REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AH12-M-2006-000020
PARTE ACTORA: Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), Instituto Autónomo, regido por decreto Nº 1.274 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, de fecha 10 de Abril del 2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Albi Rodríguez Jaramillo, Álvaro Prada, Eduardo Renato Paz Paz, Jenny Báez Jaramillo, Marlin Otamendi Mendible y Jorge Salazar, Lester Dávila, Aura Zavarse, Javier González, Sol Camacho, Antonio Abad, Nadezca Mejìa, Maria Farfán e Ydohia Páez, venezolanos todos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº 6.914.689, 11.312.945, 14.484.766, 11.313.453, 14.140.094, 12.455.596, 10.502.585, 10.350.587, 6.68.463, 11.063.157, 6.388.571, 10.031.480, 11.486.095 y 10.694.969 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 49.318, 65.692, 97.320, 103.678, 112.128, 111.903, 52.324, 50.877, 39.115, 77.290, 80.307, 49.493, 106.556 y 103.507 respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: Cooperativa Integración Cooperativa de Avicultura Endógena `` Alimentos, Ciencia y Dignidad ``, domiciliada en El Mojan, Estado Zulia, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, el 29 de Marzo de 2003, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo tres (03), representada por su Coordinador General ciudadano José Gaudencio Zambrano Labrador y su Coordinador de Administración ciudadano José Adán Melean Luzardo, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cedulas de identidad Nros. V- 2.809.066 y V- 3.110.020 respectivamente; y Cooperativa Genex, Cooperativa de Desarrollo Rural, domiciliada en Tocuyito, estado Carabobo, registrada en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo, el 28 de Abril del 2003, bajo el Nº 38, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 3º, representada por el ciudadano Henry Hands Rojas, venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cedula de identidad Nº V- 1.337.302.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Milagros Coromoto Falcón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente Juicio de Ejecución de Hipoteca mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de Mayo de 2006, por la representación judicial de Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).
Por auto de fecha 03 de Julio de 2006, este Juzgado admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los tres días de despacho siguientes para que pagara, acreditara haber pagado o formulara oposición dentro de los 08 días de despacho siguientes a su intimación.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de Enero de 2007, este Tribunal se declaró incompetente y declinó su competencia en la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante decisión del 30 de Mayo del 2007 resolvió que el conocimiento de la presente causa le correspondía a este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 22 de Febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado subsanara el error involuntario cometido al no acordar la intimación del Ciudadano Henry Hands Rojas, representante legal de la Co-demandada Cooperativa Genex, Cooperativa de Desarrollo Rural.
En fecha 12 de Marzo del 2008, este Juzgado dictó auto complementario acordando lo solicitado en fecha 22 de Febrero del 2008. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa mediante auto complementario de admisión.
El 26 de Junio de 2008, el ciudadano alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia manifestó haberse trasladado al domicilio de los demandados con el fin de practicar sus citaciones, siendo infructuosas tales gestiones.
El 09 de Julio de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó resultas de las comisiones libradas al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Estado Zulia. En esa misma ocasión solicitó la intimación de la parte demandada y co-demandada, en virtud de no haber sido posible la intimación personal de las mismas.
Mediante auto de fecha 14 de Julio del 2008, este Juzgado ordenó la intimación por carteles los cuales fueron debidamente publicados y consignados.
Por diligencia de fecha 02 de Abril del 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó que se nombrara defensor ad lìtem a la parte demandada en la presente causa. Asimismo, pidió se decretara embargo ejecutivo sobre el bien inmueble dado en garantía hipotecaria.
En fecha 18 de Mayo del 2009, este Juzgado designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada Milagros Coromoto Falcón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785, quien aceptó el mencionado cargo mediante diligencia de fecha 28 de Mayo de ese mismo año, prestando el juramento de Ley.
En fecha 03 de Diciembre del 2009, la abogada Milagros Coromoto Falcón dio contestación a la demanda, en nombre de la parte demandada y co-demandada.
En fecha 25 de Marzo del 2010, este Juzgado decretó la perención breve de la instancia.
