LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

En fecha 08 de junio de 2009, la abogada María Fernanda Pulido, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.123.276, en su carácter de apoderada judicial de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nº 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por causa de refundición de su Documento Constitutivo/Estatutario, el 25 de octubre de 1982, bajo el Nº 78, Tomo 133-A Sgdo., R.I.F. J-000027358, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa No.376-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2.008, notificada en fecha 08 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano WALTER JESÚS APONTE BARRIOS.

En fecha 16 de junio de 2009, este Juzgado Superior solicitó los respectivos antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire Estado Miranda, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

En fecha 27 de julio de 2009, este Tribunal acordó ratificar el Oficio Nº 09/666, de fecha 16 de junio de 2009, dirigido a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”.

Mediante Oficio Nº 814-09, de fecha 15 de julio de 2009, la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, remitió el expediente Nro. 030-08-01-006354, el cual fue agregado a los autos en fecha 01 de octubre de 2009.

En fecha 05 de octubre de 2009, se admitió el recurso contencioso administrativo y se ordenó citar al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y notificar a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano Walter Jesús Aponte Barrios; así como la publicación del Cartel conforme a lo previsto en el Aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Practicadas la citación y notificaciones y librado el Cartel respectivo en fecha 27 de abril de 2010 inclusive, quedó abierta a pruebas la presente causa.

En fecha 28 de julio de 2010, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el 45º día de despacho a las 11 de la mañana para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En fecha 15 de noviembre de 2010, se fijó el lapso de 60 días continuos a los fines de dictar sentencia en la presente causa.

I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 8 de diciembre de 2008, la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., fue notificada de la Providencia Administrativa Nº 376-2008, dictada en fecha 21 de noviembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo con sede Guatire, Estado Miranda, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salario caídos interpuesta por el ciudadano Walter Aponte contra la empresa.

Arguyó que “[e]n el acto que se recurre el órgano decisor sostiene que los contratos de trabajo a tiempo determinado incorporados al procedimiento por la empresa accionada, no se encuentran fundamentados en los supuestos establecidos en la Ley sustantiva laboral, afirmación que es contraria a la verdad por cuanto del texto de éstos se evidencia que la empresa señaló de forma clara que la contratación obedecía a la necesidad de incrementar la producción, circunstancias (sic) que es subsumible en el literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a aquellas en las cuales lo exija la naturaleza del servicio.”

Que “[l]a alusión a la naturaleza del servicio no debe ser entendida únicamente como la excepcionabilidad o complejidad de la actividad a realizar por el trabajador que se contrate a tiempo determinado, tal expresión se refiere también a aquellas circunstancias que se presentan en determinadas ramas de actividad y que ameritan la ejecución de actividades adicionales a las realizadas normalmente dentro del proceso productivo o de la prestación de servicio, a los fines de satisfacer los requerimientos de un colectivo en un momento determinado.”

Que del artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo “…se desprenden como condición determinante para considerar que una empresa está sometida a oscilaciones de temporada, la variación que sufre la demanda de sus productos y servicios a consecuencia directa del mercado, ello así, Avon Cosmetics de Venezuela C.A (sic) puede considerarse como una empresa sometida a oscilación de temporada, en virtud de las variaciones significativas que puede sufrir el mercado en el cual comercializa sus productos, a consecuencia directa de múltiples factores, y que hacen nacer en [su] representada la necesidad de aumentar su capacidad de producción para satisfacer las necesidades de los consumidores.”

Que “[l]a Providencia Administrativa objeto del presente recurso considera que [su] representada Avon Cosmetics de Venezuela C.A, no puede considerarse como una empresa sometida a oscilación de temporada en los términos del artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, ‘no se trata de una empresa con funciones turísticas ni agrícolas’. Tal afirmación es contraria a la verdad y sólo puede encontrar sentido en una errónea interpretación literal de la referida disposición reglamentaria.”

