REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Exp 2915
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 25 de marzo de 2013
202° y 154°
PONENCIA DEL JUEZ: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano ROBERT JESUS VILLEGAS YANEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
Recibido el expediente en fecha diez (10) de Diciembre de 2012, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al Juez integrante DR. JIMAI MONTIEL CALLES; por lo que en fecha 14 de diciembre de 2012, se procedió a admitir el recurso de apelación.
En fecha 21 de marzo de 2013, se procedió a constituir nuevamente esta Alzada en virtud a la designación de la DRA. ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS como Juez integrante de la misma, quedando constituida de la siguiente manera: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO (Presidenta), DR. JIMAI MONTIEL CALLES y DRA. ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa a los folios trescientos cinco (305) al trescientos doce (312) de la pieza N° 1, Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano ROBERT JESUS VILLEGAS YANEZ, señalando como argumentos lo siguiente:
Explana la recurrente en su capitulo primero denominado “ANTECEDENTES”, que conviene señalar los términos asentados en el acta policial mediante la cual los Funcionarios Policiales, realizaron la detención de su representado en virtud de existir una orden de aprehensión en contra del mismo por la presunta comisión de un delito contra las personas, lo que conllevó a su presentación por ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual se ordenó que el procedimiento se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, se admitió la calificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público de “HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES” , descartando la solicitud efectuada por esa defensa en relación a que fuera modificado el grado de participación, ya que ni de autos ni de la exposición Fiscal podía verificarse que su representado hubiera accionado arma de fuego alguna, sugiriendo como precalificación correcta la de COMPLICIDAD NO NECESARIA, con la consecuente rebaja de la sanción, así mismo señala, que aun cuando expuso en la audiencia la inconsistencia de la medida privativa de libertad por haberse encontrado su asistido el día de los hechos en el Centro de Tratamiento “Mendez Uroza” en el Estado Vargas, en plena entrevista con la Delegada d Prueba Dra. ANA OLISA, la decisión del a quo fue la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Como “UNICA DENUNCIA” sostiene el recurrente, la ausencia de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su representado, considerando que al dar lectura de lo transcrito en actas tal medida resulta improcedente en virtud a la carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción sólo conlleva a un escenario completamente carente de sustento probatorio produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición del imputado.
Explana que en el presente caso, “…nos hemos topado con una incidencia procesal que hasta podríamos tildarla de obsoleta al intentar encuadrarla con el sistema de avanzada que hoy nos rige…”, alegando a su vez el carácter magnánimo otorgado a la deposición de los funcionarios policiales o el dicho de los presuntos testigos, quienes señalan a “EL ROBERT”, como presunta prueba única, donde sin ningún sustento se llega al convencimiento de que su asistido en compañía de los ciudadanos JONEIKER y WILL causaron la muerte de estas personas, concluyendo que su asistido por llamarse ROBERT era el sujeto señalado.
Sostiene que en la audiencia de presentación, esgrimió en relación a la exculpación de su representado, que el mismo es un penado que cumple régimen abierto en el Centro de Residencia Supervisada Dr. José Agustín Méndez Urosa del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y que el día en que ocurrieron los hechos, éste se encontraba sosteniendo entrevista con la Dra. Ana Olisa, quien es su delegada de prueba.
Así mismo, trae a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de octubre de 2002, con Ponencia deL Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, así como Sentencia emanada de la misma Sala, de fecha 19 de enero de 2000, sentencia Nro. 3. Posteriormente, alega el recurrente que en base a esos criterios tanto el legislador como los juristas han sostenido que las afirmaciones de los funcionarios intervinientes en los procedimientos, no constituyen de manera excelsa una prueba plena, sino que siempre ésta debe ser concatenada con otra teniendo preeminencia el factor de los testigos.
Explana el recurrente, que al analizar las razones que motivaron al Juzgador a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se puede observar, que éstos se encuentran constituidos de incertidumbre pero apreciados como certeros por el mismo para fundar su decisión, no pudiéndose presumir con precisión de los elementos de convicción la incursión del imputado ya que en el escrito de aprehensión solo se señalan otros sujetos y nunca es nombrado a su representado.
Trae a colación el recurrente, Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 714, de fecha 16 de diciembre de 2008, así mismo sentencias Nros. 630, y 744 de fechas 20/11/2008, y 18/12/2007, respectivamente, de la precitada Sala.