En fecha 21 de Abril de 2010, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de Marzo del 2010, mediante la cual se declaró la perención de la instancia.
En Fecha 13 de Agosto del 2010, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la reposición de la causa al estado de que este tribunal le nombrara defensor judicial a la co-demandada Cooperativa Genex, Cooperativa de Desarrollo Rural; nulo todo lo actuado con posterioridad al 28 de Mayo del 2009, exclusive, fecha en que la defensora judicial aceptó y juró cumplir fielmente el cargo recaído en su persona, salvo la diligencia de apelación, el auto que oyó la misma y el oficio de remisión del expediente al Juzgado Superior.
En fecha 21 de Octubre de 2010, este Juzgado le da entrada y ordena proseguir el correspondiente curso de Ley al expediente, proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de Julio de 2011 se dictó auto mediante el cual este Juzgado designó como defensor Ad Lìtem de la parte co-demandada, Cooperativa Genex, Cooperativa de Desarrollo Rural, a la misma abogada Milagros Coromoto Falcón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785 y se libró la respectiva boleta de notificación a la mencionada defensora.
En fecha 10 de Agosto de 2011, compareció la defensora judicial designada, aceptando el cargo recaído en su persona y jurando cumplirlo fielmente.
En fecha 25 de Junio de 2012, se libró la respectiva compulsa de intimación a la Defensora Ad Lìtem, designada a las empresas co-demandadas, Cooperativa Integración Cooperativa de Avicultura Endógena `` Alimentos, Ciencia y Dignidad y Cooperativa Genex, Cooperativa de Desarrollo Rural.
En fecha 11 de Octubre de 2012, se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por la defensora judicial Milagros Coromoto Falcón, en el cual formuló oposición al pago que se intima a sus representadas.
En fecha 18 de Octubre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora en la presente causa, solicitando se declarara sin lugar la oposición formulada por la defensora judicial.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora, en su escrito de demanda, lo siguiente:
A) Que consta de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de Noviembre de 2003, inscrito bajo el Nº 09, folios 1 al 11, Tomo 35, Protocolo Primero, que sus representados otorgaron un Contrato de Préstamo a Intereses por la cantidad de Tres Mil Seiscientos Sesenta y Seis Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares, (Bs. 3.666.666.666,00), cantidad que expresada actualmente en bolívares fuertes equivale a la cifra de Tres Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (BsF.3.666.666,66)
B) Que la mencionada sociedad mercantil se obligó a devolver la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo en un plazo de tres (03) años y seis (06) meses, plazo éste que incluye un período de gracia y de intereses diferidos de dos (02) trimestres, todo ello mediante el pago de doce (12) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, contentivas de capital e intereses por un monto de Trescientos Cinco Millones Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 305.555.555,50), cantidad que expresada actualmente en bolívares fuertes es de Trescientos Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (BsF.305.555,56)
C) Que, a los fines de garantizar al actor la devolución de la cantidad de dinero dada en préstamo, el pago puntual de los intereses convencionales, de los intereses moratorios, así como para garantizar los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, y los honorarios de los abogados, Cooperativa Genex Cooperativa de Desarrollo Rural, constituyó a favor de BANDES, Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado, mediante documento que se encuentra protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 24 de Noviembre de 2003, bajo el Nº 36, Folios 1 al 3, Pto. 1ª, Tomo 30, Cuarto Trimestre del citado año, hasta por la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Millones Cuatrocientos Veinte Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 4.499.420.400,00) cantidad que expresada actualmente en bolívares fuertes equivale a la cifra de Cuatro Millones Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares Con Cuarenta Céntimos (BsF. 4.499.420,40), sobre un bien inmueble constituido por dos (02) lotes de terreno, de su propiedad; el cual se describe a continuación:
