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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, 11 de marzo de 2013
 
 ASUNTO: AP21-L-2013-000803
 PARTE ACTORA: MARÍA DE LA CRUZ QUINTERO
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITA
 PARTE DEMANDADA: ACCESORIOS TOPLINE
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
 MOTIVO: DECLARATORIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUZGADO FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
 
 I
 
 Recibida el 05 de marzo de 2013, la presente solicitud de calificación de despido intentada por la ciudadana María de la Cruz Quintero contra Accesorios Topline, por haber sido despedida el 25 de febrero de 2013, del cargo de ejecutiva de ventas, que ocupó desde el 01 de junio de 2006, por el ciudadano Esdras Camacho, mediante el cual devengó un salario mensual de Bs. 2.201,68 más las comisiones generadas por su trabajo, se procedió a revisar dicha calificación de despido, observándose en ella, que la accionante laboró por seis (6) años, ocho (8) meses y 24 días para la demandada. . La misma fue recibida por este Juzgado, previa distribución, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. Revisada la misma, este Juzgado se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre su jurisdicción para conocer del asunto en cuestión.
 
 II
 
 En dicha calificación de despido, se observa que  la denominación del cargo desempeñado por la accionante,  es ejecutiva de ventas,  que el tiempo de servicio es superior seis (6) años y ocho (8) meses, pues se dio inicio  el 01 de junio de 2006 hasta el 25 de febrero de 2013, fecha de su despido, sin que se advierta de autos que el empleador solicitara autorización ante la Inspectoría del Trabajo, para despedir a la trabajadora, condiciones particulares que no la exceptúan de la protección de  Inamovilidad especial contenida en el   Decreto Nº 9.322, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.079 del 27 de diciembre de 2012, el cual establece inamovilidad especial a los trabajadores del sector privado y del sector público amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las  Trabajadoras, desde el 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, inclusive. Asimismo, el artículo 2 del Decreto ya enunciado, establece que los trabajadores protegidos por el Decreto no pueden ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción. El artículo 3 de dicho Decreto establece que si el trabajador fuere despedido, desmejorado o trasladado, deberá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes a denunciar ese hecho, por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos o la restitución de la situación infringida. Continuando con el articulado del Decreto en referencia, su artículo 5 expresa que independientemente de los salarios devengados por los trabajadores, se encuentran amparados de inamovilidad los trabajadores contratados a tiempo indeterminado, a partir del primer mes de servicio.
 
 Al respecto y, con los hechos narrados en la solicitud de calificación de despido, se determina con el tiempo laborado por  la accionante, de seis (6) años y ocho meses, independientemente del salario devengado por ella, por el cargo desempeñado denota que no se encontraba exceptuada de inamovilidad especial, pues no desarrollo un cargo de dirección o temporalmente, por ello considera quien decide que la accionante se encuentra amparada de inamovilidad especial, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 9.322, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.079 del 27 de diciembre de 2012.
 
 III
 
 En virtud de lo anteriormente expuesto,  este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, ordenándose en consecuencia, enviar el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, una vez quede firme la presente decisión. Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
 La Jueza
 El Secretario
 
 
 Abg. Milagros C. Jiménez
 Abg. Rafael Flores
 
 Nota: El ciudadano secretario de este Juzgado deja constancia que el día de hoy 11 de marzo de 2013, a las 03:30 p.m., se publicó la presente decisión
 
 
 Abg. Rafael Flores
 
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