Posteriormente señala, que para darle cabida al decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se debe partir de la esencia de la misma es decir, de su excepcionalidad y que cada Juzgador debe flexibilizar su aplicación según las circunstancias en particular y más aun cuando según su criterio, no yacen elementos probatorios que la puedan respaldar. Sostiene que el Legislador ha sido sabio al implementar el principio de Afirmación de Libertad como uno de los principales pilares procesales, surgiendo de la necesidad de erradicar todos los vestigios del antiguo sistema inquisitivo.
Finalmente como “PETITORIO”, solicita a esta Corte de Apelaciones que su recurso de apelación sea declarado procedente y en consecuencia sea revocada la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sea restituida la libertad de su representado en virtud a la ausencia de los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos “…26, 44, numeral 1, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248, 131, 8, 9, 13, 190, 191, 26, 49 y 51 numerales 1, 2 y 3 de la (sic) y 7, 8, 9, 12, 13, 19, 432, 433, 435, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios trescientos quince (315) al trescientos veintidós (322) de la pieza Nro. 1, escrito de Contestación al Recurso de Apelación suscrito por los Profesionales del Derecho YORAXSY FRANCISCO ACOSTA BORGES y ALIDA NAKARY CERMEÑO, en su carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se señala lo siguiente:
“El día Miércoles 20 de Junio de 2012, se encontraba el adolescente “Irwin”, en su casa ubicada en el Km. 16, vía el Junquito…en compañía de su mamá de nombre (…Omissis…), su padrastro de nombre (Omissis) y su hermanito menor de dos años de edad, de nombre (…Omissis…), estaban lavando ropa, cuando él y su mamá se encontraban tendiéndola afuera de la casa, cuando de repente observan a cuatro (04) hombres a quien Alexander identifica como “EL JEISON”, “EL JONNIKER”, “EL ROBERT” y “EL WILL” que se encontraban escondidos en un matorral adyacente a la vivienda, comienzan a dispararles, en ese momento es alcanzado por un proyectil y le hieren en el brazo derecho, por lo que él y su madre salen corriendo en dirección al interior de la casa, procediendo el adolescente “Irwin” a esconder a su hermanito para que no le hicieran nada e ingresa corriendo al cuarto con su papá (…Omissis…) en ese momento su mamá…se devuelve a cerrar la puerta y ya los sujetos habían ingresado disparando a la casa, observando cuando un sujeto apodado “JONIKER”, le disparó en varias oportunidades a su madre en la sala de casa causándole Dos (02) Heridas de forma irregular en la región costal derecha; Una (01) herida de forma circular en la región escapular izquierda; posteriormente Alexander Ortiz y su papá quedan en una habitación, cuando entran “JONIKER” y “WILL”, y les comienzan a disparar a ambos; dejándolos heridos en el piso, causándole al ciudadano Carlos Eduardo Sanguino…las siguientes heridas Una (01) herida de forma irregular en la región supraclavicular izquierda; Una (01) herida de forma circular en la cara interna de la muñeca derecha… Una (01) herida de forma circular en la cara externa del brazo izquierdo…Una herida de forma circular en el flanco izquierdo; Una (01) herida de forma irregular en la región púbica; Una herida de forma circular en la cara anterior del muslo derecho…Una (01) herida de forma circular en la región sacra; Una (01) herida de forma circular en la región lumbar izquierda; Una (01) herida cara posterior del muslo derecho y al adolescente “Irwin”, cinco (05) heridas producidas por arma de fuego, causándole fractura en al brazo derecho y la región pectoral, quedando herido, posteriormente los cuatro sujetos salieron de la casa, a bordo de unos vehículos tipo moto, por lo que “Irwin”, sale de la vivienda con su hermanito y comenzó a pedir ayuda, en ese momento llegaron unos vecinos y lo llevaron hasta la Loma y de allí llegaron los bomberos y lo trasladaron en ambulancia hasta el Hospital Miguel Pérez Carreño.
