REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-001387
PARTE ACTORA: Ciudadano DOUGLAS ALBERTO GLOD SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.568.171.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GUIDO PADILLA, JOSÉ LUIS FIGUEIRA y MANUEL ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.610, 114.451 y 139.749, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito CapitaL, el 20 de febrero de 1974, bajo el No. 66, Tomo 7-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GUSTAVO VIVAS LÓPEZ y JUAN ANTONIO MANRIQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.265 y 103.658, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente proceso se inició por libelo presentado en fecha 25 de noviembre de 2011, por la representación judicial del ciudadano DOUGLAS ALBERTO GLOD SÁNCHEZ, mediante el cual demanda por cumplimiento de contrato de seguro a la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.
Por auto de fecha 1º de diciembre de 2011, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2012, el alguacil de este Juzgado manifestó haberse trasladado a la dirección proporcionada por la actora, a los fines de practicar la citación personal de la demandada, siendo infructuosa la mencionada diligencia.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2012, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal ordenó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2012, la parte actora solicitó que se dejaran sin efectos dichos carteles, lo cual fue acordado en fecha 15 de marzo de 2012.
En fecha 10 de mayo de 2012, el ciudadano José Ruiz, procediendo en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial manifestó haber realizado las diligencias tendentes a practicar la citación de la demandada mediante correo certificado. Posteriormente, en fecha 18 de mayo de 2012, fueron agregadas las resultas de dicha citación, constituidas por un aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales de Ipostel, signado con el Nro. 047320.
Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2012, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el numeral 8vo. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “…La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto…”.
Por interlocutoria de fecha 17 de julio de 2012, el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada.
En fecha 26 de agosto de 2012 la parte demandada presentó escrito de contestación.
En la oportunidad correspondiente, ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, siendo dichos medios admitidos por este Tribunal mediante auto dictado el 21 de septiembre de 2012.
En fecha 17 de diciembre de 2012, la parte demandada presentó escrito de informes.
Posteriormente, la parte actora solicitó que se dictara sentencia en la presente causa, siendo la última oportunidad el 30 de enero de 2013.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirmó en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 27 de abril de 2010, contrató una póliza de seguros con la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A. para amparar un vehículo de carga distinguido con las siguientes características: Marca Iveco; Modelo 450E; Placa 61ZMAZ; Año 2004; Versión 37T EURO TECH L6, 14I, 12V, S1; Clase Carga; Tipo Chasis; Serial de carrocería 93ZM2APH48700070; Serial de Motor 821042KA30008345542; Color principal Blanco.
2. Que el referido vehículo le pertenece según consta de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 27852119.
3. Que la cobertura de dicha póliza es por pérdida total y “comprende el robo, hurto, asalto o atraco de vehículo asegurado, o cuando el importe de los daños amparados por esta póliza sea igual o mayor al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma asegurada…”
4. Que en fecha 23 de julio de 2010, el ciudadano Luis Escalona, en su cargo de chofer del vehículo, hizo un traslado a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y no llegó a su destino, tampoco dio parte de la situación ni del estado del vehículo, razón por la cual interpuso una denuncia presuntamente por robo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y procedió ha informar del siniestro a la empresa de seguros demandada.
5. Que los mencionados hechos se investigan ante la Fiscalía Primera del Estado Monagas.
6. Que posteriormente, en fecha 29 de julio de 2010, apareció el referido vehículo desvalijado y con daños mayores al setenta y cinco por ciento (75%).
7. Que realizó múltiples gestiones dirigidas a que la demandada cumpla con su obligación contractual de indemnizar el monto convenido en el cuadro de póliza de seguro, siendo las mismas infructuosas.
8. Que por lo antes expuesto acudió por ante este órgano judicial para demandar el cumplimiento del contrato de seguro y solicitó que se condene a la demandada a lo siguiente: i) pagar a la parte actora la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 247.000,00), que representa la suma asegurada para cubrir el siniestro de pérdida total: ii) en pagar los interés legales a la rata del tres por ciento (3%) anual y calculados desde la admisión de la demanda hasta que el fallo que se dicte en la presente causa quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil; iii) que se ordene la corrección monetaria de la cantidad demandada, la cual deberá se calculada mediante una experticia complementaria del dallo; y, iv) en pagar las costas y costos del presente proceso.