1.- Lote Dos (02): Con una extensión de Tres Mil Ochocientas Treinta y Cinco Hectáreas con Mil Metros Cuadrados (3.835,10 Has) y con los siguientes linderos: NACIENTE: Desde el Cerro de Palmarote, Punto PL 33, Coordenadas N. 1.096, 820, E: 604,770, hasta el PL 29, Coordenadas N: 1.095, 720 y E: 605,460 (Colindando con terrenos de Agropecuaria Grupo 3, C.A, hoy Cooperativa Genex. SUR: desde el Portachuelo del Jengibre Punto PL 18 Coordenadas N: 1097, 300, E: 609,650, pasando por los puntos PL 18-1, PL 18- 2, PL 18-3, PL 18-4, PL 18-5, PL 18-6, PL 18-7, PL 18-8, PL 18-9, PL 18-10, PL 18- 11, PL 18-12, PL 18-13 Y PL 18-14, prosigue con orientación Sur-Oeste, desde el camino de Santa Bárbara que empieza en la casa que habitó Juan Ángel Guevara, Punto PL 18-15, Coordenadas N: 1.095, 000, E: 601,500. PONIENTE: Partiendo del Punto PL 18-15 (camino real de santa bárbara, casa que habitó Juan Ángel Guevara) que incluye el paso llamado `` El Cambur ``, Punto SN 20 coordenadas N: 1.097, 790, E: 692,043 en el cerro El Palmarote, con orientación Oeste Norte, hasta el Punto PL 94, Coordenadas N: 1.098, 721, E: 604,000, pasando por el portachuelo del Palmarote, Punto PL 95, PL 96, PL 97 Y PL 98 hasta el PL 98-1, Coordenadas N: 1099, 700, E: 605,366 y colindando con el lote que fue de Agropecuaria Grupo 3, hoy propiedad de Cooperativa Genex, desde el PL 29, Coordenadas N: 1095, 720, E: 605460, pasando por los puntos PL 28, PL 27, PL 26, PL 25, PL 24, PL 23, PL 22, PL 21, PL 20, PL 19 Y PL 18, Coordenadas N: 1.097, 300 y E: 609.650; este Lote Dos (02), forma parte de uno de mayor extensión denominado El Palmarote o Pirapira con una extensión de Cinco Mil Ciento Ochenta Hectáreas con Ocho Mil Ochocientos Metros Cuadrados (5.180,88 Has) según consta de documento de propiedad protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N 42, Folios 1 al 3, Pto 1ª, Tomo 7, cuarto trimestre del citado año. El lote de terreno denominado San Nicolás, que también forma parte del fundo Palmarote o Pirapira, con área de Ciento Sesenta y Cuatro Hectáreas Con Nueve Mil Metros Cuadrados (164,90 Has) siendo sus linderos; NACIENTE: El río denominado Riachon, partiendo del Vértice SN 20, de coordenadas N. 1.097,790, E 602.043, hasta Vértice o Punto PL 18-17, Coordenadas N: 1.096,350, E: 601,800. PONIENTE: La Quebrada de Granadillo, Vértice VM 15, Coordenadas N: 1.095, 850 E: 601,650, hasta el vértice SN 1, Coordenadas N: 1.097,120, E: 600,478. NORTE: La cumbre de las Astas, partiendo del Vértice SN1, pasando por los vértices SN3, SN4, SN5, SN6, SN7, SN8, SN9, SN10, SN11, SN12, SN13, SN14, SN15, SN16, SN17, SN18, SN19 hasta el vértice SN20, Coordenadas N: 1.097,790, E: 602,043. SUR: Una línea que parte de la boca de la Quebrada Honda en el Río Riachon, que pasa por el Cerro de Sabana, hasta encontrarse con la Quebrada de Granadillo en una cañada que allí existe, partiendo el vértice PL 18-17, Coordenadas N: 1.096.350. E: 601.800, hasta el vértice VM 15, Coordenadas N: 1.096,140; E: 600.845. Ambos lotes de terrenos, conforman una extensión de Cuatro Mil Hectáreas (4.000 Has) valoradas según avalúo de fecha Septiembre de 2003, presentado por la Prestataria y convalidado por BANDES, en la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Millones Cuatrocientos Veinte Mil Cuatrocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.499.420,400,00) cantidad que expresada actualmente en bolívares fuertes equivale a la suma de Cuatro Millones Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares Con Cuarenta Céntimos (BsF. 4.499.420,40).
D) Que han sido infructuosas las gestiones de cobranza realizadas por la representación judicial de la parte actora, en razón de haber incumplido la parte demandada con su obligación en el pago de las cuotas trimestrales del préstamo a interés.
Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
- III –
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Pruebas promovidas por la parte actora:
Promovió junto con el libelo de la demanda, los siguientes documentos:
A) Contrato de Préstamo, contenido en instrumento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de Noviembre de 2003, inscrito bajo el Nº 9, folios 1 al 11, Protocolo Primero, Tomo 35.
Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
B) Certificación de Gravámenes debidamente expedidas por la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Por su parte la demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno que le favoreciera.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para decidir en cuanto a la procedencia de la oposición ejercida por la defensora judicial de la parte demandada en el presente proceso, de ejecución de hipoteca, este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del escrito de oposición se desprende que la defensora judicial de la parte demandada fundamentó su defensa en una oposición genérica, sin tener conocimiento de ningún hecho relacionado con la presente causa que pudiera subsumirse dentro de algunas de las causales taxativas de oposición a la ejecución de hipoteca, señaladas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil:
”1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634”.
Por otro lado, el documento en donde se constituyó la hipoteca especial y convencional de primer grado se encuentra protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 24 de Noviembre de 2003, bajo el Nº 36, Folios 1 al 3, Pto. 1ª, Tomo 30, Cuarto Trimestre del citado año, y el inmueble sobre el cual se constituyó dicha hipoteca se encuentra ubicado en el antiguo Tocuyito, del Distrito Valencia, hoy Municipio Libertador, del Estado Carabobo.
Ahora bien, la cantidad cuyo pago se demanda a través de la ejecución de la garantía hipotecaria ha sido la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Veintiún Millones Quinientos Veintidós Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares Con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 5.621.522.498,98), cantidad que expresada actualmente en bolívares fuertes equivale a la cifra de Cinco Millones Seiscientos Veintiún Mil Quinientos Veintidós con Cuarenta y Nueve Céntimos (BsF. 5.621.522,49), monto éste que comprende la totalidad del capital adeudado, los intereses ordinarios, los intereses de mora, las costas y costos procesales incluyendo los honorarios de los abogados.
No existen instrumentos probatorios consignados por la parte intimada de donde se desprenda que existe contradicción entre el pago que se demanda y los documentos que constan en el expediente.
Al respecto, cabe señalar que los requisitos de procedencia de la acción propuesta, que en este caso se reduce a la ejecución de hipoteca, son los señalados en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil:
“…1° Si el documento constitutivo de la Hipoteca está registrado en la Jurisdicción donde esté situado el inmueble;
2° Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido lapso de la prescripción;
3° Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades;
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores, decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres (3) días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiera la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el juez procederá de oficio a intimarlo.”
De conformidad con los recaudos consignados por la parte actora junto con su libelo de demanda, la presente acción de Ejecución de Hipoteca cumplió desde su inicio con todos los requisitos para que el órgano jurisdiccional correspondiente la admitiera, ya que guarda estricta relación con el contenido del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Respecto de la oposición ejercida por la defensora judicial, debe observar este juzgador que el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, expresa lo siguiente:
“La oposición a la ejecución de hipoteca, si bien ‘se equipara a la contestación de la demanda’, tal equiparación es solo en cuanto al derecho de los intimados a ejercer oportunamente las defensas procedentes en este procedimiento, esto es el alegato de alguno de los motivos que señala el artículo 663 y la oposición de cuestiones previas conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 664, por lo que vencido el lapso de ocho días que se les concede para que hagan oposición o planteen cuestiones previas, precluye para el deudor y para el tercero poseedor la oportunidad para oponer defensas, sin que se conceda otra oportunidad para formular alegatos o defensas contra la solicitud de ejecución de hipoteca. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia, modificando anterior posición señaló que ‘con vista de los nuevos preceptos, ahora es afirmable, sin lugar a duda, que la oposición no equivale, simplemente a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, porque aparte de las cuestiones previas, tiene que fundarse en la únicas causales establecidas, y el juez debe examinar su admisibilidad o no, por lo que es imposible plantear, como oposición, lo que no encuadra dentro de los ordinales del artículo 663; de suerte que cualquier alegato del ejecutado no es idóneo para sustentar una oposición (y las eventuales cuestiones previas invocadas conjuntamente) razonada, sin posibilidad de contrademandar o reconvenir, porque admitir esto significaría dar entrada a una nueva causal de oposición, lo que contraría el espíritu, propósito y razón de ser de la filosofía procesal que inspira el trámite de la ejecución de hipoteca en el nuevo código.
