REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, dieciocho (18) de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-1688

PARTE DEMANDANTE: PAOLO VECCHI RUSSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.394.797.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL CERESINI, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.452.

PARTE DEMANDADA: (1) SENA IMPORT, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 36, Tomo 24-A, en fecha 12 de julio de 2000; y (2) DORIS CATARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.302.897.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: CECILIA COLMENÁREZ, ADELA CAMPOS y RONAL SUÁREZ, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.288, 71.925 y 127.407, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.

El 09 de enero de 2013, se oyó en ambos efectos la apelación formulada.

En fecha quince (15) de febrero de 2013, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 25 de febrero de 2013, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia para el día 15/03/2013, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Explicó la representación judicial de la parte demandada, que al folio 41 del presente asunto, riela planilla 14-02, sobre la que afirmó debe dársele tratamiento de un documento público administrativo, y por ende, goza de presunción de legalidad.

Indica, que de la referida documental se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral y el cargo desempeñado por el actor.
Informa que la parte actora reconoció su firma y no realizó una impugnación idónea, por lo que el Juez de Juicio debió valorar completamente dicha prueba, respecto a los datos allí indicados, referidos tanto a la fecha de inicio de la relación como al cargo y salario.

Indicó además, que al folio 43 consta documental de la cual, en su decir, se puede evidenciar la forma de terminación del vínculo existente y la fecha. Expresa que a consecuencia de ello se deriva la procedencia de la prescripción alegada como defensa.

Al ser interrogado por el Juez, respecto a los depósitos realizados por la demandada en la tarjeta de crédito del demandante indicó, que estos depósitos no eran constantes y se efectuaron por motivo de préstamos al trabajador.

Por su parte la accionante informó, que en autos se consignaron pruebas falsas, que el cargo desempeñado fue jefe de compras, y que para consignar la planilla de retiro del trabajador ante el I.V.S.S., se consignó renuncia falsa.

Peticiona se verifiquen las pruebas de autos y se declare sin lugar el recurso de apelación.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado a este punto, entiende esta Alzada, que la acción de impugnación ejercida por la parte demandada, estuvo dirigida a manifestar su inconformidad con la valoración realizada por el a quo a las documentales que rielan a folio 41 y 42 del presente asunto.

Como aspecto previo, este Juzgador deja asentado que disiente de la argumentación del recurrente mediante la cual afirma que las planillas o formas 14-02 y 14-03 deben ser valoradas como documentos públicos administrativos.

Lo anterior tiene su fundamento en que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que se trata de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica, que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 16 de mayo del año 2003, caso: Henry J. Parra V. vs. Rubén G. Ruiz B. y Constructora Basso, C.A)

Ahora bien, es el caso que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de dar cumplimiento al ordenamiento jurídico en materia de seguridad social, estandarizó el procedimiento de registro de trabajadores y participación de retiro, a través de la creación de formatos en los cuales se indica la información que requiere dicho Instituto para el aseguramiento de sus funciones.

Tales formatos, fueron denominados “FORMA 14-02” para afiliar a los trabajadores al Seguro Social Obligatorio, así como sus familiares que estén calificados, de acuerdo a la Ley del Seguro Social; y el llamado “FORMA 14-03”. A través de este formulario, el patrono participa al Seguro Social el retiro de un asegurado de su nómina de trabajadores, para no continuar cotizando por ese trabajador.

Las formas en cuestión, se encuentran disponibles al publico en general a través de la pagina oficial http://www.ivss.gov.ve/Formas, y son elaboradas por el interesado, es decir, la información que ellas contienen es colocada por el empleador o el trabajador, sin participación directa de la Institución, quien sólo se limita a colocar el sello de recibido.

Así las cosas, por vía de consecuencia, al no existir en las formas 14-02 y 14-03 manifestación de voluntad ni manifestación de certeza (requisitos de todo documento público administrativo) de algún funcionario público facultado para actuar en representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no puede ser valoradas como documentos públicos administrativos, pues de antes de provenir del propio instituto, su naturaleza es privada. Y así se establece.

Luego, en cuanto al fondo del recurso, se observa que al folio 41 riela documental consistente en planilla 14-02, de inscripción del actor en el I.V.S.S. La información allí contenida, como se reseñó ut supra, es elaborada por la propia empresa y se refiere a la fecha de inicio de la relación laboral, cargo y salario del demandante.

