REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de marzo de 2013
202º y 154
I
ASUNTO: AP11-M-2013-000109
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
LA DEMANDANTE, institución bancaria MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A., representada por los abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.626 y 85.383, respectivamente; presentó formal demanda por COBRO DE BOLIVARES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los CO-DEMANDADOS, la sociedad mercantil, CORPORACION CALLAOENSE, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de julio de 2001, anotada bajo el Nº 15, Tomo 56-a, y los ciudadanos SALOMON RASHID KHAZEN RASSI y ARACELIS GRANADO de KHAZEN, venezolanos, casados y titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-1.739.332 y V-3.026.428, respectivamente, en sus propios nombres como fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la prestataria sociedad mercantil CORPORACION CALLAOENSE, C.A., no tienen apoderado judicial constituido en autos, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
II
LIBELO DE DEMANDA
Del escrito o libelo de la demanda que cursa a los folios 3 al 8, ambos inclusive, se puede colegir que la demandante en fecha 23 de julio de 2001, suscribió Contrato de Préstamo a Interés con la sociedad mercantil CORPORACION CALLAOENSE, C.A., representada por su Director General, el ciudadano SALOMON RASHID KHAZEN RASSI, la parte demandada se obligó a devolver las cantidades recibidas en calidad de Prestamos a Interés dentro del plazo de veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de firma de Contrato de Préstamo A Interés o de la fecha de desembolso del Préstamo a Interés si esta fecha fuese distinta, mediante ocho (8) cuotas trimestrales destinadas a amortizar el capital adeudado.
Asimismo la parte demandante consigno los contratos de Prestamos a Interés de fechas 8 de noviembre de 2011 y 19 de junio de 2012, donde el ciudadano SALOMON RASHID KHAZEN RASSI y la ciudadana ARACELIS GRANADO de KHAZEN, se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la prestataria la sociedad mercantil CORPORACION CALLAOENSE, C.A., de igual manera las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon expresamente someterse.
La parte demandante alega que en fecha 3 de octubre de 2012, falleció el ciudadano SALOMON RASHID KHAZEN RASSI, antes identificado, quien fuese el Director General y único accionista de la sociedad mercantil CORPORACION CALLAOENSE C.A., así como también a titulo personal el fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la prestataria.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose el presente caso en la etapa de su admisión o no, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente realizar los señalamientos siguientes:
Nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse viciarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
En este sentido cabe traer a colación, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece; el libelo de demanda deberá expresar:
1º) Omissis….
2º) El nombre, apellido y domicilio (…) del demandado (...).
6º) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Omissis….” Destacado del Tribunal.
Del artículo antes mencionado, se puede colegir que los requisitos que debe contener todo escrito o libelo de la demanda, y en especial en el presente caso se señaló una condición especial de uno de los co-demandados (fallecida), y no se acompañó el documento público exclusivo y excluyente, para demostrar la misma, como es la copia certificada del acta de defunción como lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, para que este Tribunal pudiese constatar quienes son los herederos conocidos a los fines de librar las compulsas y librar el respectivo edicto a los herederos desconocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco se señaló el domicilio de los herederos conocidos del de cujus.
Con fundamento en lo expuesto, en el caso de autos, se puede desprender que el apoderado judicial de la parte demandante, no consigno la referida acta de defunción del codemandado ciudadano SALOMON RASHID KHAZEN RASSI, ni el domicilio de los herederos conocidos mediante compulsa y a los desconocidos mediante de edictos, dejando de observar la previsión de los requisitos esenciales aludidos en el artículo 340 de la Norma Adjetiva. Así se establece.
Señalado lo anterior, es necesario contrastar la presente demanda a los fines de su admisión o no con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Paréntesis del Tribunal.
De la precitada norma se puede colegir tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley, y siendo que en el libelo de demanda no se dio cumplimiento a los extremos exigidos del artículo 340 del Código del Procedimiento Civil, inobservando lo previsto en el Ley Adjetiva configurándose uno de los supuestos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debiendo este Juzgado declarar INADMISIBLE, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoada por la institución bancaria, MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil, CORPORACION CALLAOENSE, C.A., y los ciudadanos SALOMON RASHID KHAZEN RASSI y ARACELIS GRANADO. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara la sociedad mercantil, MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil, CORPORACION CALLAOENSE, C.A., y los ciudadanos SALOMON RASHID KHAZEN RASSI y ARACELIS GRANADO, todas las partes identificadas al inicio del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria Temporal,
Ana Karina Brito M.
En la misma fecha de hoy, 18 de marzo de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Ana Karina Brito M.
SMC/AKB/am
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