Asimismo, la parte demandada dio contestación en los siguientes términos:
1. Aceptó que suscribió con la parte actora la póliza de seguro cuyo cumplimiento demanda, la cual está signada con el Nro. 18-32-11910, en los términos señalados en el libelo de la demanda y tal como consta del cuadro de póliza consignado en autos.
2. Aceptó el alegato de la parte actora referente a su actividad comercial, y que el vehículo amparado estaba destinado al transporte de carga.
3. Aceptó que el chofer del vehículo amparo de la parte actora para el momento del siniestro, fue el ciudadano Luis Escalona y que éste en fecha 23 de julio de 2010, realizó un traslado a la ciudad de Valencia y no llegó a su destino, ni dio parte del vehículo al demandante.
4. Aceptó que debido a lo ocurrido, la parte actora interpuso en fecha 26 de julio de 2010 una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Maturín en el Estado Monagas, la cual consta en el expediente llevado por dicho organismo con el Nro. I-559-948.
5. Negó, rechazó y contradijo que el vehículo asegurado haya sido robado.
6. Alegó que el siniestro cuyo resarcimiento pretende el demandante, se originó por la comisión del delito de apropiación indebida calificada del vehículo asegurado, ejecutado por el ciudadano Luis Escalona, quien prestó los servicios de chofer para la parte actora.
7. Que el riesgo de pérdida por apropiación indebida no esta cubierto por la póliza cuyo cumplimiento se pretende, razón por la cual rechazó en la oportunidad correspondiente la solicitud de resarcimiento que le hiciera el demandante.
8. Negó, rechazó y contradijo que deba pagarle a la parte actora suma de dinero alguna, derivada de algún incumplimiento del contrato de seguro cuya ejecución aquí se demanda.
9. Opuso las estipulaciones acordadas por las partes y contenidas en el Anexo Nro. 1 de la póliza de seguro, de fecha 16 de julio de 2011, en la cual se convino que el asegurado debía instalar en el vehículo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a dicha fecha, los dispositivos de seguridad de los que carecía, y que en caso de no instalarse, la empresa aseguradora sólo estaría obligada a indemnizar el setenta y cinco por ciento (75%) de la suma asegurada.
10. Que por lo antes expuesto solicitó que la presente demanda fuese declara sin lugar.
- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Cuadro de póliza-Recibo de prima, de fecha 29 de abril de 2010, signado con el Nro. 18-32-11910, emitido por la parte demandada a favor de la parte actora, marcado “B” y que riela a los folios doce (12) y trece (13). Al respecto, este sentenciador observa que si bien es cierto que dicha probanza constituye copia simple de un documento privado, el cual no tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la conducta endoprocesal de la parte demandada, es tendente a reconocer explícitamente la existencia de este instrumento, sirviéndose del mismo para fundamentar sus alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda y promoviéndolo como prueba en el escrito de promoción de pruebas, aunado a que su existencia es un hecho admitido por ambas partes. En consecuencia, este juzgador admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
2. Anexos Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, de la póliza de seguro signada con el Nro. 18-32-11910, los seis primeros de fecha 6 de junio de 2011 y los dos últimos de fecha 01 de julio de 2011. Al respecto, el Tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
3. Recibo denominado Ingreso de Caja, de fecha 20 de septiembre de 2010, expedido de por la sociedad de comercio Mercantil Seguros, C.A., a favor de la parte actora por la cantidad de Bs. 15.132,04. Al respecto, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
4. Certificado de Registro de Vehículo Nro. 27855119, de fecha 30 de octubre de 2009, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a favor de la parte actora y relativo al vehículo objeto del contrato de seguro cuyo cumplimiento se demanda. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Así declara.-
5. Copia fotostática de la denuncia que interpusiera la parte actora en fecha 26 de julio de 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signada con el Nro. I-559-948. Al respecto, este sentenciador observa que la presente probanza constituye copia simple de un documento administrativo, por consiguiente se la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le valora de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad, más sin embargo, mediante dicho documento sólo es posible probar la recepción por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas de la denuncia que interpusiera la parte actora, más no del contenido de la misma. Así declara.-
6. Copia fotostática de la cédula de identidad Nro. V-3.223.196, expedida por la República Bolivariana de Venezuela; copia fotostática de la licencia de conducir, expedida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre; y, copia fotostática del certificado médico para conducir vehículos a motor Nro. 19222156; todos pertenecientes al ciudadano Luis José Escalona Zamora. Al respecto, este sentenciador observa que la presentes probanzas constituyen copia simple de un documento administrativo, y si bien es cierto que las mismas pueden ser producidas en juicios de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, éstas no son pertinentes para demostrar la pretensión de reclamo de indemnización que pretende la parte actora. Así declara.-