Que la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. “…puede considerarse como una empresa sometida a oscilación de temporadas, pues, de modo previsible puede verse obligada a atender períodos de intensa actividad por el aumento sustancial de la demanda de sus productos o servicios en ciertas épocas del año, en consecuencia, podía sin menoscabar el derecho a la estabilidad laboral y el hecho social trabajo, contratar (sic) forma temporal personal adicional en virtud de lo previsto en el artículo 77, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Que “…la Inspectoría del Trabajo incurre en una errónea apreciación de los hechos al sostener que la relación de trabajo fue contratada desde sus inicios a tiempo indeterminado, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho, y al declarar que la finalización de la misma obedeció a un despido injustificado, y por consiguiente ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, pretendió brindar tutela a unos derechos que no asisten ni han asistido nunca a la accionante y que menoscaba los derechos de [su] representada…”

Que “…la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al partir de un fundamento jurídico erróneo para tratar de desvirtuar la validez de los contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos por [su] representada y el trabajador WALTER APONTE, ello en virtud de que la providencia administrativa (…), al momento de analizar las pruebas promovidas (…), hace referencia al artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (…), alegando la Inspectoría del Trabajo que los contratos suscritos entre [su] representada y el trabajador accionante no cumplen con éste (sic) requisito, pues se refieren de forma ‘genérica’ a las tareas a realizar por el trabajador.”

Que “[l]o anterior constituye el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto la Inspectoría del Trabajo utilizó como fundamento para pretender dejar sin efecto los contratos de trabajo a tiempo determinado (…), una norma que se refiere a una relación jurídica distinta a la que efectivamente existía en éste (sic) caso, es decir, la norma aplica para los contratos para una obra determinada y no para los contratos por tiempo determinado…”.

Que “[e]n definitiva, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha considerado que el vicio de falso supuesto es un vicio de nulidad absoluta porque demuestra la incompetencia del órgano para tomar determinada decisión administrativa.”

Que “[p]or otra parte, [consideran] importante destacar que la parte accionante no incorporó al procedimiento medios de prueba suficientes que sustentaran los argumentos sobre los cuales se basó la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta, ya que sólo consignó copia de recibos de pago con la finalidad de demostrar la existencia de la relación laboral, lo cual no era un punto controvertido en el procedimiento que dio origen al acto administrativo recurrido, por el contrario, es un hecho que fue admitido por [su] representada, por lo que no se le otorgó valor probatorio a los recibos de pago y, promovió a dos testigos a cuyos testimonios tampoco se les concedió valor probatorio en virtud de que, (…) se desprende de sus declaraciones (sic) los testigos no tenían conocimiento de los hechos ventilados en el procedimiento. En virtud de lo anterior, se puede afirmar que no se demostró que la reclamante efectivamente pudiera considerarse una trabajadora contratada a tiempo indeterminado y que por ello estuviere amparada por la inamovilidad establecida mediante Decreto Presidencial, lo cual es el fundamento legal del reclamo y, fue acogido también por la Inspectoría del Trabajo, aun cuando no ha sido demostrado en el expediente.”

Que “[c]omo consecuencia de lo anterior [deben] indicar (…) que, el órgano decisor incurre en el vicio de extralimitación de atribuciones de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) ya que si bien éste tiene competencia para conocer, instruir y decidir las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por trabajadores amparados por inmovilidad, en el presente caso, la ciudadana (sic) WALTER APONTE ostentaba la condición de trabajador a tiempo determinado y lo contrario no pudo ser demostrado (…), por consiguiente, debía declararse que no se encontraba amparada por la inamovilidad especial decretada por el Presidente de la República, ni por ninguna otra.”

Que “…la Inspectoría del Trabajo no se pronunció sobre el valor de las documentales producidas por [su] representada, las cuales constituyen el medio de prueba fundamental en el procedimiento en el cual se dictó el acto administrativo objeto del presente recurso, violando así el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, relativo al sistema de valoración de pruebas y, violando también el derecho a la defensa, específicamente el derecho a promover y evacuar pruebas y que éstas sean valoradas conforme a derecho.”

Que “…el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 376-2008 fue dictado en violación de los Derechos Constitucionales reconocidos por el artículo 49 de la CRBV, todo lo cual demuestra aun más la nulidad en que incurrió el acto administrativo recurrido en virtud de lo establecido en los artículo (sic) 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la CRBV…”.

