REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154°
ASUNTO: AP21-L-2012-002610
PARTE ACTORA: ELADIO DE LA CRUZ FUMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.871.700.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y HENRY SANABRIA NIETO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 80.801 y 58.596, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EXOTIC HOBBIES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2001, bajo el N° 51-A-Cto, y la ciudadana CARMELA RUGGIERO RUTIGLIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.968.954.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS SILVA, EDUARDO RODRIGUEZ, MARIA MOLINA y NORELYS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los N° 99.948, 102.898, 124.525, y 131.636, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 26 de junio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de junio de 2012 el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente y admitió la demanda, ordenando la notificación de la empresa demandada y de la demandada en forma personal.
El Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2012, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 03 de octubre de 2012, dio por concluida la misma, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 18 de octubre de 2012, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio, en fecha 23 de octubre de 2012, se dio por recibido el expediente, en fecha 26 de octubre de 2012, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 22 de febrero de 2013, se celebró la audiencia de juicio, acto al cual comparecieron ambas partes, se difirió el dispositivo oral del fallo para el 28 de febrero de 2013, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante señaló en su escrito libelar los siguientes argumentos:
Que en fecha 07 de noviembre de 2004, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, que la misma pertenece a las ciudadanas Carmela Ruggiero Rutigliano y Adeliana Ruggiero Rutigliano. Que el 12 de diciembre de 2011 expresó su voluntad de retirarse voluntariamente, recibiendo la cantidad de Bs. 25.441,78, como adelanto de sus derechos laborales.
Que se desempeñó como vendedor, devengando un salario mensual de BS. 5.000,00, hasta el año 2007 y luego que devengó un salario de Bs. 10.000,00, hasta la fecha de finalización de la prestación del servicio.
Señala que la empresa nunca le pago utilidades ni bonos vacacionales. Por ello demanda los conceptos siguientes: prestación de antigüedad, utilidades adeudadas, bono vacacional, vacaciones 2011, intereses moratorios. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 423.435,93.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la empresa demandada y de la demandada en forma personal, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:
Alega la falta de cualidad para actuar en el presente juicio de la ciudadana Carmela Ruggiero.
Admite como ciertos los siguientes hechos: que el actor ingreso a prestar servicios el 07 de noviembre de 2004, como vendedor, el salario devengado, que disfrutaban de vacaciones colectivas y que en fecha 12 de diciembre de 2011 se retiró de la empresa, recibiendo un pago de Bs. 25.441,78 por prestaciones sociales y señala que adicionalmente en fecha 17 de enero de 2012 recibió un segundo pago por la cantidad de Bs. 5.000,00.
Niega, rechaza y contradice el alegato del actor de que nunca se le pagó utilidades ni bono vacacional, así como la jornada de trabajo alegada en el libelo de demanda, señalando que dichos conceptos fueron pagados en efectivo.
Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades, bono vacacional, así como los montos señalados en el libelo.
IV
TEMA DE DECISIÓN
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
La presente controversia de circunscribe, en determinar si resulta procedente la falta de cualidad opuesta por la demandada y si son procedentes o no los conceptos laborales demandados por el actor, referidos a: Prestación de Antigüedad, vacaciones 2011, bono vacacional, utilidades, por ello, le corresponde a la parte demandada probar el pago liberatorio de los conceptos reclamados.
V
PRUEBAS DE LAS PARTES
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales, Exhibición de Documentos, Informes y Testimoniales.
Documentales:
Que corren insertas a los folios Nº 42 al 57 del expediente, se dejó constancia que durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la demandada realizó observaciones, las mismas se analizan de la siguiente manera:
En cuanto a la comunicación de fecha 12 de diciembre de 2011, dirigida a la demandada, mediante la cual el actor renuncia al cargo que venia desempeñando, los recibos de pagos y constancias de trabajo, que corren insertos a los folios 42 al 46, 53 y 54, este Juzgado los desecha del material probatorio, por cuanto los mismos no aportan nada a la resolución de los hechos controvertidos, pues fue admitido por la demandada las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado y el salario devengado por el actor. Así se establece.-
En relación a las documentales que corre inserta a los folios 47 al 52 del expediente, acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa demandada, este Juzgado, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la constitución de la empresa demandada y la cantidad de acciones que posee la demandada en forma personal. Así se establece.
