REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, veintiséis (26) de marzo de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-1680
PARTE QUERELLANTE: JOSÉ MIGUEL VÁSQUEZ YÉPEZ, titular de la cédula de identidad V-9.540.416.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MIGUEL TORRES, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.396, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: RODAMIENTO UNIVERSAL, C.A. y DISTRIBUIDORA ÁNGEL PEROZO, C.A.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Sentencia: Definitiva.
I
La querellada mediante escrito de fecha 19/12/2012, apela de la decisión fundamentada en fecha 17 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar el amparo constitucional incoado por el ciudadano JOSÉ MIGUEL YÉPEZ VÁSQUEZ y ordenó a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ÁNGEL PEROZO, C.A., dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa Nº 01407, de fecha 01/09/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Pío Tamayo”.
En escrito de apelación de fecha 19/12/2012, la querellada expuso;
“…Apelo de la sentencia; por cuanto para el momento de la audiencia, me encontraba convaleciente de salud e impedido en mis facultades físicas para acudir a la propuesta audiencia de amparo.
En este sentido; le informo al Tribunal que en horas de la mañana me encontraba presto para acudir a la audiencia a eso de las siete de la mañana y cuando me disponía a encender mi vehículo, tuve un mareo y una pérdida momentánea del sentido; en este estado y por presentar fuertes dolores de cabeza y dolores intercostales mi esposa me llevo de inmediato ante el Dr. Ruben Nuñez el cual es mi cardiólogo desde aproximadamente diez (10) años, así las cosas, el me indicó someterme a unos exámenes de laboratorio y a una valoración medica. De esta valoración consigno a usted todos los soportes médicos.
Por las razones antes expuestas es que apelo de la decisión y solicito se reponga la causa al estado de audiencia a los fines de valorar los medios necesarios en derecho y en el legítimo derecho a la defensa. (negritas de esta Alzada).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar el amparo constitucional incoado por el ciudadano JOSÉ MIGUEL YÉPEZ VÁSQUEZ, y ordenó a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ÁNGEL PEROZO, C.A., dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa Nº 01407, de fecha 01/09/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede “Pío Tamayo”, previo a lo cual expuso lo siguiente:
“…en razón de la omisión por parte del querellado en no asistir a la celebración de la audiencia de amparo constitucional, este juzgador pasa a considerar de manera indefectible que el querellado, presunto agraviante en la presente causa, al no asistir a la celebración de la audiencia de amparo constitucional se activó la presunción de los efectos establecidos en el artículo 23 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
Artículo 23: “Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”.
Cónsono con lo anterior, aprecia este Juzgador, que nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su sentencia de fecha 01/02/2000, Expediente: 00-0010, caso: José Amando Mejía Betancourt y otros, ratificó el contenido del artículo 23 eiusden al dejar asentado en forma vinculante, lo siguiente:
“(…) La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Negrillas del tribunal). (…)”
Ahora bien, este Tribunal acatando el mandato Constitucional de la Sala, del escrito contentivo de la presente acción se observa que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los presuntos agraviados, y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica, ni tampoco afectan las buenas costumbres.
…omissis…
…vale acotar que la incomparecencia de la querellada acarrea los efectos contenidos en el artículo 23 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo dispuesto en el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 07, de fecha 01/02/2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera; caso Emery Mata Millan. (rectius: “José Amado Mejía Betancourt”)
…omissis…
…se desprende de los recaudos administrativos consignados por el quejoso, que el mismo es beneficiario de una providencia administrativa en contra de la empresa mercantil accionada, cuyos procedimiento de multa fue agotado, vista la imposición de la multa y la notificación de la misma, lo cual lleva a la convicción de este sentenciador, que, en efecto se les vulneró su derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la estabilidad laboral previsto en el artículo 93 constitucional y constatada la existencia de los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede “José Pío Tamayo”, como se verifica de los anexos exhaustivamente analizados; así como el procedimiento de multa por incumplimiento por parte de la accionada DISTRIBUIDORA ANGEL PEROZO, C.A., debe en consecuencia, darse cumplimiento inmediato a las Providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede “José Pío Tamayo”, cuyo beneficiario es el ciudadano JOSE MIGUEL YEPEZ VASQUEZ, anteriormente identificada, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo ordenarse la ejecución de la misma, por lo que la acción de amparo debe prosperar. Así se establece.”
