REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, (12) de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2012-001504
PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR CANDELO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.342.028.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EFRÉN LUBIN CARIPA, HÉCTOR CHIRINOS y ROCÍO FIGUEROA, Abogados inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nº 53.216, 52.696 y 90.340, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEGARCA C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 73, Tomo 3-A, en fecha 29 de enero de 1990.
APODERADA JUDICIAL LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCTORA PEGARCA C.A: INGRID GUTIÉRREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.167.
TERCERO LLAMADO AL PROCESO: HIDROLARA C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 55, Tomo 25-A, en fecha 03 de octubre de 1994.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO LLAMADO AL PROCESO: NANCY COROMOTO TORRES CASTELLANOS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.919.
Asunto: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Interlocutoria.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recursos de Apelación interpuestos tanto por la parte actora como por la parte demandada (folios 296 al 298), en la presente causa, contra la decisión de fecha 06/11/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial (folios 274 al 289).
El 04/12/2012, se oyó la apelación en ambos efectos (folios 299 al 301), luego el 13 de diciembre de 2012, se dio por recibido por ante este Juzgado y se ordenó su devolución por error de foliatura (folios 302 al 307).
En fecha 08/02/2013, el asunto es recibido por este Juzgado (folios 308 y 309), fijándose para el día 19/02/2013 la celebración de la Audiencia oral (folio 310).
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
La representación judicial del actor, alegó que llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, ninguna de las partes accionadas comparecieron a la audiencia, por lo que fue remitida la causa a la etapa de juicio, asimismo señaló que la accionada no promovió medio de prueba alguno, no negó la existencia de la relación laboral, razones por las que solicita se pronuncie esta instancia, con relación a la admisión de los hechos del cual el aquo no se pronunció.
Con relación al fondo de la demanda señaló, que el aquo establece como base de cálculo para las prestaciones sociales, la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo se demandan los beneficios conforme a la Convención de la Industria de la Construcción, cayendo en contradicción la decisión de la cual se recurre, ya que en ella se establece que los pagos recibidos se deben descontar, sin haber medio probatorio que demuestre pago alguno, razones por las que solicita se declara con lugar la demanda y la admisión de los hechos.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada PEGARCA C.A, señaló que con relación a la incomparecencia, nunca se le dio la oportunidad de apelar, por cuanto la causa fue remitida a la fase de juicio, señalándosele que una vez decidida la causa, podría ejercer los recursos correspondientes, a tal efecto consigna en este acto constancia médica emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Misión Barrio Adentro, de fecha 21 de marzo de 2012, razones por las que solicita se valore dicha documental, ya que no existe sentencia alguna de la que se pudiera apelar.
Con relación a las pretensiones del actor, solicitó que en caso de que se confirme la sentencia recurrida, se modifique el salario, ya que se condenó con base en el salario señalado en el libelo.
La representación judicial de HIDROLARA C.A solicitó se mantenga la inexistencia de la solidaridad.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Una vez llegado a este punto, en aras de la resolución de la controversia, quien juzga procederá a pronunciarse sobre las causas de incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Preliminar. Y así se decide.
Así las cosas, esta Alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.
Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”
En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso, en virtud del Recurso interpuesto, y en tal sentido se tiene:
Original de Constancia Médica: Esta documental emana de una institución pública de salud, y por ser un documento público administrativo se presume legal y legítimo, en consecuencia, se tiene por cierto que la ciudadana INGRID GUTIÉRREZ, compareció el día 21/03/2012, ante la “Misión Barrio Adentro” por presentar problemas de salud, ameritando setenta y dos (72) horas de reposo. Y así se establece.
Por todo lo expuesto, se tiene como justificada la causa de incomparecencia de la parte demandada CONSTRUCTORA PEGARCA C.A, a la instalación de la audiencia preliminar; con relación a la empresa HIDROLARA, siendo llamada como tercero por la demandada principal, se le deben aplicar las mismas consecuencias jurídicas. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, resulta inoficioso pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones del demandante. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 06/11/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 21/03/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso, dadas las resultas del fallo.
CUARTO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.
QUINTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia, sin necesidad de nuevas notificaciones, dado que las partes se encuentran a derecho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de marzo de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
La Secretaria.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Nota: En esta misma fecha, 12 de marzo de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
KP02-R-2012-1504
JFE/yv.-
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