7. Carta narrativa de fecha 09 de agosto de 2010, dirigida por la parte actora a la demandada, y recibida por esta última según sellos húmedos de fechas 24 y 30 de septiembre de 2010, donde da parte del siniestro acaecido sobre el vehículo asegurado. Ahora bien, el Tribunal observa que la referida probanza es un documento que emana del promoverte, por cuanto sólo es posible probar su recepción mas no el contenido de la misma, por lo que se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
8. Documento denominado “Cotización”, el cual emana de la sociedad mercantil Taller Mérida, C.A., en fecha 12 de agosto de 2010, el cual establece los posibles gastos e los que podrían haber incurrido el actor en la reparación del vehículo asegurado, marcado “E”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza emana de un tercero, cuya ratificación mediante testimonial no fue promovido de conformidad con lo indicado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se desecha. Así se declara.-
9. Póliza de seguro de casco de vehículos terrestre, cobertura amplia, marcado “F”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no aparece suscrita por persona alguna, por consiguiente se desecha por ilegal de conformidad con el artículo 1.368 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
10. Comunicación emanada de la demandada Mercantil Seguros, C.A., en fecha 25 de noviembre de 2010, y dirigida a la parte actora mediante la cual rechazó pagar la indemnización del siniestro. Ahora bien, el Tribunal observa que la referida probanza es un documento que emana del promoverte, por cuanto sólo es posible probar su recepción mas no el contenido de la misma, por lo que se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
11. Misiva de fecha 27 de septiembre de 2010, dirigida por la parte actora a la demandada, y recibida por esta última según sellos húmedos de fecha 28 de septiembre de 2010. Ahora bien, el Tribunal observa que la referida probanza es un documento que emana del promoverte, por lo que sólo es posible determinar que el referido documento fue recibido por la contraparte en la fechas indicadas anteriormente. Así se declara.
12. Misiva de fecha 29 de julio de 2010, dirigida por la parte demandada al actor. Al respecto, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
13. Dos (2) folios útiles en copia fotostática, contentivos de diversos correos electrónicos emanados de terceros que no son parte de la presente causa. Al respecto, este Tribunal le niega el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en virtud de que no fue certificada la firma electrónica del cual emana. Así se establece.-
14. Factura de fecha 11 de octubre de 2010, emitida por la sociedad mercantil Estacionamiento Metropolitano, C.A., a favor de la parte demandada. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza emana de un tercero, cuya ratificación mediante testimonial no fue promovido de conformidad con lo indicado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se desecha por ilegal. Así se declara.-
15. Promovió el mérito favorable que se desprende de los autos especialmente del libelo de la demanda. Al respecto, es de hacer constar por este sentenciador que el Juez de una causa se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, haciendo constar que en este particular no hay medio probatorio que admitir. Así se decide.-
16. Promovió prueba de informes dirigida a la demandada Mercantil Seguros, C.A. Al respecto, observa este Tribunal que de las resultas de dicha probanza se evidencia lo siguiente: i) la existencia de la relación contractual entre las partes; ii) que el objeto de dicha relación contractual era la cobertura de seguro por parte de la demandada sobre un vehículo de la parte actora; iii) que la parte actora le notificó a la demandada del siniestro ocurrido, el cual a decir del demandante consiste en la presunta comisión del delito de robo, siendo el mismo denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y, iv) que la demandada rechazó pagar la indemnización del siniestro, ya que arguyó que el mismo consistía en el delito de apropiación indebida calificada, cuyo riesgo no se encontraba amparado en el contrato de seguro. Al respecto, el Tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
17. Promovió prueba de exhibición dirigida a la sociedad de comercio Mercantil Seguros, C.A., a los fines de que exhibiera el original de la póliza de seguro Nro. 18-32.11910, cuya cumplimiento se demandada; constancia de expedición del vehículo asegurado con anterioridad y posteridad al siniestro. Al respecto, se observa que la parte promovente no hizo evacuar la presente prueba, sin embargo, ya fue valorado tal instrumento en el numeral primero de este capítulo. Así se establece.