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por tanto, a tenor de lo establecido en el artículo antes citado, y visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declara competente para el conocimiento del presente Recurso. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al realizar el estudio de las actas procesales, se observa que el ciudadano JOSÉ MIGUEL YÉPEZ, asistido por el Abogado Procurador Especial de Trabajadores, interpone un recurso de amparo contra la empresa “RODAMIENTOS UNIVERSAL (DISTRIBUIDORA ÁNGEL PEROZO, C.A.)”, por presuntamente no acatar la Providencia Administrativa número 395, de fecha 07 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede “Pío Tamayo”, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra.
Sustenta la Acción en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Conoce este Juzgado Superior de la presente acción de Amparo Constitucional en virtud de la Apelación que efectuara tempestivamente la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Segundo de Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 17 de diciembre de 2012, que declaró con lugar el procedimiento de amparo, en virtud de su incomparecencia a la audiencia constitucional oral y pública celebrada.
Se observa en los folios 190 y 191 del expediente principal, que en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional, es decir, el día 07 de diciembre de 2012, la parte querellada no asistió a la misma por sí ni por intermedio de su apoderado judicial, razón por la cual el a quo constitucional, declaró con lugar el procedimiento.
En Sentencia de la Sala Constitucional, número 7, de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: “José Amando Mejía Betancourt y otro”), dicha Sala estableció interpretaciones acerca del contenido y alcance de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con respecto a la falta de comparecencia de alguna de las partes a la audiencia constitucional, se determinó lo siguiente:
"(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)". (Negritas del Tribunal).
Conforme con lo parcialmente trascrito anteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del querellado, es la “…aceptación de los hechos incriminados…” (art. 23 LOSADGC), en virtud de la importancia que reviste la audiencia constitucional, en la cual se plasman las características esenciales del juicio de amparo, como lo son la oralidad, inmediación, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismos. Ello, salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, la falta de comparecencia de la querellada a la audiencia constitucional, evidencia una falta de interés que queda demostrada en forma expresa mediante Acta, procediendo el Juzgador de Juicio, siguiendo la Jurisprudencia de esa Sala, forzosamente, a aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, luego de verificado que no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante.
Es menester indicar, que en diligencia de fecha 19 de diciembre de 2012, mediante la cual se formaliza el Recurso de Apelación de la Sentencia dictada, la querellada señala que las causas de su incomparecencia a la audiencia constitucional programada se debieron a carencias en su estado de salud.
Al respecto, en la nombrada actuación se afirma que se consignan “soportes médicos”, no obstante, el sello de recibido de la U.R.D.D, claramente deja constancia que la diligencia consta de un (1) folio útil que fue consignado sin anexos.
Sin embargo, se procedió a realizar una revisión exhaustiva tanto del asunto KP02-R-2012-1680, como del expediente principal, no evidenciándose ningún medio de prueba, mediante el cual se demuestre que los representantes legales de la querellada o sus apoderados judiciales hayan sufrido algún hecho fortuito o de fuerza mayor que les haya impedido acudir a la audiencia constitucional prevista.
Con fundamento en lo anterior y habiendo transcurrido más de tres (03) meses desde la interposición de la apelación, hasta la presente fecha, sin que exista prueba alguna que demuestre los alegatos de la recurrente, al tratarse de un procedimiento de amparo, cuya tramitación debe ser breve y expedita, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte querellada contra la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, en fecha 17 de diciembre de 2012.
SEGUNDO: No hay condenatorias en Costas, por considerarse que no existe temeridad en el ejercicio del presente recurso.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año 2013. Año 202º y 154º.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
KP02-R-2012-1680
JFE/cala.-
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