En fecha 17 de Octubre de 2012, funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas , practicaron la aprehensión del ciudadano ROBERT JESÚS VILLEGAS YANEZ…de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del Acta de Investigación Penal de esa misma fecha; y en fecha 19 de Octubre de 2012, dicho ciudadano fue presentado ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Primera Instancia en Funciones de Control…en dicha Audiencia el Tribunal acordó la precalificación solicitada por el Ministerio Público, que la investigación prosiguiera por el Procedimiento Ordinario e impuso (sic) al aludido ciudadano de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encontraban dados los requisitos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 252 numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero del 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Posteriormente, en el capítulo IV denominado “RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PÚBLICO”, manifiesta la representación Fiscal que lo planteado por el recurrente no tiene asidero jurídico por cuanto se observa que en el presente caso, no se le violentó ningún derecho al ciudadano ROBERT JESUS VILLEGAS YANEZ toda vez, que tal y como lo expuso el Juez del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control, las infracciones realizadas por los organismos policiales no son atribuibles consecuentemente al Órgano Jurisdiccional y ello así ha quedado establecido en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante Nro. 526 de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y Sentencia Nro. 1381 de fecha 30 de Octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, por lo que manifiestan que de haber existido alguna violación en cuanto a la aprehensión de algún ciudadano, ésta cesa una vez que el mismo es conducido por el Fiscal del Ministerio Público a un Juzgado de Control en donde se llevará a cabo la imputación formalmente de los hechos que se investigan.
Sostiene el Ministerio Público en su escrito de contestación, que nos encontramos en presencia de uno delito grave que afecta a la sociedad como lo es el de HOMICIDIO el cual atenta contra el derecho fundamental a la vida, integridad física, los cuáles son derechos humanos de carácter primarios y el estado está en la obligación de garantizarlos en virtud a lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales donde el Estado es parte, no pudiéndose permitir que la impunidad crezca cada día mas en el colectivo.
Explanan, que los hechos se precalificaron en la audiencia para oír al imputado como COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 83 del Código Penal en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO SANGUINO MARCHENA (Occiso) y YOLIBER DEL VALLE YEGUE (Occisa) y COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 83 y segundo aparte del artículo 80 todos del Código Penal , por los hechos cometidos en contra del infante cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y es por ello que consideran que la medida de coerción decretada es proporcional con la gravedad del delito, aunado a las circunstancias que rodearon el hecho.
Los representantes Fiscales traen a colación lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez mediante su intervención decide conforme la verdad de los hechos, ajustándose en evidencias presentadas en esa oportunidad por el Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso; así mismo señalan que el máximo Tribunal sostiene el criterio de que debe prevalecer el Sistema de Administración de Justicia erradicándose la impunidad. Sostienen a su vez, que es deber de los órganos de Administración de Justicia garantizar las resultas de la investigación para lo cual existen mecanismos adecuados sin menoscabar los derechos de carácter Constitucional, considerando que el Juez de Control dictó su decisión conforme a los elementos de convicción que fueron presentados por esa representación Fiscal y es por ello que sostienen, que tal decisión se encuentra ajustada a derecho y que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, garantizándose así las resultas de proceso.
Como petitorio, solicitan los representantes de Ministerio Público que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96) del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano ROBERT JESÚS VILLEGAS YANEZ.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios doscientos ochenta y tres (283) al trescientos cuatro (304) de la pieza Nro. 1, Resolución Judicial de fecha 19 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con ocasión a la Audiencia de Presentación del Imputado llevada a cabo en esa misma fecha, mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROBERT JESUS VILLEGAS YANEZ, dejando constancia de lo siguiente:
“….Corresponde a este Juzgador emitir el auto al cual se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictado en esta misma fecha en contra del imputado ROBERT JESUS VILLEGAS YANEZ…Omissis…
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO
El Representante del Ministerio Público Dr. YORAXSY ACOSTA BORGES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo (27) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, en esta misma fecha, al ciudadano ROBERT JESUS VILLEGAS YANEZ, por considerarlo incurso en la comisión del hecho ilícito ocurrido en fecha 20-06-12, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrió la aprehensión, de acuerdo al acta de investigación penal, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, de fecha 18-10-12 quienes entre otras cosas señalaron lo siguiente: …Omissis…
El Ministerio Público precalificó el hecho como de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, solicitó se continúe la investigación por la vía ordinaria…y finalmente solicito se Mantuviera al imputado ROBERT JESUS VILLEGAS YANEZ, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURRIERON LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL (SIC) ARTICULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Entre las razones por las cuales este Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral (sic) 3 de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos:
1.- Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, el cual establece una pena de QUINCE A (15) a (sic) VEINTE (20)= AÑOS DE PRISIÓN, el cual merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 20-06-2012.
