REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de marzo de 2013.
202º y 154º
I
ASUNTO: AP11-V -2012-000203
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
La DEMANDANTE, Ciudadana CARMEN AIDA VILLALOBOS VERA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-6.918.080, representa por los abogados JOSE OSCAR ARDILA RODRIGUEZ y NICOLAS JIMENEZ VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.084 y 50.969, respectivamente, presentó formal demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra las CO- DEMANDADAS, ciudadanas YELIS ALEJANDRA LABASTIDAS SANCHEZ, ANA MARIA LABASTIDAS SANCHEZ y YAMILET COROMOTO LABASTIDAS INFANTE, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.595.786, 16.412.390 y 10.401.982, respectivamente, representadas por los abogados MACHADO VIDAL JOHN WALDO e IVAN MANUEL MORA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.869 y 159.746, respectivamente, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
La presente demanda se inicio en fecha 29 de febrero de 2012, y quedo admitida el 20 de marzo de 2012.
En fecha 28 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante consignó copia fotostática de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social.
El 28 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa, igualmente solicitó comisión al Juzgado del Municipio Valera, estado Trujillo, para llevar a cabo la citación de la codemandada Yamilet Coromoto Labastidas Infante.
En fecha 11 de abril de 2012, este Juzgado ordenó librar las compulsas de citación a las partes codemandadas, y por encontrarse una de ellas domiciliada en el estado Trujillo, oficio al Juzgado comisionado, a los fines de que se practicara la citación ordenada.
El 20 de abril de 2012, el ciudadano Rosendo Henríquez M., Alguacil titular de este Circuito Judicial, consignó compulsa sin firmar, librada a las co-demandadas, ciudadanas Ana Marina Labastidas Sánchez y Yelys Alejandra Labastidas Sánchez, por cuanto le informaron que no se encontraban al momento de llevar a cabo la practica de la citación.
El 26 de abril de 2012, el ciudadano Miguel Ángel Araya, alguacil titular de este Circuito Judicial, dejo constancia de haber realizado el envío del oficio signado bajo el Nº 482, dirigido al Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, y San Rafael de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por medio de la empresa M.R.W.
En fecha 2 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, ratificó solicitud realizada el 28 de marzo de 2012, en el sentido que se procediera en desaplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de junio de 2012, este Juzgado recibió las resultas de la comisión, proveniente del Juzgado Segundo de Los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 27 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual declaro procedente publicar el llamamiento por edicto a los herederos desconocidos.
El 3 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante retiró el edicto de fecha 20 de marzo de 2012, consignando las publicaciones realizadas en fecha 14 de agosto de 2012, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 17 de septiembre de 2012.
En fecha 21 de septiembre de 2012, este Juzgado negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, respecto a la notificación de los co-demandados invocando el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se habían cumplido todas las diligencias establecidas en el artículo 231 ejusdem.
El 2 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó separatas del edicto librado en fecha 20 de marzo de 2012, debidamente publicadas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 23 de octubre de 2012.
En fecha 9 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.
El 12 de diciembre de 2012, dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión.
En fecha 13 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó pronunciamiento respecto a la acción mero declarativa, y a la subsanación de las cuestiones previas, posteriormente en fecha 14 de diciembre de 2012, se informó que mediante sentencia de fecha 12 de diciembre del 2012, el Tribunal se había pronunciado sobre lo peticionado, quedando notificada de la referida sentencia la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 8 de enero de 2013.
El 10 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se librara boleta de notificación al apoderado judicial de las co-demandadas, y en fecha 15 de enero de 2013, se ordenó la notificación tal como fue acordado en la sentencia interlocutoria de fecha 12 de diciembre de 2012.
En fecha 22 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó a este Juzgado que le acordara la publicación de un cartel, y que el mismo fuera fijado en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de enero de 2013, se abstuvo de proveer, hasta tanto constara a los autos las resultas de las boletas de notificación libradas.
E fecha 29 de enero de 2013, el ciudadano Ruiz José, Alguacil titular de este Circuito Judicial consignó copia del oficio Nº 013, dirigida al Juzgado comisionado.
En fecha 30 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó a este Juzgado notificación a la las co-demandadas en la persona de su apoderado judicial, lo cual fue negado el 15 de febrero de 2013, ratificando en cada una de sus partes el contenido del auto de fecha 28 de enero de 2013.
El 25 de febrero de 2013, el apoderado judicial de las co-demandadas se dió por notificado de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, y apeló de la misma.
En fecha 25 de febrero de 2013, el apoderado judicial de las co-demandadas consignó escrito de contestación de la demanda
El 18 de marzo de 2013, el ciudadano Jairo Alvarez, Alguacil de este Circuito Judicial expuso haberse trasladado a los fines de practicar la citación de las codemandadas ciudadanas Yelys Alejandra Labastidas y Ana María Labastidas Sánchez, no pudiendo dar con la ubicación del edificio, motivo por el cual le fue imposible practicar la notificación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa, en estado de contestación, y de la revisión de las actas que lo conforman de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que disponen que el Juez el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, y garantizar el derecho a la defensa manteniendo a todas las partes en igualdad de condiciones, constató lo siguiente:
El 20 de marzo de 2012, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte co-demandada, a los fines de que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la última de las citaciones se haga, mas seis (6) días como término de la distancia, los cuales correrán con prelación.
