REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (01) de marzo de dos mil trece (2013)
202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2012-005307
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE ACTORA: -1PETRA CELESTINA COVA LEON, 2-CARLOS JOSE SANOJA, 3-JOSE ZENON GARBAN, 4-ANTONIO VICENTE ARIAS AGUIAR, 5-JOSE HERNANDEZ, 6-MARCOS AMERICO GONZALEZ, 7-JOSE ANGEL ROJAS RODRIGUEZ y 8-JOSE TEOFILO DAVID GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad número 3.946.838, 3.813.813, 4.480.513, 3.484.070, 2.940.301, 1.748.537, 6.514.102 y 2.684.201, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TLENY DURAN MORILLO, CARLOS HERNANDEZ y ZULAY COLMENARES, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad número 11.935.843, 8.361.635 y 6.661.272, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.732, 81.916 y 96.702, en igual orden.
PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES SABENPE, CA.”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.


PARTE NARRATIVA

La ciudadana: YLENY DURAN en su carácter de apoderada judicial de parte actora:

Alega que la ciudadana 1-PETRA CELESTINA COVA LEON en fecha 11-05-1995, ingresó a prestar servicios personales en la empresa “INVERSIONES SABENPE, CA”, en lo adelante la demandada, Inscrita en el Registro II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en la fecha 30 de julio 1980, quedando inscrita bajo el Nº 9, Tomo 163- A, de forma ininterrumpida hasta 31 de mayo de 2012, cuando fue despedida en forma injustificada, luego de tener diecisiete (17) años, dos (02) meses y veinte (20) días laborando para la hoy demandada.
Que para el momento de la ruptura de la relación laboral, ocupaba el cargo de OBRERA BARREDORA, devengando como ultimo salario mensual de Bs. 3.644,05, siendo su salario diario Bs. 134,02.

Como consecuencia de lo acontecido, reclama los siguientes montos y conceptos:
ANTIGÜEDAD 108 LOT
días
S.D 51.966,25
Intereses de P/S 32.867,15
Horas Extras 14.833,40
Diferencia de disfrute de vacaciones 2006 a 2011 21 2814,42
Vacaciones fraccionadas (2012) 4,66 134,02 624,53
Bono Vacacional fraccionado 9 134,02 1.206,18
Utilidades fraccionadas (2012) 39,19 152,26 5.962,50
Indemnización del Art. 92 LOTT 51.968,25
Paro Forzoso 11.366,02
Intereses de mora 6.005,79
Sub total 181.119,05
Menos adelanto recibido 92.559,78
TOTAL (sic) 88.559,27


Que el patrono le adeuda, por los conceptos antes discriminados la cantidad de: (sic)“OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.F 88.559,27)”.

2-CARLOS JOSE SANOJA alega que en fecha 14-10-1991, ingresó a prestar servicios personales en la empresa “INVERSIONES SABENPE, CA”, en lo adelante la demandada, Inscrita en el Registro II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en la fecha 30 de julio 1980, quedando inscrita bajo el Nº 9, Tomo 163- A, de forma ininterrumpida hasta 31 de mayo de 2012, cuando fue despedido en forma injustificada, luego de tener (sic) veintiún (21) años, siete (02) meses y diecisiete (17) días laborando para la hoy demandada.
Que para el momento de la ruptura de la relación laboral, ocupaba el cargo de OBRERO BARREDOR, devengando como ultimo salario mensual de Bs. 2.634,00, siendo su salario diario Bs. 96,87.

Como consecuencia de lo acontecido, reclama los siguientes montos y conceptos:
ANTIGÜEDAD 108 LOT
días
S.D 50.088,60
Intereses de P/S 33.508,48
Horas Extras 14.187,34
Diferencia de disfrute de vacaciones 2006 a 2011 2.034,27
Vacaciones fraccionadas (2012) 16,33 97,87 1581,89
Bono Vacacional fraccionado 35.5 97,87 3.438,89
Utilidades fraccionadas (2012) 39,16 110,06 4.309,95
Indemnización del Art. 92 LOTT 50.088,60
Salarios caídos 203 97,87 19.664,61
Paro Forzoso 14.917,98
Intereses de mora 9.026,40
Sub total 202.486,99
Menos adelanto recibido 68.611,75
TOTAL (sic) 134.235,24


Que el patrono le adeuda, por los conceptos antes discriminados la cantidad de: (sic) “CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.F 134.235,24)”.

3-JOSE ZENON GARBAN alega que en fecha 22-05-1999, ingresó a prestar servicios personales en la empresa “INVERSIONES SABENPE, CA”, en lo adelante la demandada, Inscrita en el Registro II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en la fecha 30 de julio 1980, quedando inscrita bajo el Nº 9, Tomo 163- A, de forma ininterrumpida hasta 31 de mayo de 2012, cuando fue despedido en forma injustificada, luego de tener “(sic) doce (12) años, once (11) meses y nueve (09)” días laborando para la hoy demandada.
Que para el momento de la ruptura de la relación laboral, ocupaba el cargo de OBRERO BARREDOR, devengando como ultimo salario mensual de Bs. 2.157,99, siendo su salario diario Bs. 80,97.

Como consecuencia de lo acontecido, reclama los siguientes montos y conceptos:
ANTIGÜEDAD 108 LOT
días
S.D 48.687.95
Intereses de P/S 33.457,41
Horas Extras 14.187,34
Diferencia de disfrute de vacaciones 2006 a 2011 1.700,37
Vacaciones no disfrutadas (2012) 28 80,97 2.267,16
Bono Vacacional 2012 54 80,97 4.372,38
Utilidades fraccionadas (2012) 39,16 91,99 3.602,33
Indemnización del Art. 92 LOTT 48.687.95
Salarios caídos 203 80,97 16.436,91
Paro Forzoso 12.469,38
Intereses de mora 12.876,29
Sub total
Menos adelanto recibido
TOTAL (sic) 198.745,46


Que el patrono le adeuda, por los conceptos antes discriminados la cantidad de: (sic) “CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 198.745,46)”.


4-ANTONIO VICENTE ARIAS AGUIAR alega que en fecha 22-05-1999, ingresó a prestar servicios personales en la empresa “INVERSIONES SABENPE, CA”, en lo adelante la demandada, Inscrita en el Registro II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en la fecha 30 de julio 1980, quedando inscrita bajo el Nº 9, Tomo 163- A, de forma ininterrumpida hasta 31 de mayo de 2012, cuando fue despedido en forma injustificada, luego de tener “(sic) doce (12) años, once (11) meses y nueve (09)” días laborando para la hoy demandada.
Que para el momento de la ruptura de la relación laboral, ocupaba el cargo de OBRERO BARREDOR, devengando como ultimo salario mensual de Bs. 2.157,99, siendo su salario diario Bs. 80,97.

Como consecuencia de lo acontecido, reclama los siguientes montos y conceptos:
ANTIGÜEDAD 108 LOT
días
S.D 43.977,36
Intereses de P/S 29.970,50
Horas Extras 13.254,13
Diferencia de disfrute de vacaciones 2006 a 2011 1.507,59
Vacaciones fraccionadas (2012) 21 71,79 1.507,59
Bono Vacacional fraccionado 2012 40 71,79 2.907,50
Utilidades fraccionadas (2012) 15,66 81,56 1.277,23
Indemnización del Art. 125 LOT 240 24.072,00
Paro Forzoso 11.055,66
Intereses de mora 8.129,33
Sub total
Menos adelanto recibido
TOTAL (sic) 137.478,88


Que el patrono le adeuda, por los conceptos antes discriminados la cantidad de: (sic) “CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 137.478,88)”.

5-JOSE HERNANDEZ alega que en fecha 08-05-1989, ingresó a prestar servicios personales en la empresa “INVERSIONES SABENPE, CA”, en lo adelante la demandada, Inscrita en el Registro II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en la fecha 30 de julio 1980, quedando inscrita bajo el Nº 9, Tomo 163- A, de forma ininterrumpida hasta 13 de marzo de 2012, cuando fue despedido en forma injustificada, luego de tener “(sic) veintidós (22) años, diez (10) meses y cinco (05)” días laborando para la hoy demandada.
Que para el momento de la ruptura de la relación laboral, ocupaba el cargo de OBRERO BARREDOR, devengando como ultimo salario mensual de Bs. 2.139,56, siendo su salario diario Bs. 78,69.

