REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, veintiséis (26) de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001694


PARTE ACTORA: KARINA YAMIZAR MEDINA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.292.914.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JÉSSICA ALJORNA y RAFAEL MUJICA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nº 136.086 y 102.041, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: STANHOME PANAMERICANA C.A., Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de baril de 1973, anotada bajo el Nº 33, Tomo 49-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS LÓPEZ POLANCO, DIANA PEREIRA, RÓGER RODRÍGUEZ, ELIANA COSTERO, LUÍS MONAGAS y SANDRA CASTILLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 16.270, 108.603, 90.469, 108.602, 127.562 y 90.331, respectivamente.


Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 19/12/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 251).

En fecha 10/01/2013, se oyó la apelación en ambos efectos (folios 02 al 04 pieza 2), siendo recibido por ante este Juzgado el 25/02/2013, fijándose en fecha 04 de marzo de 2013, la celebración de la audiencia para el día 19 de marzo de 2013 (folio 06 pieza 2).

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte demandada recurrente alega que la sentencia del a quo adolece de varios vicios, tales como la errónea interpretación de la norma y de la jurisprudencia; señaló que se negó la relación laboral, por lo que la actora tenía la carga probatoria.

Por otro lado alegó, que existe errónea valoración de la prueba, y que se hace juicio de valor con relación al contrato mercantil, asimismo alegó que en la oportunidad de la celebración de la audiencia, la actora impugnó dicho contrato por vicios en el consentimiento, sin ser éste el medio de atacar dicha documental, ya que correspondería tacharlo, señaló que no fue valorada, por ser contradictoria, una de sus cláusulas.

Asimismo alegó, que en el presente caso no se dan la subordinación ni la ajenidad, que existe violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto fueron impugnadas unas documentales correspondientes a recibos de pago, y la actora no insistió en su valor probatorio, sin embargo, fue valorado por el aquo por únicamente tener el sello de la empresa; se promovieron unas testimoniales que se declararon desiertas, por lo que solicita se declare la nulidad de la sentencia y sin lugar la demanda.

La representación judicial de la parte actora señaló, que la relación mercantil no tiene ningún efecto jurídico, por cuanto un contrato bilateral debe ser suscrito por ambas partes y en el presente caso no se encuentra suscrito por la demandada, asimismo señaló, que en autos rielan listados de transferencias por comisiones canceladas por la accionada a la cuenta de ahorro de la trabajadora, por otro lado alegó, que igualmente rielan en autos oficios de informes remitidos por el banco, desde el 2004 hasta el 2010, manifestó que no fue demostrada la relación mercantil, por lo que solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación y confirmada la sentencia.

III
MOTIVACIONES

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“El demandado al contestar la demanda deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso”.


La anterior regla, reedita el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expediente Nº 98-819, en los siguientes términos:
“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”.

En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado asentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga probatoria en materia laboral, de las mismas pueden extraerse las siguientes consideraciones:

1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral, por ejemplo la califique de Mercantil. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) (Subrayado del este Tribunal).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
4. Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que le demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000).

Así las cosas, se observa que en la presente causa, la demandada en su contestación (folios 169 al 180 pieza 1), niega la existencia de la relación de trabajo, señalando que la relación que existió entre las partes era de naturaleza y contenido mercantil, por cuanto la actora suscribió con su representada un contrato de compra venta, donde se señaló que podía adquirir a precios de mayor todos los productos manufacturados o importados, con el objeto de revenderlos al público en general, es decir, la actora comercializaba por cuenta y riesgo los productos manufacturados o importados, desempeñándose como comerciante independiente; alegó que la actividad de comercialización de productos era ejecutada por la actora sin seguir instrucciones de su representada y sin cumplir horario alguno, siendo la actora organizadora de su negocio; negó todos y cada uno de los alegatos señalados por la actora en su escrito libelar, así como los conceptos y cantidades demandadas.

Ahora bien, debido a la contestación, en la cual se admitió la prestación de un servicio, se activó la presunción de existencia de la relación de trabajo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, la cual se establece a favor de la trabajadora cuando se preste un servicio de manera personal a favor de otra persona, salvo en los casos de razones de orden ético o de interés social. Al respecto, el tratadista mexicano Mario de la Cueva, señala:
“…los efectos fundamentales del Derecho del Trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del Derecho del Trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio…
…La existencia de la relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se hubiere colocado en la prestación del servicio…
…En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo contrato realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra la existencia.”.