En cuanto a los estados de cuenta del Banco Nacional de Crédito, que corren insertos a los folios 55 al 57 del expediente, este Juzgado emitirá el respectivo pronunciamiento en la oportunidad de valorar la prueba de informes requerida por la parte actora a dicha entidad bancaria. Así se establece.
Exhibición de Documentos:
Con respecto a la exhibición de los recibos de pagos, en la oportunidad correspondiente se insto a la parte demandada a que exhibiera dichos documentos, manifestando que no los exhibía, ya que se encuentran promovidas como documentales, en virtud de ello, este Juzgado emitirá el respectivo pronunciamiento en la oportunidad de valorar las documentales de la demandada.
Informes:
En cuanto a la prueba de informes dirigida a BANESCO BANCO UNIVERSAL, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora, desistió de dicha prueba, razón por la cual, no se tiene materia que valorar.
En cuanto a la prueba de informes dirigida al BANCO NACIONAL DE CREDITO, cuyas resultas constan del folio 133 al 379 de la pieza N° 1, este Juzgado no le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma no se puede demostrar quien realizaba los depósitos y a nombre de quien se encontraban los cheques cobrados por el actor.
En cuanto a la prueba de informes dirigida al BANCO MERCANTIL, cuyas resultas constan al folio 04 de la pieza N° 2 y 02 al 342 del cuaderno de recaudos N° 1, este Juzgado no le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta a la resolución de la presente controversia.
Testimoniales:
De los ciudadanos Alejandro Cabreras, Alvarado Ferrer, Antonio Parra, Carlos Rodríguez, Christopher Álvarez, José Blanco, Jimmy Urdaneta, Juan Raad y Hugo Enríquez, se deja constancia que dichos ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar.
De la ciudadana Leyla García, de cuyo interrogatorio realizado en la audiencia de juicio, no se desprenden hechos relevantes que aportan nada a la resolución de la presente litis, razón por la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales, Testimoniales e Informes.
Documentales:
Que corren insertas del folio 62 al 96 de la pieza N° 1, recibos de pagos, este Juzgado, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden los montos cancelados solo por salario de manera semanal durante la vigencia de la relación laboral y cesta tickets del mes de diciembre 2011. Así se establece.
Testimoniales:
De los ciudadanos Richard Sandoval y Carlos López, se deja constancia que dichos ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar.
Informes:
En cuanto a la prueba de informes dirigida a BANESCO BANCO UNIVERSAL, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora, desistió de dicha prueba, razón por la cual, no se tiene materia que valorar.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su Sala de Casación Social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:
“En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.”
En primer término, debe este sentenciador dilucidar acerca de la falta de cualidad de la demandada en forma personal ciudadana Carmela Ruggiero para ser parte en el presente juicio, alegada en la contestación de la demanda, para ello debe señalar este Tribunal en relación con la cualidad procesal que:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).
