REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21-L-2012-004381.

En el juicio que sigue el ciudadano AFONSO MOREIRA OLINTO, cédula de identidad nº 81.076.161, de nacionalidad brasilera, cuyos apoderados son los procuradores de trabajadores, abogados: Adriana Rodríguez, Víctor Mecía, Fanny Graterón, Enzo Piscitelli, Ana Díaz, María Correa, Xiomary Castillo, Fabiola Álvarez, Daniel Ginoble, Luissandra Martínez, Mauri Becerra, William González, Alirio Gómez, Josette Gómez, Patricia Zambrano, Adriana Linares, Nancy González, Ronald Arocha, Thahide Piñango, Mariana Reveles, Maryory Parra, Marlene Rodríguez, Carlos Caraballo, Ada Benítez, Gloria Pacheco, Maolis Vargas, Jackson Medina y Calanche Aymee, contra la ciudadana SERGIA M. GONZÁLEZ LUQUEZ, cédula de identidad nº 9.590.202 y representada por los abogados: Berta Ibarra y Pedro Camargo, este Tribunal dictó sentencia oral el 19/03/2013 declarando sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- El accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

Que prestó servicios para dicha ciudadana desde el 19/06/2004 hasta el 29/01/2007 cuando fuera despedido del cargo de vigilante en el cual devengaba un salario por día de Bs. 17,07; que por ello demanda a la mencionada persona natural para que le pague la cantidad de Bs. 15.000,08 por las siguientes acreencias laborales:

1.1.- Vacaciones, bono vacacional y utilidades;
1.2.- Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses conforme al art. 108 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo ;
1.3.- Indemnizaciones del art. 125 LOT;
1.4.- Intereses de mora e indexación.

2.- La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición:

Único.- Negó que entre ella y el demandante existiera una relación jurídica laboral por cuanto nunca realizó labor alguna, rechazando pormenorizadamente todos los extremos de la acción y que adeude lo reclamado.

3.- Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

3.1.- El reclamante promovió las siguientes pruebas:

Instrumentales:

Copias certificadas de actuaciones administrativas ante la Inspectoría del Trabajo, que rielan a los folios 35 al 71 inclusive y que aun cuando no fueron desvirtuadas por prueba en contrario en nada coadyuvan para la resolución de este conflicto en virtud que solo demuestran que el demandante agotó infructuosamente el reclamo de supuestas acreencias laborales pero nada con relación a que le prestare servicios personales a la demandada.

3.2.- La demandada promovió:

Instrumentales:

3.2.1.- Copias que componen los folios 30 al 33 inclusive, las cuales se desestiman por carecer de la suscripción del demandante y no emanar de él en infracción de los arts. 78 LOPT y 1.368 del Código Civil.

Testigos:

3.2.2.- La parte demandada no cumplió con presentar en la oportunidad del debate oral a los testigos que promoviera, razón por lo que nada hay que decidir al respecto.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

4.- De los argumentos esgrimidos en los escritos libelar y contestatario aunados al examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

4.1.- DE LA EXISTENCIA O NO DE RELACIÓN DE TRABAJO DEPENDIENTE.-

De los alegatos de las partes se evidencia que el tema a decidir se centra en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre el accionante y la persona natural demandada y en caso afirmativo, la procedencia de los conceptos demandados, por cuanto la prestación de servicios personales fue negada pura y simplemente por la accionada, lo cual hace innecesaria la aplicación del test jurisprudencial de la laboralidad al no encontrarnos ante un caso de zonas grises.

De allí que es preciso determinar si con las pruebas traídas a los autos, el demandante lograre demostrar que prestó servicios para la demandada como para que surgiera la presunción de laboralidad prevista en el art. 65 LOT (aplicable “ratione temporis”), acorde con el fallo n° 302 de fecha 28/05/2002 (caso: Juvenal Aray y otros c/ Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía) emanado de la SCS/TSJ.

Luego del análisis de las pruebas (instrumentales) de autos, se constata que el accionante sucumbe en su pretensión al no alcanzar probar que prestara servicios personales para la reclamada, por ello no pudo existir una relación de dependencia entre éstos y mal puede ordenarse pago de concepto libelar alguno.

4.2.- En fin, pronunciada la inexistencia de un vínculo laboral dependiente no proceden en derecho ninguno de los conceptos reclamados y por tanto, se declara sin lugar la demanda. Así se concluye.

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- Que entre las partes NO EXISTIÓ UNA RELACIÓN DE TRABAJO DEPENDIENTE.

5.2.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano AFONSO MOREIRA OLINTO c/ la ciudadana SERGIA M. GONZÁLEZ LUQUEZ, ambas partes identificadas en esta decisión.

5.3.- Se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido en esta contienda judicial en atención al art. 59 LOPT y por cuanto no se consideró trabajador como para poder aplicar la excepción prevista en el art. 64 “eiusdem”.

5.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que venza el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el lunes veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
GLORIA MEDINA.

En la misma fecha y siendo las dos horas con cinco minutos de la tarde (02:05 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
GLORIA MEDINA.

Asunto nº AP21-L-2012-004381.-
01 pieza.
CJPA ∕ gm ∕ mg.-