Como consecuencia de lo acontecido, reclama los siguientes montos y conceptos:
ANTIGÜEDAD 108 LOT
días
S.D 46.091,53
Intereses de P/S 29.970,50
Horas Extras 13.446,76
Diferencia de disfrute de vacaciones 2006 a 2011 2.203,32
Vacaciones fraccionadas (2012) 25 78,69 1.967,25
Bono Vacacional fraccionado 2012 45 78,69 3.541,05
Utilidades fraccionadas (2012) 15,66 89,40 1.400,00
Indemnización del Art. 92 LOTT 26.388,00
Paro Forzoso 10.748,30
Intereses de mora 10.748,30
Sub total 146.009,32
Menos adelanto recibido 34.931,81
TOTAL (sic) 111.077,51


Que el patrono le adeuda, por los conceptos antes discriminados la cantidad de: (sic) “CIENTO ONCE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F 111.077,51)”.

6-MARCOS AMERICO GONZALEZ alega que en fecha 11-11-1988, ingresó a prestar servicios personales en la empresa “INVERSIONES SABENPE, CA”, en lo adelante la demandada, Inscrita en el Registro II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en la fecha 30 de julio 1980, quedando inscrita bajo el Nº 9, Tomo 163- A, de forma ininterrumpida hasta 31 de mayo de 2012, cuando fue despedido en forma injustificada, luego de tener “(sic) veintitrés (23) años, seis (06) meses y diecisiete (17)” días laborando para la hoy demandada.
Que para el momento de la ruptura de la relación laboral, ocupaba el cargo de OBRERO BARREDOR, devengando como ultimo salario mensual de Bs. 2.069,57, siendo su salario diario Bs. 76,11.

Como consecuencia de lo acontecido, reclama los siguientes montos y conceptos:
ANTIGÜEDAD 108 LOT
días
S.D 44.037,31
Intereses de P/S 33.430,38
Horas Extras 13.278,25
Diferencia de disfrute de vacaciones 2006 a 2011 2.131,08
Vacaciones fraccionadas (2012) 15 76,11 1.141,65
Bono Vacacional fraccionado 2012 27 76,11 2.054,97
Utilidades fraccionadas (2012) 39,16 86,47 3.386,17
Indemnización del Art. 92 LOTT 44.037,31
Paro Forzoso 10.623,79
Intereses de mora 15.362,71
Sub total 146.009,32
Menos adelanto recibido 63.930,17
TOTAL (sic) 105.020,68

Que el patrono le adeuda, por los conceptos antes discriminados la cantidad de: (sic) “CIENTO CINCO MIL VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 105.020,68)”.

7- JOSE ANGEL ROJAS RODRIGUEZ alega que en fecha 14-05-1994, ingresó a prestar servicios personales en la empresa “INVERSIONES SABENPE, CA”, en lo adelante la demandada, Inscrita en el Registro II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en la fecha 30 de julio 1980, quedando inscrita bajo el Nº 9, Tomo 163- A, de forma ininterrumpida hasta 13 de marzo de 2012, cuando fue despedido en forma injustificada, luego de tener “(sic) diecisiete (17) años, diez (10) meses y (0)” días laborando para la hoy demandada.
Que para el momento de la ruptura de la relación laboral, ocupaba el cargo de OBRERO BARREDOR, devengando como ultimo salario mensual de Bs. 1.881,42, siendo su salario diario Bs. 69,19.

Como consecuencia de lo acontecido, reclama los siguientes montos y conceptos:

ANTIGÜEDAD 108 LOT
días
S.D 46.684,39
Intereses de P/S 31.984,57
Horas Extras 13.254,21
Diferencia de disfrute de vacaciones 2006 a 2011 1.452,99
Vacaciones fraccionadas (2012) 25 69,19 1.729,71
Bono Vacacional fraccionado 2012 45 69,19 3.113,55
Utilidades fraccionadas (2012) 15,66 78,61 1.231,03
Indemnización del Art. 125 LOT 23.203,20
Paro Forzoso 10.655,26
Intereses de mora 14.755,23
Sub total
Menos adelanto recibido
TOTAL (sic) 148.064,10


Que el patrono le adeuda, por los conceptos antes discriminados la cantidad de: (sic) “CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F 148.064,10)”.

8-JOSE TEOFILO DAVID GRATEROL alega que en fecha 14-05-1994, ingresó a prestar servicios personales en la empresa “INVERSIONES SABENPE, CA”, en lo adelante la demandada, Inscrita en el Registro II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en la fecha 30 de julio 1980, quedando inscrita bajo el Nº 9, Tomo 163- A, de forma ininterrumpida hasta 13 de marzo de 2012, cuando fue despedido en forma injustificada, luego de tener “(sic) diecisiete (17) años, diez (10) meses y (0)” días laborando para la hoy demandada.
Que para el momento de la ruptura de la relación laboral, ocupaba el cargo de OBRERO BARREDOR, devengando como ultimo salario mensual de Bs. 1.959,20 siendo su salario diario Bs. 71,79.

Como consecuencia de lo acontecido, reclama los siguientes montos y conceptos:

ANTIGÜEDAD 108 LOT
días
S.D 44.031,69
Intereses de P/S 32.231,68
Horas Extras 13.254,13
Diferencia de disfrute de vacaciones 2006 a 2011 1.507,59
Vacaciones fraccionadas (2012) 25 69,19 1.684,86
Bono Vacacional fraccionado 2012 45 69,19 3.230,55
Utilidades fraccionadas (2012) 15,66 78,61 1.277,23
Indemnización del Art. 125 LOT 24.072,00
Paro Forzoso 11.055,66
Intereses de mora 8.129,33
Sub total
Menos adelanto recibido
TOTAL (sic) 138.023,54


Que el patrono le adeuda, por los conceptos antes discriminados la cantidad de: (sic) “CIENTO TREINTA Y OCHO MIL VEINTITRÉS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F 138.023,54)”.

Así mismo, se demanda de manera subsidiaria los daños y perjuicios compensatorios, por cuanto la empresa incumplió con su deber de cotizar al IVSS y que además no cotizó lo concerniente al Paro Forzoso, por tal incumplimiento demanda los daños y perjuicios de todos y cada uno de los beneficios que han dejado de obtener y así como los beneficios que hubiesen podido obtener éstos últimos en resarcimiento de daños futuros, ciertos y determinables. La demanda la sustenta en el artículo 1.264 del Código Civil en concordancia con las disposiciones que regulan la materia. Los daños y perjuicios son consecuencia o efecto de su omisión o conducta de la empresa.


Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 30 de enero de 2013 (folio 171), dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 06 de febrero de 2013 (folio 173).

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 22 de febrero de 2013, a las 11:00 a.m.

Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, comparecieron los ciudadanos ANTONIO VICENTE ARIAS AGUIAR y CARLOS JOSE SANOJA, titulares de las cédulas de Identidad N° 3.484.070 y 3.813.813, respectivamente, en su carácter de parte actora, compareció la ciudadana YLENY DURAN, titular de la cédula de Identidad N° 11.935.843, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.732, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora 1-PETRA CELESTINA COVA LEON, 2-CARLOS JOSE SANOJA, 3-JOSE ZENON GARBAN, 4-ANTONIO VICENTE ARIAS AGUIAR, 5-JOSE HERNANDEZ, 6-MARCOS AMERICO GONZALEZ, 7-JOSE ANGEL ROJAS RODRIGUEZ y 8-JOSE TEOFILO DAVID GRATEROL, según poderes que constan en autos, consignó escrito de pruebas constante de diez (10) folios útiles y anexos marcados con las letras “C hasta ÑÑ2”. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ello se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante a la parte demandada.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante debe ser analizada a los efectos de considerar si es o no contraria a derecho, por lo cual debe este Juzgador afirmar que aún cuando la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora.