En el caso de marras, ambas partes promovieron los siguientes medios probatorios.

PARTE ACTORA

PRUEBA DE INFORME solicitada al Banco del Caribe, referente a los documentales marcadas “A” que rielan del folios 34 al 89, siendo librada a los fines de que se informe si la firma Mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A RIF J-00081979-3, le realizaba pagos y transferencias a la ciudadana KARINA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 14.292.914 y titular de la cuenta Nº 01140300013001407510 desde el 15 de junio de 2004 hasta el 15 de octubre de 2010, por ser dichas documentales objeto de impugnación por parte de la demandada, al respecto observa este juzgador que en dichas documentales se reflejan transferencias identificadas como “CREDITO TRANSF. DE CC A AH”, y del folio 212 al 214 pieza 1, riela diligencia presentada por la accionante consignando numero de serial, fechas y montos de los depósitos para ser remitida a la entidad bancaria y obtener la información requerida, el cual riela respuesta al folio 217 pieza 1, contra la misma no se ejerció control judicial alguno, por tanto se tiene por cierto que la demandada realizó dichas transferencias a la cuenta de la demandante, por tanto le merece pleno valor probatorio a quien juzga. Y así se establece.

DOCUMENTAL MARCADA “B”, cursante al folio 90 pieza 1, referente a informe médico emitido por el Dr. Gianni Presenza a nombre de la actora, donde se deja constancia que se le practica cesárea, siendo impugnada por la demandada por ser impertinente, al respecto observa este juzgador que tal documental fue emitida por un tercero que no compareció a juicio a ratificarla, por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Y así se establece.

DOCUMENTALES MARCADAS “C”, “D”, “E”, “F”, y “H”, cursantes del folio 91 al 137, 139 al 147 pieza 1, identificadas como cuentas por cobrar de 21 días a 42 días, campaña de emisión, con su listado de relación de pagos, así como calendario de ventas, debidamente firmado por la actora, tales documentales fueron impugnadas por ser copias simples y por carecer de firma y sello, sobre las mismas observa quien juzga que se encuentran emitidas por la demandada y suscritas por la actora en su condición de líder e identificada por la misma accionada como localizador 050321000, las juntas de ventas a realizarse en Lara y Yaracuy, asimismo se desprende el personal que tenía a su cargo como supervisora, y lo pagos que realizaban cada una de ellas por cada una de las campañas, por tanto le merece pleno valor probatorio a quien juzga. Y así se establece.

DOCUMENTAL MARCADA “G” cursante al folio 138 pieza 1, referente a original de constancia de trabajo emitida por la demandada a nombre de la actora, contra la misma no se ejerció control judicial alguno, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

TESTIMONIALES de los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN YEPEZ CA,POS, MARIA GUILLERMINA ORDOÑEZ DE TOVAR, OLGA VASQUEZ DE PARRA, CARMEN ALICIA AGÜERO DE SUAREZ y GIANNI PRESENZA, venezolanas mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 11.651.385, 3.323.376, 3.709.414, 14.122.331 y 7.431.443, respectivamente. No consta en autos su declaración, por lo que nada tiene que valorar quien juzga. Y así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN Al respecto, debe indicarse que este medio probatorio se encuentra contemplado en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, el cual contiene los requisitos para su admisibilidad, esto es acompañar copia del documento cuya exhibición se solicita, o en su defecto, el contenido del mismo; y 2) medio de prueba que haga presumir que el instrumento se encuentra en manos del adversario, salvo que se trate de documentos que por mandato legal deba llevar la contraparte. Así, se aprecia que el promovente no cumplió con dichos requisitos, de manera que en caso de no exhibición, como en efecto ocurrió, el juez se encuentra imposibilitado de aplicar la consecuencia jurídica, de modo pues que al no promoverse en la forma debida, es por lo que dicho medio probatorio ni siquiera debió ser admitido. Y así se decide.

PARTE DEMANDADA

MÉRITO FAVORABLE EN AUTOS quien juzga considera que aún cuando cualquiera de las partes puede reproducir el mérito de autos e invocar las presunciones legales, ello sólo constituye la solicitud tácita de aplicación de la Ley sustantiva laboral, el Principio de la Comunidad de la Prueba, o de Adquisición, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte. Por tanto, alegado un medio no susceptible de valoración este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.


DOCUMENTAL MARCADO “A” cursante al folio 150 pieza 1, contentivo de original de contrato mercantil celebrado entre la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A y la ciudadana KARINA MEDINA, tal documental fue impugnada por vicio de consentimiento, ya que la actora desconocía el fin que perseguía el mismo, siendo declarado nulo por el aquo.