2.- Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROBERT JESUS VILLEGAS YANEZ ha sido autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, constituidos por:
TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 20-06-12…omissis…
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-06-12, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de investigaciones del Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas…omissis…
INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 20-06-12…Omissis…
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-06-12…Omissis…
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de investigaciones de Homicidios del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas…omissis…
Omissis…
Tales elementos constituyen a criterio de este (sic) Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este (sic)Juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta que nos encontramos ante un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal , asimismo de que el imputado ROBERT JESUS VILLEGAS YANEZ ha sido autor o partícipe en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado…
En cuanto al PERICULUM IN MORA…Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como el numeral 3, por la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante delitos que atentan contra el derecho a la vida, el cual se encuentra amparado tanto por nuestra Carta Magna como un derecho fundamental, como por pactos y tratados internacionales suscritos por nuestro país.
Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización, previsto y sancionado en el artículo 252, numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, ya que se tiene la grave sospecha que el imputado pudiera influir en victimas de la presente causa para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros para que realicen tales comportamientos, haciendo nugatoria la acción de la justicia y la búsqueda de la verdad de los hechos…
En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entra la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente al contenido del artículo 253 el Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su límite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso…
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado….DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ROBERT JESUS VILLEGAS YANEZ…por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal , de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículo (sic) 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano ROBERT JESUS VILLEGAS YANEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en Audiencia Oral de Presentación del Imputado, llevada a cabo por ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de octubre de 2012.
Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:
Manifiesta el Profesional del Derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal del Área Metropolitana de caracas en su carácter de Defensor del ciudadano ROBERT JESUS VILLEGAS YANEZ como “UNICA DENUNCIA”, la ausencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, en el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su representado.
En atención a ello, una vez revisadas las actuaciones cursantes por ante esta Alzada, estos Juzgadores consideran que no le asiste la razón al recurrente, y ello se evidencia de la lectura de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual corre inserta a los folios doscientos ochenta y tres (283) al trescientos cuatro (304) de la pieza Nro. 1 de apelación, donde ciertamente se constata que la Jueza de la recurrida analizó cada uno de los requisitos esenciales que la norma Adjetiva Penal establecía a los fines de determinar la procedencia o no de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de autos. Así pues se observa, que la Juzgadora de Control, efectuó un debido análisis ponderando cada una de las circunstancias fácticas y legales necesarias que la llevaron a considerar idóneo el decreto de tal medida de coerción personal y así lo dejó claramente plasmado tanto en el Acta de Audiencia de Presentación del Imputado (F. 271-278 de la pieza Nro. 1 de apelación), como en Resolución Judicial de esa misma fecha y la cual suscribió de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
No comparte esta Alzada, la posición planteada por el recurrente cuando señala que “…siendo que la escasez de elementos de convicción sólo nos ha trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputado, denotándose como fueron socavadas las bases de este proceso en esta flagrante trasgresión.”, ya que éste fundamento es injustificado e insostenible, en virtud a que de la revisión de las actas se puede verificar, que no ha sido vulnerado ningún derecho a su representado en su condición de imputado, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 18 de Octubre de 2012, en virtud de poseer éste en su contra orden de aprehensión Nro. 039-12, decretada en fecha 14 de agosto de 2012.
Así mismo, explana el recurrente que: “…ya que en el mismo escrito de solicitud de aprehensión habla de otros sujetos y nunca es nombrado mi asistido.”, por lo que esta Alzada considera que tal aseveración no se ajusta con la verdad de las actas existentes en autos, pudiéndose comprobar a los folios ciento setenta y nueve (179) al doscientos seis (206) de la pieza Nro. 1, que corre inserto escrito de solicitud de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suscrito por el Profesional del Derecho YORAXSY FRANCISCO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo (27) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de agosto de 2012, en contra de los ciudadanos ANTONY WILL SIERRA YANEZ y ROBERT JESUS VILLEGAS YANEZ, por lo que posteriormente en fecha 14 de agosto de 2012, el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal procedió a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos librando las correspondientes boletas de aprehensión.
Es por ello, que ciertamente se observa que las bases de este proceso se han llevado a cabo en total apego a la normativa legal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, muy al contrario del dicho del recurrente, cuando se denota que la aprehensión efectuada al imputado de autos, fue llevada a cabo por Funcionarios Policiales investidos de autoridad para efectuar la misma, en virtud de existir una orden judicial de aprehensión en contra del imputado de autos decretada por un Juzgado de Control previo análisis de los fundamentos para decretarla, no contraviniendo lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en su artículo 44 lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial …” (Subrayado y negrilla de la Sala).