En consecuencia pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos y conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por los demandantes en su libelo referidos a la existencia de la relación laboral y la forma como terminó el vinculo laboral. Así se decide.
Ahora bien, se pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
En el caso de 1-PETRA CELESTINA COVA LEON:

ANTIGÜEDAD 108 LOT
días
S.D 51.966,25
Intereses de P/S 32.867,15
Horas Extras 14.833,40
Diferencia de disfrute de vacaciones 2006 a 2011 21 2.814,42
Vacaciones fraccionadas (2012) 4,66 134,02 624,53
Bono Vacacional fraccionado 9 134,02 1.206,18
Utilidades fraccionadas (2012) 39,19 152,26 5.962,50
Indemnización del Art. 92 LOTT 51.968,25
Paro Forzoso 11.366,02
Intereses de mora 6.005,79
Sub total 181.119,05
Menos adelanto recibido 92.559,78
TOTAL (sic) 88.559,27


Que el patrono le adeuda, por los conceptos antes discriminados la cantidad de: (sic) “OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.F 88.559,27)”

En base a los cálculos efectuados por este Juzgador, se declaran procedentes los siguientes conceptos y montos demandados: ANTIGÜEDAD 108 LOT por Bs. 51.966,25; Diferencia de disfrute de vacaciones de 2006 a 2011 por Bs. 2.814,42; Vacaciones fraccionadas (2012) por Bs. 624,53; Bono Vacacional fraccionado por Bs. 1.206,18; Indemnización del Art. 92 LOTT por 51.966,25; en cuanto a la Utilidades fraccionadas (2012) se utilizó erróneamente el salario de Bs. 152,26, X 39,19 = 5.962,50, cuando lo correcto es utilizar el mismo salario de Bs. 134,02 X 39, 19 = 5.252,24. Y así se establece; en cuanto a las horas extras son procedentes las mismas pero de acuerdo al dispositivo legal contenido en el artículo 178 LOTTT (antes 207) de la norma sustantiva laboral, vale decir, hasta un máximo de 100 horas extraordinarias anuales y así lo reseñado la Sala de Casación Social en Sentencia 2389 del 27-11-2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvia Porras, que estableció:

“De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, conforme al criterio de la Sala, el trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho. Ahora bien, el sentenciador del Superior, observó que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extra, era contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, acordó el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se considera que el Juez decidió conforme a derecho y el fallo impugnado no incurre en el vicio delatado, por lo que se desestima esta denuncia. Así se decide.”
Siendo ello así, y acogiendo el criterio anterior que este Tribunal hace suyo, se procede recalcular el quantum de las horas extras en base al valor establecido en el libelo, de la siguiente forma:
Año 2000 = 100 horas X 2,06 = Bs. 206,00
Año 2001 = 100 horas X 2,15= Bs. 215,00
Año 2002 = 100 horas X 2,67= Bs. 267,00
Año 2003 = 100 horas X 2,83= Bs. 283,00
Año 2004 = 100 horas X 3,18= Bs. 318,00
Año 2005 = 100 horas X 3,94= Bs. 394,00
Año 2006 = 100 horas X 4,91= Bs. 491,00
Año 2007 = 100 horas X 4,92= Bs. 492,00
Año 2008 = 100 horas X 7,26= Bs. 726,00
Año 2009 = 100 horas X 10,14= Bs. 1.014,00
Año 2010 = 100 horas X 10,14= Bs. 1.014,00
Año 2011 = 100 horas X 17,01= Bs. 1.701,00
Año 2012 = 41,65 horas X 23,53= Bs. 980,00
TOTAL por concepto de horas extras Bs. 8.101,00 y Así se establece.
En cuanto a los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora, se acuerdan los mismos pero su monto deberá ser establecido mediante experticia complementaria del fallo como se indicará más adelante.
En cuanto al Paro forzoso, que su decir, le corresponden, tal concepto en este ámbito es improcedente, pues tendría el o los laborantes que se sientan afectados por tal situación acudir ante el Órganos Administrativo competente, en este caso el Instituto Venezolano de Seguro Social para que éste a su vez active el procedimiento administrativa correspondiente en contra de la empresa evasora, quien a la postre se encargará de aplicar los correctivos necesarios para que tal situación sea solventada a favor de el o los trabajadores que gozan de la seguridad social. Para abundar en el tema es bueno traer a colación los siguientes fallos emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Sentencia N°592 del 22-03-2007 con Ponencia del Magistrado Perdomo.
“(…) Ahora bien, en cuanto al reclamo de las cotizaciones por aportes patronales al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Seguro de Paro Forzoso y Política Habitacional, fue admitido por las partes que tales cotizaciones no fueron retenidas por el patrono, en razón de no haber sido inscrito y porque tales cotizaciones cuando son generadas deben ser enteradas al ente correspondiente, no entregadas al trabajador beneficiario, en conformidad con el artículo 63 de la Ley del Seguro Social Obligatorio y otras leyes especiales, razón por la cual se declara improcedente su reclamo (…)”

Y Sentencia N° 1185 del 05-06-2007 con Ponencia del Magistrado Omar Mora
“(…)En cuanto a los reintegros solicitados en el libelo, relativos a las contribuciones correspondientes al Seguro Social y al Paro Forzoso, se ratifican los criterios expuestos por la recurrida para declarar la improcedencia de los mismos, en ese sentido, la pretensión resulta contraria a derecho, toda vez que dichas cotizaciones deben ser consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por ende, es el legitimado activo para requerir dichos importes no enteradas por el empleador (…)”


De igual forma, se cita Sentencia de los Juzgados Superiores del Trabajo.

“FECHA: 28/06/05
PARTES: ALEIDA VELAZCO vs. IMAGEN PUBLICIDAD, C.A. Y OTRAS
ASUNTO N° AP21-R-2005-000349
TRIBUNAL: QUINTO (5) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS

“…independientemente de la insolvencia reconocida por las codemandadas; en virtud de que de conformidad con la previsión del artículo 102 de la Ley, trascrito supra, las cotizaciones se entienden causadas; lo cual no puede ser interpretado sino en base a la importancia social de la normativa Constitucional relativa a la Seguridad Social, lo que se traduce en que si bien la empresa-patrono tiene la obligación de pagar las cotizaciones y aportes, si el empleador no retiene la cotización igual el seguro social la entiende y la empresa no puede posteriormente efectuar descuento alguno al trabajador, quien está amparado por la seguridad social desde el momento de su inscripción, sin importar si la empresa-patrono está o no en mora…El derecho y la garantía a la seguridad social se encuentra institucionalizada a través del IVSS, hasta tanto este sea sustituido por el nuevo esquema organizacional previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; por ello, éste, está en la obligación de accionar y diligenciar la regularización en el tributo de las empresas evasoras, así como determinar las responsabilidades. Por lo que el IVSS como garante del derecho a la seguridad social, debe intentar todas las acciones dirigidas a normalizar la contribución de las empresas evasoras, así como establecer las responsabilidades de las mismas…solo existe la posibilidad del cotizante de disponer de sus ahorros, en base al artículo 37 del Decreto Ley, cuando quede retirado del beneficio por muerte o solicite el retiro del mismo por haber alcanzado mas de 60 años de edad, o que ceda sus ahorros en los términos de la Ley; y en caso de terminación de la relación, el cotizante de la Política Habitacional puede continuar cotizando voluntariamente. Ahora bien, la legislación vigente relativa tanto a la Política Habitacional como a la del Seguro Social no permite reintegro alguno por tales beneficios, siendo que el beneficiario de los aportes no reportados al Sistema, será el IVSS, por una parte y los organismos encargados de la administración del Régimen de vivienda, a la luz de las normas analizadas; por lo que se hace forzoso para quien sentencia declarar la improcedencia de tales pretensiones de la parte actora…” (subrayado del Tribunal).

Criterios que este Tribunal hace suyo, y en consonancia con lo señalado ut-supra se declara improcedente el referido concepto. Y así se establece.

Y por último, en base a los cálculos efectuados por este Juzgador, se declaran procedentes conceptos y montos antes descritos. Y así se establece, por lo cual se ordena a la empresa demandada “INVERIONES SABENPE, CA” a cancelar a la ciudadana PETRA CELETINA COVA LEON, la cantidad de “CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE (Bs.F 121.930,87)”, por los conceptos de Prestación de antigüedad articulo 108 LOT; diferencia de disfrute de vacaciones, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas; Utilidades fraccionadas; Indemnización artículo 92 LOTT, horas extras, más los intereses sobre prestaciones, y que una vez obtenido el monto por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y se sume a la cantidad de Bs. 121.930,87 ya acordada, se proceda a descontar la cantidad de Bs. 92.559,78 que se recibió la extrabajadora tal como se señaló en la pagina 15 del libelo y una vez obtenida la cantidad definitiva, previa deducción, se proceda al calculo de intereses de mora e indexación que arroje la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

2-CARLOS JOSE SANOJA
Reclama los siguientes montos y conceptos:
ANTIGÜEDAD 108 LOT
días
S.D 50.088,60
Intereses de P/S 33.508,48
Horas Extras 14.187,34
Diferencia de disfrute de vacaciones 2006 a 2011 2.034,27
Vacaciones fraccionadas (2012) 16,33 97,87 1581,89
Bono Vacacional fraccionado 35.5 97,87 3.438,89
Utilidades fraccionadas (2012) 39,16 110,06 4.309,95
Indemnización del Art. 92 LOTT 50.088,60
Salarios caídos 203 97,87 19.664,61
Paro Forzoso 14.917,98
Intereses de mora 9.026,40
Sub total 202.486,99
Menos adelanto recibido 68.611,75
TOTAL (sic) 134.235,24


Que el patrono le adeuda, por los conceptos antes discriminados la cantidad de: (sic) “CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.F 134.235,24)”.