De los datos contenidos en la referida documental se destaca, que salvo la fecha de inicio de la relación laboral, el resto puede variar durante la vigencia del vínculo laboral, ya que la representación patronal podrá cambiar de funciones al trabajador o modificar su salario y frecuencia de pago, lo que no podrá hacer nunca, es modificar la de fecha de inicio de la prestación de servicio.
Sobre tal medio de prueba el a quo indicó;

“Consta en autos al folio 41 forma 14-02 de Registro del Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el cual el actor reconoció era su firma, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, observándose que se estableció como inicio de la relación el 01 de septiembre de 2009, hecho al cual convino el trabajador al haber suscrito satisfactoriamente”.

Se observa que la valoración del Juez de Instancia concuerda con la visión de este Juzgador, pues mal podía estimar un salario o cargo distinto al declarado, cuando en el caso de marras se evidencia la violación por parte de la demandada del parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que no consta ninguna prueba que demuestre que ésta informaba al trabajador, por escrito y discriminadamente las asignaciones salariales realizadas.

Llena de convicción aun más a esta Alzada, sobre que el salario devengado por el trabajador no era el indicado en dicha documental, el hecho de que en la audiencia oral objeto de la presente decisión, la demandada admitió que sí se realizaron pagos en la tarjeta de crédito del actor, indicando que éstos se debían a prestamos que efectuaba la empresa, pero, este último alegato no fue probado, y lejos de favorecer la defensa de la demandada, concuerda con los hechos indicados por el trabajador en su escrito libelar. Más allá de ello, por máximas de experiencia, resulta un tanto difícil de creer que un empleador le haya “prestado” a un empleado, que según alega, sólo duró 8 meses bajo su cargo, y cobrando sueldo mínimo por desempeñarse como asistente administrativo, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEIS CIENTOS BOLÍVARES (47.600,oo).

Respecto a la documental que riela al folio 42, la misma se trata de una participación de retiro del demandante ante el I.V.S.S., por renuncia, dicha participación es un documento privado que emana de la accionada, y en consecuencia de ello, no puede serle opuesta al demandante.

Tal apreciación fue igualmente acogida en la decisión recurrida, por lo cual, no encuentra quien sentencia, que la valoración efectuada por el Juez de Juicio haya sido contraria a derecho.

Finalmente, dado que no se detectaron errores de juzgamiento en la actividad jurisdiccional desplegada por el a quo, resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 18/12/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en costas del Recurso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia recurrida. En consecuencia se ordena a la demandada pagar al actor las cantidades condenadas por el a quo, esto es;

“1.- Prestación de antigüedad: Con base a la fecha de inicio y terminación establecidas en la presente decisión (01/09/2009 al 15/07/2011) corresponden al actor la cantidad de 110 días, multiplicados por el salario diario devengado incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 531,94), arroja la cantidad de Bs. 58.513,40, que se declaran procedentes de conformidad con los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación, al no evidenciarse en autos su pago oportuno.

2.- Utilidades vencidas y proporcionales: Por la duración de la prestación del servicio (1 año y 10 meses), le corresponden al trabajador 27,50, por el salario devengado (Bs. 500,00 diario), da como total Bs. 13.750,00, que deberá pagar la demandada, según lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

3.- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Se ordena su pago por toda la relación (1 año y 10 meses), al no haberse pagado oportunamente, por la cantidad de 41,99 días por vacaciones y bono vacacional, por el salario devengado (Bs. 500,00 diario), lo que da un total de Bs. 20.995,00, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo.

4.- Indemnización por despido injustificado: Como ya se estableció en la presente decisión, la demandada no demostró forma distinta a la establecida en el libelo, de terminación de la relación laboral (Artículo 72 LOPT), como lo que se tiene que el trabajador fue despedido injustificadamente, debiendo pagarse las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, para lo cual se tomará como base la duración de la relación (1 año y 10 meses) y el salario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 531,94), debiendo pagar la demandada la cantidad de Bs. 23.937,30. Así establece.

6.- Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa, sobre el monto establecido en la presente decisión.

7.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

8.- Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

Respecto a la responsabilidad solidaria de la demandada DORIS CATARI, no se demostró en autos la prestación efectiva de servicios del trabajador esta persona; ni se evidencia en autos los presupuestos de solidaridad como la sustitución de patronos, la unidad económica o el intermediario, por lo que se declara como única responsable a la sociedad mercantil demandada SENA IMPORT, C.A.. Así se establece.”
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece (2.013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda







KP02-R-2012-1688
JFE/cala.-