Así mismo, se observa que el imputado de autos fue puesto a la orden del Juzgado de Control competente, siendo éste debidamente asistido judicialmente por un defensor público (derecho a la defensa), y realizada la debida audiencia de presentación en donde posteriormente a la exposición de las partes y la evaluación de los elementos cursantes en autos, fue ratificada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra.
Se hace necesario a esta Alzada en virtud a lo denunciado por el recurrente, pasar a puntualizar según las características propias de lo cursante en actas, todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encontraba vigente para la fecha en fue presentado el ciudadano ROBERT JESUS VILLEGAS YANEZ, por ante el Juzgado de Control, y en la cual fue decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, constatándose en efecto la existencia de:
*Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual es un delito de acción pública, perseguible de oficio, cuya presunta fecha de comisión es 20 de Junio de 2012.
En atención a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 250 del Código Adjetivo Penal vigente al momento de dictar la decisión, relacionado con los “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible” que le es atribuido, punto éste que ha sido atacado por el recurrente en su escrito de apelación por cuanto considera que “…siendo que la escasez de elementos de convicción solo nos ha trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio…”, esta Alzada considera que no le asiste la razón por cuanto se observa que efectivamente si constan fundados elementos de convicción para presumir la participación o autoría del ciudadano ROBERT JESUS VILLEGAS YANEZ, en el delito imputado por la representación fiscal, y admitido a su vez por la Juzgadora a quo, el cual es el de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal ; y ello así se evidencia del contenido de:
* “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL”, de fecha 21 de Junio de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a los folios dos (02) al cinco (05) de la pieza Nro. 1, en donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…Omissis…de igual manera, ingresamos a la residencia en cuestión específicamente en el área de la Sala, al OCCISO 01 de sexo femenino, sobre el piso de cemento pulido, en posición ventral, con las extremidades superiores flexionadas debajo de la región abdominal…Del examen macroscópico externo practicado al cadáver se le pudieron apreciar las siguientes heridas: Dos (02) Heridas de forma irregular en la región inframamaria izquierda; Una (01) Herida de forma circular en la cara interna del brazo derecho; Una (01) herida de forma irregular en la región olecraneana derecha; Una (01) herida de forma circular en la región costal derecha; Una (01) herida de forma circular en la región escapular izquierda…OCCISO 2: de sexo masculino, en una habitación…en posición dorsal…con mecanismo de formación a charco y en abundancia….Del examen macroscópico externo practicado al cadáver se le pudieron apreciar las siguientes heridas: Una (01) herida de forma irregular en la región supraclavicular izquierda; Una (01) herida de forma circular en la cara interna de la muñeca derecha; Una (01) herida de forma irregular en la cara externa de la muñeca derecha…Una (01) herida de forma circular en la cara externa del brazo izquierdo; Una herida de forma circular en el flanco izquierdo; Una (01) herida de forma irregular en la región púbica; Una (01) herida de forma circular en la cara anterior del muslo derecho…Una (01) herida de forma circular en la región infraescapular derecha; Una (01) herida de forma circular en la región sacra; Una (01) herida de forma circular en la región lumbar izquierda…Asimismo, procedimos a entrevistarnos con el ciudadano quien dijo ser y llamarse José Ramón BARRIOS, de 41 años de edad…quien es vecino del sector…manifestando este que aproximadamente a las 07:30 horas de la noche se encontraba en el interior de su vivienda cuando escuchó varios disparos y gritos que provenían de la residencia de sus vecinos…por lo que esperó un tiempo prudencial y decidió salir a ver que sucedía, cuando se percató que el Adolescente Irwin, se encontraba en el patio de la vivienda herido y pidiendo ayuda, por lo que hizo llamado al Emergencia 171 y traslado (sic) al lesionado hasta la avenida principal siendo llevado por los Bomberos Metropolitanos hasta el Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño…”
* INSPECCIÓN TÉNICA Nro. 1.288 de fecha 20 de Junio de 2012, levantada por Funcionarios adscritos a la División de Inspección del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con respectiva fijación fotográfica del sitio del suceso, así como los exámenes externos realizados los occisos, la cual corre inserta a los folios treinta y siete (37) al ciento uno (101) de la pieza Nro. 1.