En base a los cálculos efectuados por este Juzgador, se declaran procedentes los siguientes conceptos y montos demandados: ANTIGÜEDAD 108 LOT por Bs. 50.088,60 Diferencia de disfrute de vacaciones de 2006 a 2011 por Bs. 2.034,27; Vacaciones fraccionadas (2012) por Bs. 1.518,89; Bono Vacacional fraccionado por Bs. 3.438,89; Indemnización del Art. 92 LOTT por 50.088,60; en cuanto a la Utilidades fraccionadas (2012) se utilizó erróneamente el salario de Bs. 110,06 X 39,16 = 4.309,95, cuando lo correcto es utilizar el mismo salario de Bs. 97,87 X 39,16 = 3.832,59. Y así se establece; en cuanto a las horas extras son procedentes las mismas pero de acuerdo al dispositivo legal contenido en el artículo 178 LOTTT (antes 207) de la norma sustantiva laboral, vale decir, hasta un máximo de 100 horas extraordinarias anuales y así lo reseñado la Sala de Casación Social en Sentencia 2389 del 27-11-2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvia Porras, que estableció:

“De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, conforme al criterio de la Sala, el trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho. Ahora bien, el sentenciador del Superior, observó que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extra, era contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, acordó el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se considera que el Juez decidió conforme a derecho y el fallo impugnado no incurre en el vicio delatado, por lo que se desestima esta denuncia. Así se decide.”
Siendo ello así, y acogiendo el criterio anterior que este Tribunal hace suyo, se procede recalcular el quantum de las horas extras en base al valor establecido en el libelo, de la siguiente forma:
Año 2000 = 100 horas X 2,06 = Bs. 206,00
Año 2001 = 100 horas X 2,15= Bs. 215,00
Año 2002 = 100 horas X 2,67= Bs. 267,00
Año 2003 = 100 horas X 2,83= Bs. 283,00
Año 2004 = 100 horas X 3,18= Bs. 318,00
Año 2005 = 100 horas X 3,94= Bs. 394,00
Año 2006 = 100 horas X 4,91= Bs. 491,00
Año 2007 = 100 horas X 4,92= Bs. 492,00
Año 2008 = 100 horas X 7,26= Bs. 726,00
Año 2009 = 100 horas X 10,14= Bs. 1.014,00
Año 2010 = 100 horas X 10,14= Bs. 1.014,00
Año 2011 = 100 horas X 17,01= Bs. 1.701,00
Año 2012 = 41,65 horas X 17,01= Bs. 708,47
TOTAL por concepto de horas extras Bs. 7.829,47 y Así se establece.
En cuanto a los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora, se acuerdan los mismos pero su monto deberá ser establecido mediante experticia complementaria del fallo como se indicará más adelante.
En cuanto a los Salarios caídos, reclama 203 días a razón de Bs. 97,87 de salario normal, aduciendo que interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Este procedimiento de Reenganche y pago de salarios dejados de percibir, pero en ninguna forma indica cuando interpuso tal procedimiento, que numero de expediente le fue asignado, no señala la fecha de la Providencia administrativa, ni en que fecha se trasladaron a la empresa para su cumpliendo, tampoco refleja la forma en que obtuvo los 203 días, aunado a que no consta en autos ni en el legajo de pruebas presentado Providencia Administrativa alguna a favor del demandante, siendo tal concepto indeterminable y en consecuencia improcedente. Y así se establece.
En cuanto al Paro forzoso se declara improcedente por los argumentos antes expuestos en el análisis del primer extrabajador.

Y por último, en base a los cálculos efectuados por este Juzgador, se declaran procedentes conceptos y montos antes descritos. Y así se establece, por lo cual se ordena a la empresa demandada “INVERIONES SABENPE, CA” a cancelar a la ciudadana CARLOS JOSE SANOJA, la cantidad de “CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UNO (Bs.F 118.894,31)”, por los conceptos de Prestación de antigüedad articulo 108 LOT; diferencia de disfrute de vacaciones, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas; Utilidades fraccionadas; Indemnización artículo 92 LOTT, horas extras, más los intereses sobre prestaciones, y que una vez obtenido el monto por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y se sumen a la cantidad de Bs. 118.894.31 ya acordada, y a la cantidad obtenida se proceda a descontar el monto de Bs. 68.611,75 que recibió el extrabajador tal como se señaló en la pagina 25 del libelo y una vez obtenida la cantidad definitiva, previa deducción, se proceda al calculo de intereses de mora e indexación que arroje la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

3-JOSE ZENON GARBAN
Reclama los siguientes montos y conceptos:
ANTIGÜEDAD 108 LOT
días
S.D 48.687.95
Intereses de P/S 33.457,41
Horas Extras 14.187,34
Diferencia de disfrute de vacaciones 2006 a 2011 1.700,37
Vacaciones no disfrutadas (2012) 28 80,97 2.267,16
Bono Vacacional 2012 54 80,97 4.372,38
Utilidades fraccionadas (2012) 39,16 91,99 3.602,33
Indemnización del Art. 92 LOTT 48.687.95
Salarios caídos 203 80,97 16.436,91
Paro Forzoso 12.469,38
Intereses de mora 12.876,29
Sub total
Menos adelanto recibido
TOTAL (sic) 198.745,46


Que el patrono le adeuda, por los conceptos antes discriminados la cantidad de: (sic) “CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 198.745,46)”.
En base a los cálculos efectuados por este Juzgador, se declaran procedentes los siguientes conceptos y montos demandados: ANTIGÜEDAD 108 LOT por Bs. 48.687,95; Diferencia de disfrute de vacaciones de 2006 a 2011 por Bs. 1.700,37; Vacaciones pendientes (2012) por Bs. 2.267,16; Bono Vacacional pendiente por Bs. 4.372,38; Indemnización del Art. 92 LOTT por 48.687,95; en cuanto a la Utilidades fraccionadas (2012) se utilizó erróneamente el salario de Bs. 91,99 X 39,19 = 3.602,33, cuando lo correcto es utilizar el mismo salario de Bs. 80,97 X 39,19 = 3.173,21. Y así se establece; en cuanto a las horas extras son procedentes las mismas pero de acuerdo al dispositivo legal contenido en el artículo 178 LOTTT (antes 207) de la norma sustantiva laboral, vale decir, hasta un máximo de 100 horas extraordinarias anuales y así lo reseñado la Sala de Casación Social en Sentencia 2389 del 27-11-2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvia Porras, que estableció:

“De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, conforme al criterio de la Sala, el trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho. Ahora bien, el sentenciador del Superior, observó que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extra, era contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, acordó el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se considera que el Juez decidió conforme a derecho y el fallo impugnado no incurre en el vicio delatado, por lo que se desestima esta denuncia. Así se decide.”
Siendo ello así, y acogiendo el criterio anterior que este Tribunal hace suyo, se procede recalcular el quantum de las horas extras en base al valor establecido en el libelo, de la siguiente forma:
Año 2000 = 100 horas X 2,06 = Bs. 206,00
Año 2001 = 100 horas X 2,15= Bs. 215,00
Año 2002 = 100 horas X 2,67= Bs. 267,00
Año 2003 = 100 horas X 2,83= Bs. 283,00
Año 2004 = 100 horas X 3,18= Bs. 318,00
Año 2005 = 100 horas X 3,94= Bs. 394,00
Año 2006 = 100 horas X 4,91= Bs. 491,00
Año 2007 = 100 horas X 4,92= Bs. 492,00
Año 2008 = 100 horas X 7,26= Bs. 726,00
Año 2009 = 100 horas X 10,14= Bs. 1.014,00
Año 2010 = 100 horas X 10,14= Bs. 1.014,00
Año 2011 = 100 horas X 13,03= Bs. 1.303,00
Año 2012 = 41,65 horas X 13,93= Bs. 508,18
TOTAL por concepto de horas extras Bs. 7.393,00 y Así se establece.
En cuanto a los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora, se acuerdan los mismos pero su monto deberá ser establecido mediante experticia complementaria del fallo como se indicará más adelante.
En cuanto a los Salarios caídos, reclama 203 días a razón de Bs. 80,97 de salario normal, aduciendo que interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Este procedimiento de Reenganche y pago de salarios dejados de percibir, pero en ninguna forma indica cuando interpuso tal procedimiento, que numero de expediente le fue asignado, no señala la fecha de la Providencia administrativa, ni en que fecha se trasladaron a la empresa para su cumpliendo, tampoco refleja la forma en que obtuvo los 203 días, aunado a que no consta en autos ni en el legajo de pruebas presentado Providencia Administrativa alguna a favor del demandante, siendo tal concepto indeterminable y en consecuencia improcedente. Y así se establece.
En cuanto al Paro forzoso se declara improcedente por los argumentos antes expuestos en el análisis del primer extrabajador.