Que “…el contenido del acto administrativo recurrido carece de base legal, ya que las Inspectorías del Trabajo no están de manera alguna facultadas para ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos de trabajadores que han sido contratados a tiempo determinado…”.

Que “…la Inspectora del Trabajo estaba obligada a ejecutar todos los actos a los fines de determinar si la ciudadana (sic) WALTER APONTE era o no trabajadora a tiempo indeterminado de [su] representada. Esta es una obligación que se deriva directamente de lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Solicitó, se decrete medida cautelar, y ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo mientras dure el presente juicio de nulidad, ya que a su decir, la empresa ha sido obligada a pagar al ciudadano Walter Aponte unos beneficios contractuales que no le corresponden, entre ellos vacaciones, bono vacacional, utilidades en un número de días superior a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y otros beneficios socioeconómicos; circunstancia según la empresa que está creando un precedente perjudicial y que será prácticamente imposible revertir, por cuanto que, acordada la nulidad del acto administrativo, el trabajador habrá disfrutado de beneficios que no le correspondían y los cuales no podrá devolver.

II
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 12 de noviembre 2010, el Ministerio Público emitió su opinión en los siguientes términos:

Que “...resulta incierto que la Inspectoría del Trabajo haya fundamentado su decisión en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a los ‘contratos de trabajo para una obra determinada’, incurriendo de ésta (sic) manera en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado. En efecto, en [su] opinión, la referencia que hace la inspectoría del trabajo al mencionado artículo es una mención aislada de la fundamentación del propio acto administrativo, al punto que más bien parece que el párrafo que hace mención a tal norma, fue incluido por error dentro del texto de la providencia, siendo que absolutamente nada tiene que ver con el desarrollo ni la fundamentación del acto administrativo en sí.”

Que “…observa [esa] Representación Fiscal que desde el punto de vista de la carga de la prueba en el procedimiento administrativo celebrado por la Inspectoría del Trabajo, correspondía al patrono la carga de la prueba en relación a que la relación laboral culminó en virtud del término de un contrato de trabajo a tiempo determinado.”

Que “…observa [esa] Representación Fiscal que la propia Inspectoría del Trabajo señala en el punto ‘Segundo’ de la Providencia que AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. reconoció la existencia de la relación laboral y negó el despido alegando que el vinculo (sic) laboral finalizó por efecto de la culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado.”

Que “…la propia Inspectoría reconoce la existencia de los contratos señalados por la hoy recurrente, desestimando su naturaleza de relación a tiempo determinado en tanto la relación entre el trabajador y el patrono no encuadran dentro de los supuestos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo...”.

Que “[s]obre este punto coincide [esa] Representación Fiscal con la recurrente, al señalar que la Inspectoría del Trabajo erró al desestimar la naturaleza de contrato a tiempo determinado por considerar que la relación no encuadraba dentro de los supuestos del artículo 77 mencionado, toda vez que del contenido de los contratos y de los argumentos de la propia empresa durante el procedimiento administrativo celebrado, se evidencia que la relación a tiempo determinado obedecía a la necesidad de incrementar la producción, circunstancia que como afirma correctamente la recurrente, era perfectamente subsumible en el literal a) del artículo 77 referido.”

Que “[a]sí, erró la Inspectoría del Trabajo al limitar su análisis sobre la naturaleza de la relación laboral, lo cual por demás era el ‘quid’ de la controversia, siendo que era imprescindible determinar la naturaleza del tal relación, valorando el contenido de los contratos y en atención al alegato de que la contratación obedecía a la necesidad de incrementar la producción.”

Que “[n]ada de ello fue analizado o determinado por la Inspectoría del Trabajo, incurriendo de esta manera en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, toda vez que concluye en la naturaleza de ‘indeterminado’ del contrato de trabajo celebrado, sin que la situación encuadre dentro de los supuestos de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esto es, que aún cuando todo indicaba que se trataba de contratos a tiempo determinado no prorrogados por más de una ocasión, la Inspectoría del trabajo erró en su apreciación de los hechos al fundamentar su providencia en la presunta naturaleza de contrato a tiempo indeterminado…”

Que “…resulta evidente que erró la Inspectoría del Trabajo al ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos del trabajador, sin analizar, determinar y motivar adecuadamente la condición exacta de la relación laboral existente entre las partes, constituyendo lo anterior el vicio de falso supuesto denunciado…”

Finalmente, solicitó se declare con lugar el Recurso Contencioso de Nulidad de conformidad con los razonamientos expuestos.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 376-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2.008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano WALTER JESÚS APONTE BARRIOS.

