REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).

202° y 154°

Vistas las pruebas presentadas por la abogada en ejercicio GERYD VIVIANA LAGUNA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.520, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana JOHEMAR CAROLA SÁNCHEZ PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.196.076 así como la oposición formulada por la abogada YURUBY DEL VALLE MARCANO CANACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.649, actuando en su condición de apoderada judicial del Ministerio Público, a las pruebas promovidas por la parte querellante, al respecto el Tribunal observa:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes.

La parte querellante promueve en el Capítulo I el mérito favorable de los autos y en el Capítulo II de su escrito, documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, ”F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, Resolución Nº 790 de fecha 11 de junio de 2012, emanada del Despacho de la Fiscal General de la República, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10”, “A11”, “A12”, “A13”, “A14”, “A15”, “A16”, “A17” a la “A21”, “A22” a la “A27”, a las cuales la apoderada judicial de la parte querellada hace oposición aduciendo que éstas son manifiestamente impertinentes e inconducentes para la demostración de sus pretensiones, ya que la mayoría no aportan elementos novedosos, por cuanto se encuentran agregadas en el expediente administrativo de la querellante, actas procesales y anexos al libelo recursivo, al respecto se tiene que, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que el mismo no es objeto de prueba, toda vez que el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. En consecuencia se declara procedente la oposición formulada.

Igualmente, la parte accionante promueve en el Capítulo II de su escrito de pruebas, las documentales identificadas con las letras “M”, “A28”, “A29”, “A30”, “A31”, “A32”, “A33” y “A34”, las cuales fueron objeto de oposición por la accionada, aduciendo que las mismas resultan inconducentes e impertinentes, en virtud de qué no guardan relación alguna con la pretensión debatida en la presente causa, esencialmente dirigida a dilucidar la legalidad de los actos cuya nulidad se solicita.

Ahora bien, se señala en primer lugar, que los medios de prueba promovidos por las partes en un procedimiento persiguen suministrar al juez el conocimiento de los hechos del proceso, y por ende, las fuentes de donde se extraen los motivos o argumentos para obtener su convencimiento sobre los hechos de la causa; tal y como lo señala el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil al establecer:

“Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil en la forma en que señale el Juez”

En este sentido, resulta oportuno destacar, el principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba, que es complementario del principio de la necesidad de la prueba, pues si la prueba es necesaria para el proceso debe tener eficacia jurídica para suministrarle al órgano jurisdiccional la convicción o certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al caso en concreto, y es en este sentido, que el juez debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador para llegar a una conclusión sobre la existencia y las modalidades de los hechos afirmados.

Muy estrechamente relacionado a éstos, se encuentra además, el principio de la pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba, pues en efecto, el tiempo y la labor de los funcionarios judiciales y de los litigantes, en esta etapa de la causa, no debe perderse en recibir medios probatorios que por sí mismos o por su contenido que, de ninguna forma sirvan para los fines propuestos y resulten manifiestamente improcedentes o inidóneos. De este modo se contribuye a la eficacia procesal de la prueba.

En este orden de ideas, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, y desechar aquéllas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo señala el artículo 398 ejusdem, entendiéndose que los medios aportados deben ser idóneos para lograr el fin perseguido.

Así, la prueba es pertinente cuando se refiere a hechos que han sido articulados por las partes en sus escritos respectivos (libelo y contestación a la demanda), y sobre los cuales no existe acuerdo entre ellas, pues de lo contrario no conduce a ningún resultado valioso; lo cual se conecta con la conceptualización del “objeto de la prueba”, que está constituido por los hechos de la causa, es decir, por todas las circunstancias de hecho alegadas por las partes como fundamento de sus demandas o excepciones, de lo cual surge la carga de la prueba de cada una de ellas respecto a aquellos hechos sobre los que no hay acuerdo.

Ahora bien, visto que las documentales promovidas se refieren a pagos de deudas referidas a cánones de arrendamiento, servicio eléctrico, universidad, entre otros, las cuales no guardan relación con el caso debatido en la presente causa, conlleva a este Juzgado a declarar procedente la oposición formulada por la parte querellada y en consecuencia, inadmite las referidas doculmtales.

En lo atinente a la impugnación formulada por la apoderada judicial del Ministerio Público, señala este Órgano Jurisdiccional que la misma será resuelta en la sentencia que ha de recaer en la presente causa, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,


EL SECRETARIO,











Exp. No. 007246
Abraham