REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, dieciocho (18) de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-1672

PARTE DEMANDANTE: MARISELA DEL CARMEN LUCENA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.196.181.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: ANTONIO R. MOLINA S., y CARLOS M. VILLADIEGO W., Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.131 y 21.739, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) JOSÉ RAFAEL ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.849.332; y (2) “Sociedad Mercantil RESTAURANT EL NUEVO RUBI (sic)”.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ARMANDO HERNÁDEZ AGUILERA e YGUARAYA CAMPOS CARVALLO, Aogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.695 y 43.891.

Motivo: Solicitud de reposición de la causa.

Sentencia: Interlocutoria.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 17 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

El 09/02/2013, se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 15/02/2013, el asunto es recibido por este Juzgado, y mediante nuevo auto de fecha 25/02/2013 se fijó para el 14 de marzo de 2013, a las 09:00 a.m, la celebración de la audiencia oral respectiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
II.1
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Manifestó, que solicitó ante el Juez de Primera Instancia la reposición de la causa, con el fin de que se dictara un nuevo despacho saneador, por considerar que la persona jurídica demandada está indeterminada, lo cual atenta contra la seguridad y regularidad del proceso.

Expresa, que en la demanda no se indicaron los datos de registro de la persona jurídica demandada, lo que estima es indispensable para la tramitación del presente asunto.

Informa que el alguacil notificó en la misma dirección a ambos demandados.

Por su parte, la accionada alegó que el trabajador no tiene la obligación ni la carga de saber los datos de registro de su patrono.

Señala, que las notificaciones expedidas por el a quo cumplieron su fin.

III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Antes de entrar a resolver el fondo de la apelación ejercida por la parte demandada, este Juzgador considera necesario destacar que no logra precisar la razón a qué obedece tal acto de impugnación, más allá de la solicitud de que se indiquen los datos de registro de una de las demandadas.

Es decir, no se descarta que en determinadas situaciones, en razón de haber incoado una acción judicial, resulte imperativo la identificación exacta de las partes de la controversia, no obstante, en el presente asunto, resulta extraño que el demandado que se hizo parte en nombre propio y en nombre de la firma personal “CERVECERÍA Y RESTAURANT EL NUEVO RUBI” pretenda se corrija una omisión que queda reparada por la forma en que realizó su intervención en el asunto.

Ahora bien, dicho esto, con relación a la verdadera persona patronal, esta Alzada ha acogido el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido al hecho incontrovertido de que en el ámbito laboral, los empleadores tratan de evadir o diluir su responsabilidad enmascarando situaciones que dificulten a los futuros accionantes, la determinación de sobre quienes debe recaer la acción, ello, con prácticas tendientes a confundir al trabajador sobre quien es su verdadero patrono, configurándose como actuaciones violatorias del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, equivalente al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que van en franca contradicción con el principio de buena fe, que debe imperar en toda vinculación laboral.

Coincide también esta Alzada con el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en el sentido que en materia de interés social, el juzgador debe interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, sin apegarse a lo formal, y que los errores del libelo, relativos a la identificación del demandado deben ser obviados, (actuación del a quo) si se tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado, y desechar con base a fundados indicios que surjan de autos en cada caso, la falta de cualidad invocada.

En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurra en esta área, debido al desequilibro que existe entre empleadores y trabajadores.

En este punto es necesario traer a colación, dada la analogía con el caso sub examine, parte del texto de la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 08 de febrero de 2002, Exp. Nº 00-2295, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la cual se extrae:

“Si el trabajador demanda a una persona natural como propietaria del fondo de comercio donde labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona jurídica dueña del fondo, es citado, mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado al trabajador sobre quién es el empleador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demandó a la persona jurídica. El reconocimiento de tal situación por parte del citado, a juicio de esta Sala, convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta. En estos casos se ha corregido el vicio sin necesidad de la cuestión previa. Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa”. (negritas nuestras).


Con fundamento en el análisis anterior, y al extracto citado, queda claro que no es una obligación del trabajador conocer las interioridades negociales de su patrono, por ello, en el presente asunto queda convalidado el error en que incurrió el demandante, y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la presunta relación laboral que existió entre el accionante y el demandado.

Tal convalidación, hace inoficiosa y contraria al principio de celeridad procesal que rige los procesos laborales, la petición de reposición realizada por el recurrente. Y así se decide.

Por otra parte, en caso de considerar la demandada que no tiene cualidad pasiva respecto de la acción incoada por el demandante, será éste un alegato que podrá exponer en la contestación de la demanda, para que sea resuelto en la definitiva, por el Juez de Juicio.

Así las cosas, verificado que no existe error alguno en el auto recurrido, resulta forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia de la presente apelación. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado el 17 de diciembre de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA el auto recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 18 de marzo de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria







KP02-R-2012-1672
JFE/cala.-