Vistos los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

El recurrente expuso que la Inspectoría del Trabajo incurrió en una errónea apreciación de los hechos al sostener que la relación de trabajo fue contratada desde sus inicios a tiempo indeterminado y argumentó que la finalización de la relación de trabajo obedeció a un despido injustificado, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho, además, la empresa adujo que la Inspectoría del Trabajo recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al partir de un fundamento jurídico erróneo para tratar de desvirtuar la validez de los contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos por el trabajador WALTER APONTE y la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.

Frente al alegato de la parte recurrente, este Juzgado pudo constatar de la propia Providencia Administrativa Nº 376-2008, la cual corre inserta a los folios 24 al 31 del expediente judicial lo siguiente:

“Se inicia el presente procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Nuñez Tenorio’ (…), en fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), por el ciudadano WALTER JESÚS APONTE BARRIOS, (…), alegando que prestaba sus servicios para la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., desde el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), desempeñando el cargo de LLENADOR, (…) hasta el día ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008), fecha en que fue despedido no obstante estar amparado por el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral Nº 5.752, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007), razón por la que recurre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

(Omissis)

DOCUMENTALES

…Con las documentales señaladas la accionada pretende demostrar que, la accionante es una trabajadora contratada (sic) a tiempo determinado conforme a lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a los contratos a tiempo determinado celebrados entre las partes y que, promueve la accionada para fundamentar su despido, es preciso señalar que los mismos contienen una serie de irregularidades que contrarían la naturaleza de este tipo de contrato.

En efecto el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, solo se podrán celebrar contratos a tiempo determinado en los siguientes casos: a) cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, y c) en el caso previsto en el artículo 78.

En el caso en marras a pesar de que la accionada señala en el encabezado del contrato que, la intención de contratar es a tiempo determinado, se entiende que, el contrato en cuestión se celebró desde el principio con la intención de ser a tiempo indeterminado, en razón de que las tareas asignadas a la contratada (sic) en la cláusula segunda no encuadran dentro de los parámetros establecidos en el citado artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, las mismas obedecen al trabajo ordinario de la empresa y no a una eventualidad.

De acuerdo a lo exigido por la citada disposición, los contratos suscritos entre las partes en conflicto no revisten tales características.

En el mismo orden de ideas se observa que, el artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo hace referencia a las empresas sometidas a oscilaciones de temporadas (…).

(Omissis)

Analizado los contratos en cuestión se observa que, los mismos no encuadran dentro de los supuestos a que se contraen los artículos anteriormente señalados, es decir, no se trata de una empresa con funciones turísticas ni agrícolas; no se trata de sustituir trabajador alguno y mucho menos se trata de contratar trabajadores para prestar servicios en el extranjero.

Por otra parte, la apoderada de la accionada en el acto de contestación señaló que, la finalización del vínculo laboral se debió a que la relación de trabajo finalizó con ocasión de la terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes.

A mayor abundamiento se considera oportuno señalar lo que dispone el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). Significa que, las tareas a realizarse por la contratada deben ser precisas y no genéricas como lo indica el contrato en su cláusula segunda…”.

(Omissis)

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, esta Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire en uso de sus atribuciones legales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano WALTER JESÚS APONTE BARRIOS (…) contra de la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., (…) y en consecuencia deberá reenganchar a el ciudadano WALTER JESÚS APONTE BARRIOS (…), a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en la que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectivo reenganche, entendiéndose que la desobediencia de la presente decisión, se considerara como un desacato…”.


De lo anterior, observa quien aquí decide, con meridiana claridad que dicha Inspectoría del Trabajo, asumió que los contratos suscritos por las partes no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las tareas asignadas al trabajador en la cláusula segunda no encuadran dentro de los parámetros establecidos en el citado artículo 77 supra mencionado, pues, a su modo de ver, las mismas obedecen al trabajo ordinario de la empresa y no a una eventualidad, entendiéndose que la relación de trabajo se acordó bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado.

Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no, de lo alegado por la parte recurrente en cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo impugnado.

Al respecto, se hace necesario examinar lo previsto el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c. En caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.”

Ahora bien, este Juzgado, a los fines de constatar los hechos que sirvieron de fundamento al órgano querellado para tomar su decisión, estima necesario entrar al análisis de las actuaciones contenidas en el expediente judicial y administrativo contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y en tal sentido, observa:

Cursa a los folios 68 al 71 del expediente judicial, copia del primer contrato a tiempo determinado celebrado entre la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., y el trabajador Walter Jesús Aponte Barrios, en el cual se desprende, de la Cláusula Cuarta del Contrato lo siguiente:

“CUARTA: El presente contrato estará en vigencia desde el 17 de SEPTIEMBRE de 2007 hasta el 21 de DICIEMBRE de 2007, ambas fechas inclusive, y en esta última fecha expedirá su término de duración sin necesidad de notificación previa a alguna de las partes. Así mismo, las partes declaran que el presente contrato ha sido convenido por tiempo determinado y enmarcado dentro de lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento, por cuanto las tareas a ser desempeñadas por EL TRABAJADOR son requeridas por LA COMPAÑÍA solamente durante un período de duración de este contrato; en virtud de que: Se requiere incrementar la producción dada la alta demanda”.

Igualmente, se evidenció a los folios 64 al 67 copia del Segundo contrato a tiempo determinado, sucrito por la empresa y el trabajador, ambos previamente identificados, del que se desprende de su folio 65, Cláusula Cuarta lo siguiente:

“CUARTA: El presente contrato estará en vigencia desde el 22 DE DICIEMBRE DE 2007 hasta el 08 DE AGOSTO DE 2008 ambas fechas inclusive, y en esta última fecha expedirá su término de duración sin necesidad de notificación previa a alguna de las partes. Así mismo, las partes declaran que el presente contrato ha sido convenido por tiempo determinado y enmarcado dentro de lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento, por cuanto las tareas a ser desempeñadas por EL TRABAJADOR son requeridas por LA COMPAÑÍA solamente durante un período de duración de este contrato; en virtud de que: Se requiere incrementar la producción dada la alta demanda”.

Ahora bien, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone en cuanto al contrato celebrado por tiempo determinado, lo siguiente:

“Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.”

De la disposición transcrita, se observan con absoluta claridad dos supuestos a saber: i) Cuando el contrato celebrado por tiempo determinado, llega a su fin por la expiración del término acordado en el mismo, no se pierde su condición de contrato a tiempo determinado cuando fuese objeto de una (01) prórroga, tal y como ocurrió en el presente caso; y, ii) En caso de dos (02) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, situación que no se presentó en el caso de autos puesto a que quedó expresamente establecida la intención de las partes en que el contrato fuese celebrado por tiempo determinado, tal y como se observa de las cláusulas arriba analizadas.

Precisado lo anterior, observa quien decide que el vínculo laboral que unió a las partes consistió en dos (02) contratos de trabajo sucesivos, los cuales, fueron debidamente documentados y reconocido su valor por ambas partes, tal y como se evidencia de la Providencia Administrativa Nº 376-2008, de fecha 21 de noviembre de 2008, cursante a los 24 al 31 del expediente judicial. Asimismo, se observa que la referida Providencia, invoca que dicho nexo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto el mismo no se encuentra incurso en ninguno de los literales previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, anteriormente mencionado.

A este respecto, observa este Tribunal que la relación de trabajo celebrada entre las partes, consistió en una relación a tiempo determinado, en virtud de la naturaleza del servicio prestado por el ciudadano WALTER JESÚS APONTE BARRIOS, pues en dichos contratos se establecieron las razones por las cuales fue contratado, situación ésta que se subsume en lo previsto en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en los contratos de trabajo celebrados entre AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., y el ciudadano supra identificado, se señaló claramente, que la relación de trabajo fue celebrada a tiempo determinado.