* Acta de Investigación Penal de fecha 28 de Junio de 2012, levantada por Funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a los folios ciento diecisiete (117) al ciento veinte (120) de la pieza No. 1, a los fines de dejar constancia que en esa misma fecha se trasladaron a los fines de verificar el estado de salud del adolescente “Irwin” (Se omiten sus datos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección a los niños, niñas y Adolescentes), en su carácter de víctima.
* Acta de Entrevista de fecha 10 de Julio de 2012, rendida por el ciudadano “Irwin” (se omiten sus datos por ser menor de edad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección a la Niña, Niño y Adolescente), quien funge como víctima y testigo presencial de los hechos, por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y siete (137) de la presente pieza, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…Resulta que el día Miércoles 20-06-2012, me encontraba en mi casa con mi mamá de nombre Yoliber, mi padrastro de nombre Carlos y mi hermanito menor de dos años de edad…estábamos lavando la ropa, cuando mi mamá y yo, íbamos a tenderla afuera de la casa, cuando de repente salieron cuatro (04) hombres que se encontraban escondidos y comenzaron a dispararnos, en ese momento me hirieron en el brazo derecho y mi mamá y yo salimos corriendo para adentro de la casa, yo fui y escondí a mi hermanito para que no le hicieran nada y corrí al cuarto con mi papá Carlos, en ese momento mi mamá Yoliber, fue a cerrar la puerta y ya habían entrado disparando a la casa, cuando uno de los muchachos que es conocido en el sector como “JONIKER”, le disparó a ella en la sala de la casa; después mi papá y yo quedamos en el cuarto, en eso entran al cuarto dos muchachos, conocidos en el sector con los nombres de “JONIKER” y “WILL”, y nos comienzan a disparar a los dos; después de dejarnos heridos en el piso, los cuatro salieron de la casa, escuche las motos cuando arrancaron y me salí de la casa con mi hermanito y comencé a pedir ayuda, en eso llegaron unos vecinos y me llevaron hasta la Loma y de allí llegaron los bomberos y me trasladaron en ambulancia hasta el Hospital Miguel Pérez Carreño…Diga usted, conocía de vista y trato a los ciudadanos que menciona en los hechos que narra, como autores de la muerte de sus padres y sus lesiones? CONTESTO: “Si, ellos son malandros del sector donde vivo, son conocidos como “JONIKER”, “JEISON”, “WILL”, y “ROBERT”…Diga usted, tiene conocimiento que arma de fuego portaba el sujeto que menciona como “ROBERT”, al momento que ingresan a su vivienda? CONTESTO: “Si, el tenía una pistola”…Diga usted, que realizó el sujeto que describe al ingresar a su vivienda el día 20/06/12? CONTESTO: “El disparó contra mi mamá y yo cuando estábamos en el patio y cuando entró a la casa estaba disparando contra nosotros…Diga usted, por que reconoce a los referidos sujetos, como autores del hecho que se investiga?...”Los reconozco porque ellos son del sabaneta baja, son malandros por allí, mi papá y mi mamá los trataban, es más WILL le vendía pantalones a mi papá y varias veces fue a la casa…”
Elementos éstos que a su vez, fueron verificados por la Jueza de la recurrida y que la llevaron a determinar la presunta participación o autoría del imputado de autos, por lo que consideró que se encontraba acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la medida de coerción personal como lo fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que estos Juzgadores de Alzada consideran procedente y ajustado a derecho su decreto.
Es importante señalar, que estos “elementos” deben tomarse como mecanismos para una presunción, más no pruebas determinantes de la culpabilidad de un procesado por cuanto no se esta en una etapa procesal para llevar a cabo un contradictorio, al no haber si quiera culminado la etapa de investigación. Así mismo, de la revisión efectuada a las actuaciones originales se evidencia que el imputado Robert Jesús Villegas Yánez, ha sido nombrado en oportunidades distintas por testigos, después de hacer un trabajo de investigación por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y su grado de participación o no será determinada en la investigación final, siendo suficiente en esta etapa lo que reposa en las actas para hacer presumir a la Juzgadora A quo y a esta Sala de Apelaciones, la posible participación y autoría del imputado de autos en los hechos que se le atribuyen.