Y por último, en base a los cálculos efectuados por este Juzgador, se declaran procedentes conceptos y montos antes descritos. Y así se establece, por lo cual se ordena a la empresa demandada “INVERIONES SABENPE, CA” a cancelar a la ciudadana JOSE ZENON GARBAN, la cantidad de “CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO (Bs.F 116.282,00)”, por los conceptos de Prestación de antigüedad articulo 108 LOT; diferencia de disfrute de vacaciones, Vacaciones y Bono Vacacional pendientes; Utilidades fraccionadas; Indemnización artículo 92 LOTT, horas extras, más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación que arroje la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

4-ANTONIO VICENTE ARIAS AGUIAR
Reclama los siguientes montos y conceptos:
ANTIGÜEDAD 108 LOT
días
S.D 43.977,36
Intereses de P/S 29.970,50
Horas Extras 13.254,13
Diferencia de disfrute de vacaciones 2006 a 2011 1.507,59
Vacaciones fraccionadas (2012) 21 71,79 1.507,59
Bono Vacacional fraccionado 2012 40 71,79 2.907,50
Utilidades fraccionadas (2012) 15,66 81,56 1.277,23
Indemnización del Art. 125 LOT 240 24.072,00
Paro Forzoso 11.055,66
Intereses de mora 8.129,33
Sub total
Menos adelanto recibido
TOTAL (sic) 137.478,88


Que el patrono le adeuda, por los conceptos antes discriminados la cantidad de: (sic) “CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 137.478,88)”.
En base a los cálculos efectuados por este Juzgador, se declaran procedentes los siguientes conceptos y montos demandados: ANTIGÜEDAD 108 LOT por Bs. 43.977,36; Diferencia de disfrute de vacaciones de 2006 a 2011 por Bs. 1.507,59; Vacaciones fraccionadas (2012) por Bs. 1.507,59; Bono Vacacional fraccionado por Bs. 2.907,50; Indemnización del Art. 125 LOT (Antigüedad y Preaviso) 240 días X 100,03 = 24.072,00; en cuanto a la Utilidades fraccionadas (2012) se utilizó erróneamente el salario de Bs. 81,56 X 15,66 = 1.277,23, cuando lo correcto es utilizar el mismo salario de Bs. 71,79 X 15,66 = 1.124,23. Y así se establece; en cuanto a las horas extras son procedentes las mismas pero de acuerdo al dispositivo legal contenido en el artículo 178 LOTTT (antes 207) de la norma sustantiva laboral, vale decir, hasta un máximo de 100 horas extraordinarias anuales y así lo reseñado la Sala de Casación Social en Sentencia 2389 del 27-11-2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvia Porras, que estableció:

“De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, conforme al criterio de la Sala, el trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho. Ahora bien, el sentenciador del Superior, observó que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extra, era contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, acordó el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se considera que el Juez decidió conforme a derecho y el fallo impugnado no incurre en el vicio delatado, por lo que se desestima esta denuncia. Así se decide.”
Siendo ello así, y acogiendo el criterio anterior que este Tribunal hace suyo, se procede recalcular el quantum de las horas extras en base al valor establecido en el libelo, de la siguiente forma:
Año 2000 = 100 horas X 2,06 = Bs. 206,00
Año 2001 = 100 horas X 2,15= Bs. 215,00
Año 2002 = 100 horas X 2,67= Bs. 267,00
Año 2003 = 100 horas X 2,83= Bs. 283,00
Año 2004 = 100 horas X 3,18= Bs. 318,00
Año 2005 = 100 horas X 3,94= Bs. 394,00
Año 2006 = 100 horas X 4,91= Bs. 491,00
Año 2007 = 100 horas X 4,92= Bs. 492,00
Año 2008 = 100 horas X 7,26= Bs. 726,00
Año 2009 = 100 horas X 10,14= Bs. 1.014,00
Año 2010 = 100 horas X 10,14= Bs. 1.014,00
Año 2011 = 100 horas X 12,15= Bs. 1.215,00
Año 2012 = 24,99 horas X 12,15= Bs. 303,63
TOTAL por concepto de horas extras Bs. 6.938,63 y Así se establece.
En cuanto a los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora, se acuerdan los mismos pero su monto deberá ser establecido mediante experticia complementaria del fallo como se indicará más adelante.
En cuanto al Paro forzoso se declara improcedente por los argumentos antes expuestos en el análisis del primer extrabajador.

Y por último, en base a los cálculos efectuados por este Juzgador, se declaran procedentes conceptos y montos antes descritos. Y así se establece, por lo cual se ordena a la empresa demandada “INVERIONES SABENPE, CA” a cancelar a la ciudadana ANTONIO VICENTE ARIAS AGUIAR, la cantidad de “OCHENTA Y DOS MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA (Bs.F 82.034,90)”, por los conceptos de Prestación de antigüedad articulo 108 LOT; diferencia de disfrute de vacaciones, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados; Utilidades fraccionadas; Indemnización artículo 125 LOTT (antigüedad y preaviso), horas extras, más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación que arroje la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

5-JOSE HERNANDEZ
Reclama los siguientes montos y conceptos:
ANTIGÜEDAD 108 LOT
días
S.D 46.091,53
Intereses de P/S 29.970,50
Horas Extras 13.446,76
Diferencia de disfrute de vacaciones 2006 a 2011 2.203,32
Vacaciones fraccionadas (2012) 25 78,69 1.967,25
Bono Vacacional fraccionado 2012 45 78,69 3.541,05
Utilidades fraccionadas (2012) 15,66 89,40 1.400,00
Indemnización del Art. 92 LOTT 26.388,00
Paro Forzoso 10.748,30
Intereses de mora 10.748,30
Sub total 146.009,32
Menos adelanto recibido 34.931,81
TOTAL (sic) 111.077,51


Que el patrono le adeuda, por los conceptos antes discriminados la cantidad de: (sic) “CIENTO ONCE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F 111.077,51)”.
En base a los cálculos efectuados por este Juzgador, se declaran procedentes los siguientes conceptos y montos demandados: ANTIGÜEDAD 108 LOT por Bs. 46.091,53, Diferencia de disfrute de vacaciones de 2006 a 2011 por Bs. 2.203,32; Vacaciones fraccionadas (2012) por Bs. 1.967,25; Bono Vacacional fraccionado por Bs. 3.541,05; Indemnización del Art. 125 LOT a razón 240 días X 109,95= 26.388,00; en cuanto a la Utilidades fraccionadas (2012) se utilizó erróneamente el salario de Bs. 89,40 X 15,66 = 1.400,00, cuando lo correcto es utilizar el mismo salario de Bs. 78,69 X 15,66 = 1.232,29. Y así se establece; en cuanto a las horas extras son procedentes las mismas pero de acuerdo al dispositivo legal contenido en el artículo 178 LOTTT (antes 207) de la norma sustantiva laboral, vale decir, hasta un máximo de 100 horas extraordinarias anuales y así lo reseñado la Sala de Casación Social en Sentencia 2389 del 27-11-2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvia Porras, que estableció:

“De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, conforme al criterio de la Sala, el trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho. Ahora bien, el sentenciador del Superior, observó que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extra, era contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, acordó el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se considera que el Juez decidió conforme a derecho y el fallo impugnado no incurre en el vicio delatado, por lo que se desestima esta denuncia. Así se decide.”
Siendo ello así, y acogiendo el criterio anterior que este Tribunal hace suyo, se procede recalcular el quantum de las horas extras en base al valor establecido en el libelo, de la siguiente forma:
Año 2000 = 100 horas X 2,06 = Bs. 206,00
Año 2001 = 100 horas X 2,15= Bs. 215,00
Año 2002 = 100 horas X 2,67= Bs. 267,00
Año 2003 = 100 horas X 2,83= Bs. 283,00
Año 2004 = 100 horas X 3,18= Bs. 318,00
Año 2005 = 100 horas X 3,94= Bs. 394,00
Año 2006 = 100 horas X 4,91= Bs. 491,00
Año 2007 = 100 horas X 4,92= Bs. 492,00
Año 2008 = 100 horas X 7,26= Bs. 726,00
Año 2009 = 100 horas X 10,14= Bs. 1.014,00
Año 2010 = 100 horas X 10,14= Bs. 1.014,00
Año 2011 = 100 horas X 12,15= Bs. 1.215,00
Año 2012 = 24,99 horas X 12,65= Bs. 316,12
TOTAL por concepto de horas extras Bs. 6.951,12 y Así se establece.
En cuanto a los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora, se acuerdan los mismos pero su monto deberá ser establecido mediante experticia complementaria del fallo como se indicará más adelante.
En cuanto al Paro forzoso se declara improcedente por los argumentos antes expuestos en el análisis del primer extrabajador.

Y por último, en base a los cálculos efectuados por este Juzgador, se declaran procedentes conceptos y montos antes descritos. Y así se establece, por lo cual se ordena a la empresa demandada “INVERIONES SABENPE, CA” a cancelar a la ciudadana JOSÉ HERNANDEZ, la cantidad de “OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 88.375,00)”, por los conceptos de Prestación de antigüedad articulo 108 LOT; diferencia de disfrute de vacaciones, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas; Utilidades fraccionadas; Indemnización artículo 125 LOT, horas extras, más los intereses sobre prestaciones, y que una vez obtenido el monto por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y se sumen a la cantidad de Bs. 88.375,00 ya acordada, y a la cantidad obtenida se proceda a descontar el monto de Bs. 34.931,81 que recibió el extrabajador tal como se señaló en la pagina 55 del libelo y una vez obtenida la cantidad definitiva, previa deducción, se proceda al calculo de intereses de mora e indexación que arroje la experticia complementaria del fallo. Así se establece.


6-MARCOS AMERICO GONZALEZ
Reclama los siguientes montos y conceptos:
ANTIGÜEDAD 108 LOT
días
S.D 44.037,31
Intereses de P/S 33.430,38
Horas Extras 13.278,25
Diferencia de disfrute de vacaciones 2006 a 2011 2.131,08
Vacaciones fraccionadas (2012) 15 76,11 1.141,65
Bono Vacacional fraccionado 2012 27 76,11 2.054,97
Utilidades fraccionadas (2012) 39,16 86,47 3.386,17
Indemnización del Art. 92 LOTT 44.037,31
Paro Forzoso 10.623,79
Intereses de mora 15.362,71
Sub total 146.009,32
Menos adelanto recibido 63.930,17
TOTAL (sic) 105.020,68

Que el patrono le adeuda, por los conceptos antes discriminados la cantidad de: (sic) “CIENTO CINCO MIL VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 105.020,68)”.

En base a los cálculos efectuados por este Juzgador, se declaran procedentes los siguientes conceptos y montos demandados: ANTIGÜEDAD 108 LOT por Bs. 44.037,31, Diferencia de disfrute de vacaciones de 2006 a 2011 por Bs. 2.131,08; Vacaciones fraccionadas (2012) por Bs. 1.141,65; Bono Vacacional fraccionado por Bs. 2.054,97; Indemnización del Art. 92 LOTT por 44.037,31; en cuanto a la Utilidades fraccionadas (2012) se utilizó erróneamente el salario de Bs. 86,47 X 39,16 = 3.386,17, cuando lo correcto es utilizar el mismo salario de Bs. 76,11 X 39,16 = 2.980,47. Y así se establece; en cuanto a las horas extras son procedentes las mismas pero de acuerdo al dispositivo legal contenido en el artículo 178 LOTTT (antes 207) de la norma sustantiva laboral, vale decir, hasta un máximo de 100 horas extraordinarias anuales y así lo reseñado la Sala de Casación Social en Sentencia 2389 del 27-11-2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvia Porras, que estableció:

“De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, conforme al criterio de la Sala, el trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho. Ahora bien, el sentenciador del Superior, observó que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extra, era contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, acordó el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se considera que el Juez decidió conforme a derecho y el fallo impugnado no incurre en el vicio delatado, por lo que se desestima esta denuncia. Así se decide.”
Siendo ello así, y acogiendo el criterio anterior que este Tribunal hace suyo, se procede recalcular el quantum de las horas extras en base al valor establecido en el libelo, de la siguiente forma:
Año 2000 = 100 horas X 2,06 = Bs. 206,00
Año 2001 = 100 horas X 2,15= Bs. 215,00
Año 2002 = 100 horas X 2,67= Bs. 267,00
Año 2003 = 100 horas X 2,83= Bs. 283,00
Año 2004 = 100 horas X 3,18= Bs. 318,00
Año 2005 = 100 horas X 3,94= Bs. 394,00
Año 2006 = 100 horas X 4,91= Bs. 491,00
Año 2007 = 100 horas X 4,92= Bs. 492,00
Año 2008 = 100 horas X 7,26= Bs. 726,00
Año 2009 = 100 horas X 10,14= Bs. 1.014,00
Año 2010 = 100 horas X 10,14= Bs. 1.014,00
Año 2011 = 100 horas X 12,15= Bs. 1.215,00
Año 2012 = 24,99 horas X 12,65= Bs. 316,12
TOTAL por concepto de horas extras Bs. 6.951,12 y Así se establece.
En cuanto a los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora, se acuerdan los mismos pero su monto deberá ser establecido mediante experticia complementaria del fallo como se indicará más adelante.
En cuanto al Paro forzoso se declara improcedente por los argumentos antes expuestos en el análisis del primer extrabajador.

Y por último, en base a los cálculos efectuados por este Juzgador, se declaran procedentes conceptos y montos antes descritos. Y así se establece, por lo cual se ordena a la empresa demandada “INVERIONES SABENPE, CA” a cancelar a la ciudadana MARCOS GONZALEZ, la cantidad de “CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 103.334,00)”, por los conceptos de Prestación de antigüedad articulo 108 LOT; diferencia de disfrute de vacaciones, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas; Utilidades fraccionadas; Indemnización artículo 92 LOTT, horas extras, más los intereses sobre prestaciones, y que una vez obtenido el monto por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y se sumen a la cantidad de Bs. 103.334,00 ya acordada, y a la cantidad obtenida se proceda a descontar el monto de Bs. 63.930,12 que recibió el extrabajador tal como se señaló en la pagina 66 del libelo y una vez obtenida la cantidad definitiva, previa deducción, se proceda al calculo de intereses de mora e indexación que arroje la experticia complementaria del fallo. Así se establece.


7- JOSE ANGEL ROJAS RODRIGUEZ
Reclama los siguientes montos y conceptos:

ANTIGÜEDAD 108 LOT
días
S.D 46.684,39
Intereses de P/S 31.984,57
Horas Extras 13.254,21
Diferencia de disfrute de vacaciones 2006 a 2011 1.452,99
Vacaciones fraccionadas (2012) 25 69,19 1.729,71
Bono Vacacional fraccionado 2012 45 69,19 3.113,55
Utilidades fraccionadas (2012) 15,66 78,61 1.231,03
Indemnización del Art. 125 LOT 23.203,20
Paro Forzoso 10.655,26
Intereses de mora 14.755,23
Sub total
Menos adelanto recibido
TOTAL (sic) 148.064,10


Que el patrono le adeuda, por los conceptos antes discriminados la cantidad de: (sic) “CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F 148.064,10)”.