Asimismo, se ordenó librar un edicto a los herederos desconocidos del ciudadano Héctor De La Cruz Labastidas Briceño, titular de la Cédula de Identidad no. 3.909.700, cuyo último domicilio fue: Residencias Cannes, Torre A., Piso 5, Apartamento 52-A., Avenida San Luís, El Cafetal, Urbanización Caurimare, Municipio Baruta, Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital; así como a todas aquellas personas que se crean asistidos de algún derecho, para que comparezcan por ante éste Tribunal dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la constancia en autos de la publicación, consignación y fijación del edicto en la cartelera del Tribunal se haga, a darse por citados en el presente juicio en las horas destinadas de 8:30 a.m., a 3.30 p.m. Dicho edicto deberá ser publicado en los Diarios “EL NACIONAL” y “EL UNIVERSAL”, dos (2) veces por semana durante sesenta (60) días, haciéndoseles saber que si no comparece persona alguna en el lapso señalado se les nombrará defensor judicial con quien se entenderá la citación hasta que según la ley cese su cargo, .de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
El 2 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante consignó separatas del edicto librado en fecha 20 de marzo de 2012, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 23 de octubre de 2012.
No obstante, de los autos no se puede colegir que se haya cumplido por parte del Tribunal con las exigencias de su fijación por parte del Secretario y su constancia en autos, a los fines de que transcurra el lapso en el acordado para la comparecencia de los herederos desconocido, y en caso de falta de comparecencia designarle defensor judicial o ad litem, con quien se entenderá la citación todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 231 y 232 de la Norma Adjetiva, y en este sentido, a los fines de dar el orden procesal avisada tal situación, sin que las partes lo hayan determinado, en garantía del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, es pertinente la reposición de la causa, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Es oportuno destacar que, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes (bien sea el demandante o demandado), con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los elementos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”.
El legislador en los artículos 206, 211 y 212, reguló la institución en los términos siguientes:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
“Artículo 211. No se declara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordena la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”
“Artículo 212.- No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público (…) o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente (…), o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. Destacado de l Tribunal.
También, el Tribunal Supremo de Justicia, ha revisado y fijado criterio con relación a la institución legal de la reposición de la causa, señalando que no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento que pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
En este orden, cabe citar la sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., en la que se estableció lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”. Destacado del Tribunal.
Mas recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA indicó lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala)”. Negrillas del Tribunal.
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad de algún acto del procedimiento y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los extremos siguientes: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustancial de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público, y e) que persiga una finalidad útil.
Con fundamento a la doctrina, legislación y a las sentencias parcialmente transcrita, puede colegirse que al haberse omitido el cumplido de la fijación por parte del Secretario, del edicto previa consignación de la copia y solicitud del demandante, y su constancia en autos, a los fines de que transcurriera el lapso en el acordado para la comparecencia de los herederos desconocido, y en caso de falta de comparecencia designarle defensor judicial o ad litem, con quien se entenderá la citación todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 231 y 232 de la Norma Adjetiva, y en este sentido, a los fines de dar el orden procesal avisada tal situación, sin que las partes lo hayan determinado, se menoscaba el derecho a la defensa de los potenciales herederos desconocidos, se incumple con una formalidad esencial para la validez del edicto, y no se logra con la finalidad al cual estaba destinado, (comparecencia de los herederos desconocidos, o en su defecto la designación del defensor judicial o ad litem), lo cual, no se puede atribuir a ninguna de las partes tal omisión, expresa o tácitamente.
La exigencia del edicto y sus formalidades cumple un fin útil y esencial, a saber el derecho a la defensa de los herederos desconocidos, que comparezcan a darse por citados, y en su defecto por medio de defensor judicial o ad litem, consagrados en los artículos 231 y 232 de la Norma Adjetiva, cuya garantía esta prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece
En consecuencia, de todo lo expuesto, y en aras de garantizar el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, este Tribunal repone la causa al estado en que se cumpla con la fijación del edicto librado en fecha 20 de marzo de 2012, en la Cartelera de éste Tribunal, por parte del Secretario, previo impulso de la parte demandante, a los fines de dar cabal cumplimiento a las exigencias del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y se declara la nulidad de las actuaciones posteriores, al 23 de octubre de 2012 (exclusive), por cuanto el lapso para la comparecencia, al que alude el artículo 344 eiusdem, debe comenzar a transcurrir una vez conste en autos las ultimas de la citaciones, cuando sean varios co-demandados, siendo uno de ellos los herederos desconocidos, quienes no se encuentran plenamente a derecho (citados), y al estar involucradas las aludidas normas, esenciales a la validez de los actos subsiguientes que se reputan de orden público. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, repone la causa al estado en que se cumpla con la fijación del edicto librado en fecha 20 de marzo de 2012, en la Cartelera de éste Tribunal, por parte del Secretario, previo impulso de la parte demandante, a los fines de dar cabal cumplimiento a las exigencias del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y se declara la nulidad de las actuaciones posteriores, al 23 de octubre de 2012 (exclusive), por cuanto el lapso para la comparecencia, al que alude el artículo 344 eiusdem, debe comenzar a transcurrir una vez conste en autos las ultimas de la citaciones, cuando sean varios co-demandados, siendo uno de ellos los herederos desconocidos, quienes no se encuentran plenamente a derecho (citados), y al estar involucradas las aludidas normas, esenciales a la validez de los actos subsiguientes que se reputan de orden público.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte un (21) días del mes de marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria Temporal,
Ana Karina Brito
En la misma fecha de hoy, 21 de marzo de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Ana Karina Brito
SMC/AAKB/GM.-
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