REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, (13) de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000168



PARTE RECURRENTE: TRANSPORTE IKA C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N º 40, Tomo 47-A, de fecha 08 de abril de 2002.

APODERADA JUDICIAL PARTE RECURRENTE: ELIO RAFAEL URDANETA VERGARA y JUDITH MARÍA PALMERA QUERALES, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.610 y 108.633, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1250, según asunto 078-2008-01-00285, de fecha 05 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”.

Motivo: Regulación de Competencia.

Sentencia: Interlocutoria.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada en virtud de la Regulación de Competencia señalada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01/04/2011 (folios 01 al 05).

En fecha 05/03/2013, se recibió el asunto por este Juzgado (folio 10).

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Versa la presente Regulación propuesta, sobre la incompetencia declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, para conocer de la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 1250, según asunto 078-2008-01-00285, de fecha 05 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”.

En tal sentido, quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

La competencia es un poder específico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
Ahora bien, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor citado en precedencia lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”

Así las cosas, se observa que en el caso de marras, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución declina la competencia en razón de la materia, manifestando lo siguiente:

“Ahora bien, el procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo, en el cual en se amerita la promoción, admisión y posterior valoración de pruebas, y por cuanto en atención a las facultades que le están dadas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no ésta la de admitir y evacuar medios probáticos, excediendo entonces de las competencias que fueron atribuidas por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a criterio de quien juzga, es el juez de Juicio quien debe conocer de dicha demanda, por contar con la competencia para desarrollar el íter probatorio. Ya que esa es función que corresponde única y exclusivamente a los Juzgados de Juicio. Así se decide.
Razón por la cual este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo concluye que no tiene competencia funcional para tramitar el iter procesal que hoy se somete a su consideración, y siendo la competencia un presupuesto indispensable para dictar una sentencia de mérito válida, no le es dado a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución emitir ningún pronunciamiento al respecto, en virtud que la competencia es el factor que fija los límites al ejercicio de la jurisdicción o como se señala comúnmente la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, siendo que el juez incompetente, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata. Así se decide.
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: Que no tiene competencia para conocer de los juicios por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO En virtud de lo anterior, dicho juicio debe ser tramitado por el juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara, a quien corresponda por Distribución, a los fines de que la controversia pueda resolverse acogiéndose al derecho de retasa. REMITASE Y LIBRESE OFICIO.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo”.


Posteriormente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en sentencia de fecha 02 de mayo decidió lo siguiente:

“Ahora bien, al respecto los artículos 70 y 71 del Código de procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considera a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71: En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (…).
(…) la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá obtener ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule competencia.
De lo anterior se evidencia que el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de está Circunscripción Judicial violó las normas transcritas, porque debió en primer lugar plantear regulación de la competencia; posteriormente remitir inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación; e iniciar la tramitación del asunto, en virtud de que dicha solicitud no suspende el curso del proceso sin poder decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule competencia.
Por lo expuesto, en aras de preservar el debido proceso, este Juzgado repone la presente causa al estado que el Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial continué la sustanciación del presente asunto, hasta tanto conste en autos la sentencia que regule la competencia como ordena los artículos 70 y 71 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Reponer la causa al estado en que el Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial continué la sustanciación del presente asunto, hasta tanto conste en autos la sentencia que regule la competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio”.

Sobre lo anterior, observa este Juzgador, que de la revisión de la causa principal signada KP02-N-2010-778, se desprende de los folios 48 al 60, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 02 de noviembre de 2010, se declaró incompetente para conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo, de conformidad con la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, siendo posteriormente recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial en fecha 01 de abril de 2011, fecha en la que se declaró incompetente para conocer los juicios de nulidad (folios 65 al 69), remitiendo la causa a los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido el 26 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial (folio 73), sin embargo dicho Tribunal el 02 de mayo de 2011 (folio 74 al 77), repuso la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial continúe la sustanciación de la causa hasta tanto quede regulada la competencia.

Sobre tales hechos observa este Juzgador, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, una vez recibido el asunto, debió plantear conflicto negativo de competencia, siendo que el juzgado Contencioso ya se había declarado incompetente para conocer el asunto, sin embargo, aun cuando el Tribunal de Juicio acierta sobre lo que correspondía hacer al Tribunal de Sustanciación Primero, no puede pasar por alto este Juzgador, que en Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional, en la parte motiva de la sentencia, expresó lo siguiente:

“….. de lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación”.

Dicho texto jurisprudencial fue utilizado como argumento por la Sala Constitucional para atribuir el conocimiento de las decisiones provenientes de las Inspectorías del Trabajo, a los órganos jurisdiccionales laborales, ampliando, en criterio de esta alzada, el mandato de ley a toda decisión proveniente del órgano administrativo laboral del Estado, lo cual se ve corroborado por el contenido del mandato de la parte dispositiva de la sentencia en comento, en la cual concluyó expresando la citada Sala:
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Juzgado).

Así las cosas, dado el carácter vinculante de la decisión antes citada, y tratándose el caso de marras de un recurso de nulidad con amparo cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 1250, de la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto, sede “Pedro Pascual Abarca”, producto de relaciones de trabajo, esta alzada por ser éste, criterio reiterado, a los fines de evitar dilaciones futuras, declara que corresponde el conocimiento de la causa a la Jurisdicción Laboral, siendo competente para conocer en primera instancia, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución fue remitido el citado asunto. Y así se decide.
III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: Competente para conocer del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se ordena la remisión del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

TERCERO: Queda así regulada la competencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de marzo de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.


Nota: En esta misma fecha, 13 de marzo de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Secretaria.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.









KP02-R-2013-168
JFE/yv.-