En base a los cálculos efectuados por este Juzgador, se declaran procedentes los siguientes conceptos y montos demandados: ANTIGÜEDAD 108 LOT por Bs. 46.684,39; Diferencia de disfrute de vacaciones de 2006 a 2011 por Bs. 1.452,99; Vacaciones fraccionadas (2012) por Bs. 1.729,71; Bono Vacacional fraccionado por Bs. 3.113,55; Indemnización del Art. 125 LOT (Antigüedad y Preaviso) 240 días X 96,68 = 23.203,20; en cuanto a la Utilidades fraccionadas (2012) se utilizó erróneamente el salario de Bs. 78,61 X 15,66 = 1.231,03, cuando lo correcto es utilizar el mismo salario de Bs. 69,19 X 15,66 = 1.083,52. Y así se establece; en cuanto a las horas extras son procedentes las mismas pero de acuerdo al dispositivo legal contenido en el artículo 178 LOTTT (antes 207) de la norma sustantiva laboral, vale decir, hasta un máximo de 100 horas extraordinarias anuales y así lo reseñado la Sala de Casación Social en Sentencia 2389 del 27-11-2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvia Porras, que estableció:

“De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, conforme al criterio de la Sala, el trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho. Ahora bien, el sentenciador del Superior, observó que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extra, era contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, acordó el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se considera que el Juez decidió conforme a derecho y el fallo impugnado no incurre en el vicio delatado, por lo que se desestima esta denuncia. Así se decide.”
Siendo ello así, y acogiendo el criterio anterior que este Tribunal hace suyo, se procede recalcular el quantum de las horas extras en base al valor establecido en el libelo, de la siguiente forma:
Año 2000 = 100 horas X 2,06 = Bs. 206,00
Año 2001 = 100 horas X 2,15= Bs. 215,00
Año 2002 = 100 horas X 2,67= Bs. 267,00
Año 2003 = 100 horas X 2,83= Bs. 283,00
Año 2004 = 100 horas X 3,18= Bs. 318,00
Año 2005 = 100 horas X 3,94= Bs. 394,00
Año 2006 = 100 horas X 4,91= Bs. 491,00
Año 2007 = 100 horas X 4,92= Bs. 492,00
Año 2008 = 100 horas X 7,26= Bs. 726,00
Año 2009 = 100 horas X 10,14= Bs. 1.014,00
Año 2010 = 100 horas X 10,14= Bs. 1.014,00
Año 2011 = 100 horas X 12,15= Bs. 1.215,00
Año 2012 = 24,99 horas X 12,15= Bs. 303,63
TOTAL por concepto de horas extras Bs. 6.938,63 y Así se establece.
En cuanto a los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora, se acuerdan los mismos pero su monto deberá ser establecido mediante experticia complementaria del fallo como se indicará más adelante.
En cuanto al Paro forzoso se declara improcedente por los argumentos antes expuestos en el análisis del primer extrabajador.

Y por último, en base a los cálculos efectuados por este Juzgador, se declaran procedentes conceptos y montos antes descritos. Y así se establece, por lo cual se ordena a la empresa demandada “INVERIONES SABENPE, CA” a cancelar a la ciudadana JOSE ANGEL ROJAS RODRIGUEZ, la cantidad de “OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA (Bs.F 84.206,0)”, por los conceptos de Prestación de antigüedad articulo 108 LOT; diferencia de disfrute de vacaciones, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados; Utilidades fraccionadas; Indemnización artículo 125 LOTT (antigüedad y preaviso), horas extras, más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación que arroje la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

8-JOSE TEOFILO DAVID GRATEROL
Reclama los siguientes montos y conceptos:

ANTIGÜEDAD 108 LOT
días
S.D 44.031,69
Intereses de P/S 32.231,68
Horas Extras 13.254,13
Diferencia de disfrute de vacaciones 2006 a 2011 1.507,59
Vacaciones fraccionadas (2012) 25 69,19 1.684,86
Bono Vacacional fraccionado 2012 45 69,19 3.230,55
Utilidades fraccionadas (2012) 15,66 78,61 1.277,23
Indemnización del Art. 125 LOT 24.072,00
Paro Forzoso 11.055,66
Intereses de mora 8.129,33
Sub total
Menos adelanto recibido
TOTAL (sic) 138.023,54


Que el patrono le adeuda, por los conceptos antes discriminados la cantidad de: (sic) “CIENTO TREINTA Y OCHO MIL VEINTITRÉS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F 138.023,54)”.

En base a los cálculos efectuados por este Juzgador, se declaran procedentes los siguientes conceptos y montos demandados: ANTIGÜEDAD 108 LOT por Bs. 44.031,69; Diferencia de disfrute de vacaciones de 2006 a 2011 por Bs. 1.507,59; Vacaciones fraccionadas (2012) por Bs. 1.684,86; Bono Vacacional fraccionado por Bs. 3.230,55; Indemnización del Art. 125 LOT (Antigüedad y Preaviso) 240 días X 100,3 = 24.072,00; en cuanto a la Utilidades fraccionadas (2012) se utilizó erróneamente el salario de Bs. 69,19 X 15,66 = 1.277,23, cuando lo correcto es utilizar el mismo salario de Bs. 69,19 X 15,66 = 1.083,52. Y así se establece; en cuanto a las horas extras son procedentes las mismas pero de acuerdo al dispositivo legal contenido en el artículo 178 LOTTT (antes 207) de la norma sustantiva laboral, vale decir, hasta un máximo de 100 horas extraordinarias anuales y así lo reseñado la Sala de Casación Social en Sentencia 2389 del 27-11-2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvia Porras, que estableció:

“De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, conforme al criterio de la Sala, el trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho. Ahora bien, el sentenciador del Superior, observó que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extra, era contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, acordó el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se considera que el Juez decidió conforme a derecho y el fallo impugnado no incurre en el vicio delatado, por lo que se desestima esta denuncia. Así se decide.”
Siendo ello así, y acogiendo el criterio anterior que este Tribunal hace suyo, se procede recalcular el quantum de las horas extras en base al valor establecido en el libelo, de la siguiente forma:
Año 2000 = 100 horas X 2,06 = Bs. 206,00
Año 2001 = 100 horas X 2,15= Bs. 215,00
Año 2002 = 100 horas X 2,67= Bs. 267,00
Año 2003 = 100 horas X 2,83= Bs. 283,00
Año 2004 = 100 horas X 3,18= Bs. 318,00
Año 2005 = 100 horas X 3,94= Bs. 394,00
Año 2006 = 100 horas X 4,91= Bs. 491,00
Año 2007 = 100 horas X 4,92= Bs. 492,00
Año 2008 = 100 horas X 7,26= Bs. 726,00
Año 2009 = 100 horas X 10,14= Bs. 1.014,00
Año 2010 = 100 horas X 10,14= Bs. 1.014,00
Año 2011 = 100 horas X 12,15= Bs. 1.215,00
Año 2012 = 24,99 horas X 12,65= Bs. 316,22
TOTAL por concepto de horas extras Bs. 6.951,22 y Así se establece.
En cuanto a los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora, se acuerdan los mismos pero su monto deberá ser establecido mediante experticia complementaria del fallo como se indicará más adelante.
En cuanto al Paro forzoso se declara improcedente por los argumentos antes expuestos en el análisis del primer extrabajador.

Y por último, en base a los cálculos efectuados por este Juzgador, se declaran procedentes conceptos y montos antes descritos. Y así se establece, por lo cual se ordena a la empresa demandada “INVERIONES SABENPE, CA” a cancelar a la ciudadana JOSE TEOFILO DAVID GRATEROL, la cantidad de “OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES CON NOVENTA (Bs.F 82.561,00)”, por los conceptos de Prestación de antigüedad articulo 108 LOT; diferencia de disfrute de vacaciones, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados; Utilidades fraccionadas; Indemnización artículo 125 LOTT (antigüedad y preaviso), horas extras, más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación que arroje la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la demanda subsidiaria de daños y perjuicios, se debe hacer énfasis, que la parte actora en ninguna forma señala el quantum de tales daños ni específica quienes los sufrieron (son ocho extrabajadores), no obstante, procede este Juzgador a pronunciarse respecto de la procedencia o no de este concepto, previa las consideraciones siguientes:
Dispone el artículo 1196 del Código Civil que:
“La obligación de reparar se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