En este orden de ideas, y en cuanto a la legitimación, la doctrina ha señalado que:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
Así, se puede decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
En concordancia con lo anterior, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Ahora bien, la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto. En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
Dicho lo anterior, este Tribunal observa que la ciudadana Carmela Ruggiero, demandada en forma personal en el presente juicio, posee la mayoría de las acciones de la empresa demandada, ejerciendo el cargo de presidente, en el entendido que de la labor ejercida por el hoy actor la ciudadana Carmela Ruggiero se beneficiaba directamente de la misma toda vez que la utilidad generada por la entidad de trabajo EXOTIC HOBBIES C.A., esta percibía el 99% ya como se desprende de los autos la referida ciudadana era propietaria del porcentaje en acciones ya señalado, lo conllevaba a un lucro e incremento del patrimonio de la misma, este juzgador acogiendo lo señalado Por el académico Manuel Alonso Olea, en su texto “Las fronteras del Derecho del Trabajo”, donde indica que el objeto del Derecho del Trabajo será aquel que debe ser ejecutado por el ser humano, por lo que debe ser merecedor de la tutela normativa destinada a garantizar la preservación de su vida, salud y dignidad con ocasión de la prestación personal de servicios por cuenta y bajo dependencia de otro; (…) y siendo que existe entre las codemandadas una interacción directa pues se desprende de los medios probatorios aportados que la ciudadana Carmela Ruggeiro, cancelaba el salario del hoy actor con cheques girados contra cuentas personales de las cuales es la titular , delatándose a favor del accionante la presunción de que evidentemente operaba la interrelación directa arriba señalada entre las codemandadas, razones por las cuales debe declararse sin Lugar la Falta de Cualidad alegada. Así se decide.
Decidido lo anterior, procede este Jugado a determinar si resultan procedentes los conceptos reclamados, correspondiéndole la carga probatoria a la parte demandada, de acuerdo a como fue contestada la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo así, una vez valoradas las pruebas documentales presentadas por la demandada, no se observa prueba alguna que demuestre el pago de los conceptos reclamados, ni a través de recibos de pagos ni en efectivo, tal y como fue alegado en la contestación, así mismo, de la declaración realizada en la audiencia de juicio y lo alegado en la demanda, solo se desprende que el actor recibió como pago de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 25.441,78 y Bs. 5.000,00 en enero de 2012.
En razón de ello, pasa este Tribunal a determinar los conceptos reclamados que se declaran procedentes:
En cuanto al reclamo por prestación de antigüedad se condena la cantidad de 502 días de salario, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral comprendido por el salario normal más la alícuota de bono vacacional y utilidades, a determinar por el experto, quien deberá tomar como base de dicha alícuota de utilidades 15 días, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo, se señala que el salario normal era de Bs. 5.000,00 desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2006 y de Bs. 10.000,00 desde enero de 2007 hasta la finalización de la relación laboral, hechos estos que no fueron controvertidos. Así se decide.-
En cuanto al pago de utilidades, durante la vigencia de la relación laboral, se ordena a la demandada cancelar 105 días de utilidades, a razón de 15 días por año, por el salario integral devengado, monto que se ordena calcular mediante experticia complementaria. Así se decide.-
En cuanto al pago de las Vacaciones correspondientes al año 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 19,25 días, por el salario normal devengado, de Bs. 333,33 monto que asciende a la cantidad de Bs. 6.416,60. Así se decide.-
En cuanto al pago de Bono Vacacional de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la demandada no logró demostrar el pago de este concepto, le corresponden 70 días, por el último salario normal devengado, que asciende a la cantidad de Bs. 23.333,10. Así se decide.-
Se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de que un único experto designado por el tribunal encargado de la ejecución, realice el cálculo de los conceptos condenados así como los intereses conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la correspondiente corrección monetaria. Del total arrojado, se ordena descontar la cantidad de Bs. 30.441,78, monto recibido por prestaciones sociales, reconocido por ambas partes.
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso José Surita contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.
Se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso José Surita contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.
Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; c) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y d) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
VII
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Segundo: CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano ELADIO ALBERTO DE LA CRUZ contra EXOTIC HOBBIES C.A. y la ciudadana CARMELA RUGGIERO RUTIGLIANO. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
Abg. Manuel Alejandro Fuentes
El Secretario
Abg. Pedro Ravelo
Nota: en esta misma fecha siendo las 08:50 A.M. se publicó y registró la sentencia.
El Secretario
Abg. Pedro Ravelo
Exp. AP21-L-2012-002610
2 piezas principales y 1 cuaderno de recaudos
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