(…)
La oposición al pago que se les intima, la podrán formular el deudor y el tercero poseedor, por los motivos taxativamente establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido a juicio de la Comisión Redactora es ‘evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución, y del juicio mismo…La exclusión de todo tipo de defensa, previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos, promovidas para alargar el procedimiento de ejecución.’ Aquí aparece una diferencia sustancial entre el procedimiento de ejecución de hipoteca y el procedimiento por intimación, como es la necesidad de que en aquella se formule oposición fundada en alguna de las causales señaladas por el citado artículo, mientras que en la segunda, basta con la manifestación pura y simple de oponerse a la intimación.”
Comoquiera que la parte demandada se encuentra representada por una defensora judicial, cabe traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo...”
La doctrina de la sentencia transcrita se refiere en particular al juicio ordinario, pero ella es parcialmente aplicable al procedimiento monitorio.
Como garantía del derecho de defensa del demandado que no puede ser intimado al pago personalmente, se le nombra un defensor con quien se entenderá la intimación.
Tal defensor no podrá realizar una actividad distinta dentro del proceso de ejecución de hipoteca, que oponerse por las causales taxativas del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo que lo obliga en la mayoría de los supuestos de oposición a recabar prueba escrita de manos de sus defendidos.
En consecuencia, la sola oposición simple y genérica, como la que adujo la defensora ad-litem en este caso, no produce ningún efecto jurídico, aunque demuestra -a juicio de esta Sala- su intención de cumplir.
Por otra parte, señaló la defensora ad-litem que no pudo contactar a los demandados (folio 61 y su vuelto), lo que constituye una declaración sobre un hecho negativo.
No tiene motivos la Sala para rechazar la afirmación de la defensora, máxime cuando en autos constaba la dirección de los demandados, y la declaración del alguacil que en esa dirección fue fijado el cartel de intimación, correspondiendo al defendido que se supone conocía la existencia de la causa, demostrar la falsedad de la misma, lo que no sucedió.
Es por ello, que esta Sala estima que la defensora ad-litem obró con la diligencia debida, al dar contestación a la demanda y solicitar se declarara su improcedencia, y la falta de ejercicio de la oposición legalmente prevista no puede atribuírsele a ella, razón por la cual la decisión impugnada, estuvo ajustada a derecho, al declarar firme el decreto intimatorio, toda vez que la contestación a la demanda no puede ser entendida como la oposición prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber efectuado los intimados dicha oposición ni tampoco acreditado el pago, la consecuencia era la ejecución de lo intimado.
Por lo tanto, no estando el fallo impugnado en ninguno de los supuestos de procedencia para su revisión, considera esta Sala que la misma en nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses; en consecuencia, se declara no ha lugar a dicha solicitud, y así se decide.”
En virtud de lo anterior, se observa que en el procedimiento de ejecución de hipoteca no basta con la manifestación pura y simple de oponerse a la intimación, sino que es necesario que dicha oposición sea fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Al no expresarse en el escrito de oposición a la ejecución de hipoteca consignado en autos la causal en la que se encuentra fundada la mencionada oposición, y al no lograr demostrarse nada que favorezca a las partes co-demandadas, mal podría este Tribunal declarar la procedencia de la oposición realizada por su defensora judicial. Así se decide.-
- V -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la Oposición formulada por la defensora judicial de las partes co-demandadas, en contra del decreto intimatorio dictado en esta causa de ejecución de hipoteca, en fecha 03 de Julio de 2006, y en consecuencia, se declara firme dicho decreto intimatorio.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, en fecha uno (01) de Marzo de dos mil trece (2013).-
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera González
El Secretario Acc
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 10:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc.
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AH12-M-2006-000020
Asistente que realizo la actuación: Alan
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