Ahora bien, con relación al contrato mercantil anteriormente señalado, considera quien aquí juzga, que en algunos casos los contratos mercantiles son utilizados para encubrir una relación de trabajo, en otros casos, sin embargo son utilizados para documentar una relación donde el sujeto que presta el servicio o realiza alguna actividad lo hace con sus propios elementos materiales, a su propio riesgo, y en una relación de dependencia jurídica atenuada. En estas relaciones no aparecen nítidamente los elementos típicos de la relación de trabajo, y por eso se habla de “zonas grises”, “situaciones de frontera” o “supuestos de ambigüedad objetiva”, es por ello que en reiteradas jurisprudencias, la Sala ha venido asentando que no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero para desvirtuar la presunción laboral (Sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, caso Félix Ramón y otros contra Distribuidora Polar S.A; Sentencia de fecha 9 de agosto de 2000, caso Harold Franco Alvarado contra Aerobuses de Venezuela C.A, entre otras; por tal razón, la Sala ha considerado que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el sólo hecho de que medie un contrato mercantil entre la empresa demandada y el demandante, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar de manera absoluta la laboralidad del vínculo, ya que de admitirse que la presunción de laboralidad queda desvirtuada por el solo hecho de la existencia de unos contratos que le den a la relación una calificación jurídica mercantil o civil, se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad y de que la sustancia prevalece en el Derecho Laboral sobre las formas.

De la revisión del caso de marras, observa quien juzga, que tanto de las documentales promovidas (transferencias realizadas por la demandada a la cuenta de la demandante quincenalmente, y por montos no muy onerosos, siendo estos ratificados por oficios de informes emanados de la entidad bancaria BanCaribe, los listados de las vendedoras a su cargo, y que la demandada la identifica como localizadora 05031 al momento de establecer el calendario de ventas), así como de las cláusulas que constituyen el contrato mercantil promovido por la demandada, a lo largo de la relación no se configuraron los supuestos descritos en dicho contrato, ya que no se evidencia medio probatorio en autos que confirme lo que en él se establece, por tal razón se desecha el contrato mercantil promovido, no otorgándole valor probatorio alguno. Y así se decide.

Aunado a lo anterior, la demandada en todo momento negó la existencia de la relación laboral, invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba, ya que le corresponde a ésta demostrar que la relación fue de naturaleza y contenido mercantil, y no laboral, en consecuencia, siendo que la demandada no probó lo contrario de lo alegado por la demandante, resulta forzoso para este juzgador declarar que la relación que existió entre las partes es de tipo laboral, tal y como fue decidido por el a quo, lo cual, no habiendo sido atacados los conceptos, hace procedente los conceptos demandados. Y así se decide.

Por otra parte, se advierte que el Juzgado A quo se pronunció sobre los hechos controvertidos, y determinó los conceptos condenados, con lo cual está definido el objeto sobre el cual recae la decisión, y con la motivación debida, por tanto, este Juzgado considera la recurrida ajustada a Derecho, por cumplir los extremos del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 19/12/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia recurrida. En consecuencia, la parte demandada deberá proceder a pagar a la demandante, las sumas y conceptos condenados por el Juzgado de Juicio, las cuales se reproducen a continuación, a los fines de dar cumplimiento al principio de autosuficiencia del fallo:

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio de la trabajadora, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Así se decide
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley sustantiva laboral. Así se decide
UTILIDADES:
Las mismas serán calculadas de conformidad con el artículo 174 de la norma sustantiva vigente del trabajo al momento de la relación laboral, tomando en cuenta el salario que arroje de la experticia señalada y la fecha de inicio y terminación de la relación de Trabajo. Así se decide.
DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
En lo concerniente a la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitada por el demandante, observa este sentenciador que del análisis de las actas procesales dado que quedó evidenciando que efectivamente existió un nexo laboral que le unía con la demandante a quien le correspondía en la alborada del proceso demostrar dicha relación laboral la cual negó, no alberga lugar a dudas para quien juzga de la procedencia de la indemnización por despido injustificado tal, lo que hace que este sentenciador por consiguiente declare con lugar, el pago de diferencia de la indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al día veintiséis (26) del mes de marzo de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.


Nota: En esta misma fecha, 26 de marzo de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Secretaria.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.





KP02-R-2012-1694
JFE/yv.-