Ahora bien, fundamenta su reclamación de daños y perjuicios la parte actora, en el hecho de que, con motivo del incumplimiento por parte del patrono de la obligación de no asignar cantidad alguna en los años 2009, 2010, 2011 y 2012 al sistema de seguridad social, que durante ese tiempo no pudieron percibir del referido ente asistencia médica adecuada y a no percibir el Paro Forzoso del Instituto Venezolano de los seguros sociales.
De acuerdo a la Doctrina imperante, es menester que la parte actora demuestre la responsabilidad subjetiva del patrono, a través de la relación de causalidad, entre el daño sufrido (por la victima) y la culpa éste, empero, en autos no constan ningún elemento de convicción concluyente para determinar la procedencia de daños y perjuicios, ya que encontramos que tal reclamo se hace en forma ambigua y generalizada, y no permite establecer cuáles fueron esos daños ocasionados y que perjuicios se originaron, ni quién o quiénes lo sufrieron, en qué medida, no existe recibos de gastos médicos o consultas médicas que demuestren tales hechos, o que no fueron atendidos por Centros médicos del IVSS, no existe ninguna solicitud de rechazo de cobro o petición de paro forzoso. Por otro lado si bien es cierto, que el patrono está obligado a cumplir con sus obligaciones en lo que respecta a la integración de sus trabajadores al sistema de seguridad social, en criterio de quien sentencia, el retraso en sus aportes, no trae esto aparejado los daños y perjuicios (que dicho sea de paso la parte actora no señala cuáles son ni su quantum) que nos lleve a colegir que estamos en presencia de algún tipo de daño; por lo que en criterio de este Sentenciador, en la forma como fueron explanados los hechos que según el accionante los originaron, estos no resultan suficientes, para llevar a la convicción de quien sentencia, de que se materializaron en el presente caso los mismos. Y así se establece.
Con base a tales argumentaciones, este Sentenciador considera improcedente tal concepto, como en efecto se declara. Y así se establece.-


Se ordena cancelar los intereses sobre Prestaciones Sociales, a los extrabajadores, conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo mediante una experticia complementaria del fallo, la cual realizará un solo perito designado por el Tribunal y de acuerdo a la tasa para ello que arroja el Banco Central de Venezuela.
Se acuerdan los intereses de mora a los extrabajadores anteriormente señalados, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses de mora tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. El experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral de cada uno de los demandantes hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora dejo establecido lo siguiente:

“…No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.

En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advierte la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue:

“(...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (...)”.

Ahora bien, en caso que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se realizará nueva experticia, calcular nuevamente intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo. Se ordena la corrección monetaria, en el caso de la prestación de antigüedad desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, y en los demás conceptos derivados de la relación laboral sobre las cantidades condenadas a pagar, a partir de la notificación de la demanda, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice del Área Metropolitana de Caracas de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicara lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Sentencia 1841 de fecha 11-11-08, Sala de Casación Social).

El costo de la experticia será por cuenta de la parte demandada, por lo cual el experto que resulte designado, una vez que acepte el cargo, deberá indicar la cantidad de horas necesarias para la realización de la experticia así como el monto de sus honorarios por dichas horas.


DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos 1-PETRA CELESTINA COVA LEON, 2-CARLOS JOSE SANOJA, 3-JOSE ZENON GARBAN, 4-ANTONIO VICENTE ARIAS AGUIAR, 5-JOSE HERNANDEZ, 6-MARCOS AMERICO GONZALEZ, 7-JOSE ANGEL ROJAS RODRIGUEZ y 8-JOSE TEOFILO DAVID GRATEROL, identificados en autos, contra la empresa “INVERSIONES SABENPE, CA”. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades, discriminados así:

1- PETRA CELETINA COVA LEON, la cantidad de “CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE (Bs.F 121.930,87)”, por los conceptos de Prestación de antigüedad articulo 108 LOT; diferencia de disfrute de vacaciones, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas; Utilidades fraccionadas; Indemnización artículo 92 LOTT, horas extras, más los intereses sobre prestaciones, y que una vez obtenido el monto por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y se sume a la cantidad de Bs. 121.930,87 ya acordada, se proceda a descontar la cantidad de Bs. 92.559,78 que se recibió la extrabajadora tal como se señaló en la pagina 15 del libelo y una vez obtenida la cantidad definitiva, previa deducción, se proceda al calculo de intereses de mora e indexación que arroje la experticia complementaria del fallo. Así se establece.
2- CARLOS JOSE SANOJA, la cantidad de “CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UNO (Bs.F 118.894,31)”, por los conceptos de Prestación de antigüedad articulo 108 LOT; diferencia de disfrute de vacaciones, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas; Utilidades fraccionadas; Indemnización artículo 92 LOTT, horas extras, más los intereses sobre prestaciones, y que una vez obtenido el monto por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y se sumen a la cantidad de Bs. 118.894.31 ya acordada, y a la cantidad obtenida se proceda a descontar el monto de Bs. 68.611,75 que recibió el extrabajador tal como se señaló en la pagina 25 del libelo y una vez obtenida la cantidad definitiva, previa deducción, se proceda al calculo de intereses de mora e indexación que arroje la experticia complementaria del fallo. Así se establece.
3- JOSE ZENON GARBAN, la cantidad de “CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO (Bs.F 116.282,00)”, por los conceptos de Prestación de antigüedad articulo 108 LOT; diferencia de disfrute de vacaciones, Vacaciones y Bono Vacacional pendientes; Utilidades fraccionadas; Indemnización artículo 92 LOTT, horas extras, más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación que arroje la experticia complementaria del fallo. Así se establece.
4- ANTONIO VICENTE ARIAS AGUIAR, la cantidad de “OCHENTA Y DOS MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA (Bs.F 82.034,90)”, por los conceptos de Prestación de antigüedad articulo 108 LOT; diferencia de disfrute de vacaciones, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados; Utilidades fraccionadas; Indemnización artículo 125 LOTT (antigüedad y preaviso), horas extras, más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación que arroje la experticia complementaria del fallo. Así se establece.
5- JOSÉ HERNANDEZ, la cantidad de “OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 88.375,00)”, por los conceptos de Prestación de antigüedad articulo 108 LOT; diferencia de disfrute de vacaciones, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas; Utilidades fraccionadas; Indemnización artículo 125 LOT, horas extras, más los intereses sobre prestaciones, y que una vez obtenido el monto por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y se sumen a la cantidad de Bs. 88.375,00 ya acordada, y a la cantidad obtenida se proceda a descontar el monto de Bs. 34.931,81 que recibió el extrabajador tal como se señaló en la pagina 55 del libelo y una vez obtenida la cantidad definitiva, previa deducción, se proceda al calculo de intereses de mora e indexación que arroje la experticia complementaria del fallo. Así se establece.
6- MARCOS GONZALEZ, la cantidad de “CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 103.334,00)”, por los conceptos de Prestación de antigüedad articulo 108 LOT; diferencia de disfrute de vacaciones, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas; Utilidades fraccionadas; Indemnización artículo 92 LOTT, horas extras, más los intereses sobre prestaciones, y que una vez obtenido el monto por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y se sumen a la cantidad de Bs. 103.334,00 ya acordada, y a la cantidad obtenida se proceda a descontar el monto de Bs. 63.930,12 que recibió el extrabajador tal como se señaló en la pagina 66 del libelo y una vez obtenida la cantidad definitiva, previa deducción, se proceda al calculo de intereses de mora e indexación que arroje la experticia complementaria del fallo. Así se establece.
7- JOSE ANGEL ROJAS RODRIGUEZ, la cantidad de “OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA (Bs.F 84.206,0)”, por los conceptos de Prestación de antigüedad articulo 108 LOT; diferencia de disfrute de vacaciones, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados; Utilidades fraccionadas; Indemnización artículo 125 LOTT (antigüedad y preaviso), horas extras, más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación que arroje la experticia complementaria del fallo. Así se establece.
8- JOSE TEOFILO DAVID GRATEROL, la cantidad de “OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES CON NOVENTA (Bs.F 82.561,00)”, por los conceptos de Prestación de antigüedad articulo 108 LOT; diferencia de disfrute de vacaciones, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados; Utilidades fraccionadas; Indemnización artículo 125 LOTT (antigüedad y preaviso), horas extras, más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación que arroje la experticia complementaria del fallo. Así se establece.
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado, Sellado y firmado en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (01) día del mes de marzo de 2013. Años: 202° y 153°.
El Juez
Abg. Franklin Porras Mendoza.
El Secretario
Abg. Mario Colombo
Nota: En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
El Secretario

Abg. Mario Colombo