzgado indica que el folio 113 de la pieza 4 se aclara lo siguiente:
“En cuanto a la aseguradora SEGUROS LA PREVISORA, la misma se encuentra fuera de lo controvertido ante este Juzgado Superior, por haberse declarado la falta de cualidad en el Juzgado de Primera Instancia, quedando firme dicha decisión por no ser un punto recurrido. Así se decide.”
Por lo cual este Juzgado claramente dejo establecido su posición con respecto a este punto. Así se decide
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas y en virtud de que el articuló 252 del Código de Procedimiento Civil, confiere al Juez la facultad de darle claridad a un punto dudoso, efectuar salvaduras y rectificaciones que tengan que ver con errores u omisiones materiales, es decir, de copia de referencias o de calcules que aparecieren de manifiesto en el fallo, así como dictar ampliaciones, sin extenderse a innovar puntos ya decididos en la fallo de manera que esta facultad no puede servir para trasformar, modificar o alterar lo decidido , en este sentido, se observa que la aclaratoria solicitada referente a la a la responsabilidad objetiva y de la declaración de improcedente la condenatoria en costas de sus representados a favor del tercero se encuentra resuelto por este Juzgado ya como se indicó previamente, en consecuencia, este Juzgado visto la solicitud de aclaratoria no puede a entra a transformar o modificar el fallo sujeto a aclaratoria en tal sentido, se Niega la aclaratoria antes indicada (resaltado del Tribunal) ASÍ SE ESTABLECE
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada en fecha, 25 de febrero del año 2013 suscrita por el abogada Francisco Panto Parra, inscrito en el IPSA bajo el numero 104.170 y en su carácter de representación judicial de la demandada recurrente, en contra de la sentencia publicada en fecha 22 de febrero del año 2013. En consecuencia, téngase esta decisión como parte integrante del fallo objeto de la presente aclaratoria ASI SE ESTABLECE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 01 de marzo del año 2013 de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
ABG. DIMAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
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