En este mismo orden de ideas, y a los fines de despejar la interrogante planteada, observa quien decide, que el ciudadano WALTER JESÚS APONTE BARRIOS, fue contratado para desempeñar funciones de “SURTIDOR DE DESPACHO” en su primer contrato y “AYUDANTE DE DESPACHO” en el segundo contrato, razón por la cual debe entenderse que el objeto de la contratación obedeció a la naturaleza del servicio que prestaría el trabajador, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 77 ejusdem, a los fines de incrementar la producción, tal y como se dejó plasmado en la cláusula segunda, en virtud de la alta demanda prevista en el período objeto del contrato. Ello así, nos encontramos frente a un contrato por tiempo determinado, pues clara y específicamente se estableció en el mismo un tiempo de inicio y un tiempo de culminación, cumpliendo con los requisitos de ley al señalar por tiempo determinado y porque así lo exigió la naturaleza del servicio, lo que hace que el contrato se haya realizado bajo los parámetros legales. Así se decide.

En este sentido, observa este Juzgado, que analizados en sana crítica y conforme al principio de comunidad de la prueba, los contratos suscritos por las partes, siendo admitido su valor por ambas partes, se desprende que todos fueron consistentes en determinar la naturaleza del servicio como requerimiento de incrementar la producción dada la alta demanda prevista para el período objeto del contrato, haciendo alusión expresa al literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual nos permite concluir que efectivamente la contratación del actor obedeció a un carácter excepcional, dada la naturaleza del servicio requerido, y que ello nos lleva a establecer que la celebración sucesiva de un segundo contrato, no se puede considerar a tiempo indeterminado, por cuanto la circunstancia que justificó la celebración del contrato a tiempo determinado, en un primer momento persistió y no fue alterada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, la Inspectoría del Trabajo, señaló en la Providencia Administrativa recurrida, que el ciudadano Walter Jesús Aponte Barrios “…desde el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007) desempeñando el cargo de LLENADOR, (…) hasta el día ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008), fecha en que fue despedido no obstante estar amparado por el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral Nº 5.752, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007), razón por la que recurre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, observa quien decide, que los contratos a tiempo determinado por su naturaleza, generan a favor del trabajador estabilidad y lo hacen beneficiario de la inamovilidad laboral decretada por el Presidente, únicamente durante la duración y vigencia del contrato suscrito por las partes a tiempo determinado. Así se decide.

Así las cosas, y dado que se alegó que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, considera oportuno este Tribunal hacer referencia a la Sentencia Nº 00023, de fecha 14 de enero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció, en torno al referido vicio de los actos administrativos, lo siguiente:

“…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”

Vista la sentencia parcialmente transcrita, resulta claro que en el caso de autos la Administración, al dictar el acto administrativo que afecta al administrado, por una parte, fundamentó su decisión en hechos falsos y, por la otra, lo subsumió en una norma errónea, lo cual configura el vicio de falso supuesto transcrito, vicio éste que acarrearía la anulabilidad del acto, tal y como se evidencia de la Providencia Administrativa recurrida, en la que, a modo de ver de la Inspectoría del Trabajo, “se entiende que, el contrato en cuestión se celebró desde el principio con la intención de ser a tiempo indeterminado, en razón de que las tareas asignadas a la contratada (sic) en la cláusula segunda no encuadran dentro de los parámetros establecidos en el citado artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, las mismas obedecen al trabajo ordinario de la empresa y no a una eventualidad.”, razón por la cual este juzgador se encuentra forzado a declarar la nulidad del acto administrativo dictado la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Cónsono con lo decidido en el párrafo anterior, en el cual este sentenciador declaró que el acto administrativo impugnado se encuentra inmerso en el vicio de falso supuesto denunciado por la parte recurrente, y por ende se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 376-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2008, se declara Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Walter Jesús Aponte Barrios. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por la abogada María Fernanda Pulido, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.276, en su carácter de apoderada judicial de Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 376-2008, de fecha 21 de noviembre de 2.008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano WALTER JESÚS APONTE BARRIOS, y, en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LUÍS ARMANDO SANCHÉZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 26 de marzo de 2013.
EL SECRETARIO,


LUÍS ARMANDO SANCHÉZ
Exp.006361
FMM/Mdlc