Ahora bien, consideran estos Juzgadores, que bien consideró la Juez de la recurrida, que a su vez se encontraba acreditada la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues se aprecia que partiendo de la circunstancia de el presente caso, el delito imputado por la Representación Fiscal es el de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1del Código Penal, considerándose entonces que existe un probable peligro de fuga que nace de la posible pena corporal a imponerse la cual es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, así como se verifica la magnitud del daño social que constantemente causan estos flagelos al desarrollo normal de nuestra sociedad, dado que son delitos que atentan en primer lugar contra la vida de las personas, en donde la magnitud del daño causado es invalorable; lo cual permite apreciar un fundado temor de que el imputado de autos pueda de alguna manera, sustraerse del proceso. Así mismo se verifica, que en la presente causa se encuentra definida la persona que funge como testigo presencial de los hechos acontecidos en fecha 20 de Junio de 2012, quien a su vez resultó herido y se encontraba en el lugar de los hechos en donde perdieron la vida gran parte de sus familiares y quien a su vez resulta ser un menor adolescente. Así mismo, no puede obviarse de las actas policiales cursantes en autos, que en reiteradas oportunidades los Funcionarios Policiales se toparon con vecinos del sector en donde presuntamente ocurrieron los hechos, quienes señalaban no querer dar declaraciones por temor a represalias en virtud a que presuntamente a quienes señalan como autores del hecho delictivo, son sujetos de alta peligrosidad. Es por lo que virtud a la naturaleza del caso que hoy nos ocupa, consideran quienes aquí deciden que pudiera darse el caso de que el imputado de autos influya sobre la presunta víctima o testigos para que informen de manera desleal o reticente poniendo así en peligro las resultas del proceso, aunado al hecho de que según el dicho de la víctima, el ciudadano ROBERT JESUS VILLEGAS YANEZ presuntamente cometió el hecho delictivo en compañía de tres ciudadanos más.
En tal sentido, señalan los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (hoy 251 y 252 derogado), en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad lo siguiente:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Así pues, esta Alzada considera que los argumentos esgrimidos por la recurrente en su escrito de apelación cuya pretensión es la revocatoria de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben ser desestimados al verificarse que al contrario del dicho del recurrente, si se encuentran acreditados los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado hoy 231 del mismo Código Adjetivo Penal, observándose así mismo que la Juzgadora a quo, analizó y respetó cada uno de los parámetros legales exigidos para la fecha en que fue presentado el ciudadano ROBERT JESUS VILLEGAS YANEZ necesarios para la aplicación de la medida de coerción personal que estimó más idónea a los fines de la protección de las resultas del proceso como lo fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad, explanando cada uno de esos motivos en su Resolución Judicial, por lo que se verifica que la decisión recurrida no adolece del vicio de inmotivación alguno. Debe destacarse, que tal medida coercitiva sólo tiene carácter asegurativo, siendo que su imposición en el presente caso, cumple con los requisitos excepcionales contenidos en nuestra legislación tanto Constitucional, como Penal, y lo cual fue asertivamente observado por la Juzgadora a quo.
Cabe destacar, que la Juez de la recurrida ordenó que la investigación se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, por lo que indudablemente hasta la fecha de la presente apelación, aun faltan múltiples diligencias por practicar propias de la fase investigativa, la cual tiene como objetivo según lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
Por otra parte, en relación a lo alegado por la parte recurrente en relación al principio de afirmación de libertad, señalan quienes aquí deciden que este principio establece que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a que durante el proceso llevado a cabo en su contra ésta se encuentre en estado de libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla general en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal derogado establecían el Principio de Afirmación de Libertad, y el Estado de Libertad, los cuáles hoy se encuentran establecidos en el artículo 9 y 229 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal vigente, los cuáles establecen:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Así las cosas, conviene acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no es menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).
Como corolario de lo anterior, estos Juzgadores consideran a bien traer a colación lo establecido en Sentencia N° 595 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:
“…En primer lugar, en cuanto a la denuncia referida a la violación de los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber convalidado la Corte de Apelaciones una medida de coerción personal carente de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester resaltar, a modo de introducción, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia nro. 1.744/2007, de 9 de agosto).
Omissis…
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
Omissis…
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…
En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”
Es por lo que en virtud a las anteriores consideraciones, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano ROBERT JESUS VILLEGAS YANEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano ROBERT JESUS VILLEGAS YANEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y que actualmente se encuentran en los artículos 236 ordinales 1, 2, y 3, 237 ordinales 2 y 3 y 238 en su segundo aparte del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DRA. ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDM/ACAB/JMC/JY/Vanessa.-
EXP. Nro. 2915