18. La confesión judicial del demandado contenida en el escrito de contestación, específicamente cuando señaló convino en lo siguiente: i) en el contrato de póliza cuyo cumplimiento se ejecuta; ii) la ocurrencia del siniestro y su participación con su respectiva declaración ante la demandada; y, iii) el derecho que tiene el demandante de hacer efectiva la presente reclamación. Al respecto, el Tribunal observa que las afirmaciones a las que se refiere la parte actora, como una confesión espontánea realizada por la parte demandada, son hechos aceptados por esta última por los cuales están fuera del controvertido pero que no necesariamente desfavorecen al demandado, por consiguiente, mal puede tenerse a los mismos como una confesión de la tipificada en el artículo 1.401 del Código Civil. Así se declara.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Cuadro de póliza-Recibo de prima, de fecha 29 de abril de 2010, signado con el Nro. 18-32-11910, emitido por la parte demandada a favor de la parte actora, marcado “B” y que riela a los folios doce (12) y trece (13). Al respecto, el Tribunal observa que la referida probanza fue valorada en el presente capítulo bajo el título “PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA”, por consiguiente, hace constar que se reproducen los pronunciamientos sobre su valoración desarrollados en el ordinal primero de la primera sección de este capítulo, referido a la valoración de las pruebas promovidas por la actora. Así se declara.-
2. Anexos Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, de la póliza de seguro signada con el Nro. 18-32-11910, los seis primero de fecha 6 de junio de 2011 y los dos últimos de fecha 01 de julio de 2011. Al respecto, el Tribunal observa que la referida probanza fue valorada en el presente capítulo bajo el título “PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA”, por consiguiente, hace constar que se reproducen los pronunciamientos sobre su valoración desarrollados en el ordinal segundo de la primera sección de este capítulo, referido a la valoración de las pruebas promovidas por la actora. Así se declara.-
3. Copia fotostática de la denuncia que interpusiera la parte actora en fecha 26 de julio de 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signada con el Nro. I-559-948. Al respecto, el Tribunal observa que la referida probanza fue valorada en el presente capítulo bajo el título “PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA”, por consiguiente, hace constar que se reproducen los pronunciamientos sobre su valoración desarrollados en el ordinal quinto de la primera sección de este capítulo, referido a la valoración de las pruebas promovidas por la actora. Así se declara.-
4. Misiva de fecha 09 de agosto de 2010, dirigida por la parte actora al demandado. Al respecto, el Tribunal observa que la referida probanza fue rechazada en el presente capítulo bajo el título “PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA”, por consiguiente, hace constar que se reproducen los pronunciamientos sobre su valoración desarrollados en el ordinal séptimo de la primera sección de este capítulo, referido a la valoración de las pruebas promovidas por la actora. Así se declara.-
5. Comunicación emanada de la demandada Mercantil Seguros, C.A., en fecha 25 de noviembre de 2010, y dirigida a la parte actora mediante la cual rechazó pagar la indemnización del siniestro. Al respecto, el Tribunal observa que la referida probanza fue valorada en el presente capítulo bajo el título “PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA”, por consiguiente, hace constar que se reproducen los pronunciamientos sobre su valoración desarrollados en el ordinal décimo de la primera sección de este capítulo, referido a la valoración de las pruebas promovidas por la actora. Así se declara.-
6. Promovió la confesión del parte actora la cual se desprende del libelo, específicamente del folio tres (3) del mismo, de cual se le los siguiente: “…Ahora bien, en fecha 23 de julio de 2010, el ciudadano LUIS ESCALONA (chofer) autorizado por mi representado, DOUGLAS GLOD, propietario del vehículo antes identificado, hacia un traslado a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. En vista de que el chofer no llegaba a su destino, ni daba parte al propietario de la situación del traslado y el estado en que se encontraba el vehículo, procedió a realizar la denuncia en el CICPC (sic)…”, así como del folios cuatro (4) citado por el demandado de la siguiente manera “…Señor Juez, la denuncia por los hechos mencionados consta en la Fiscalía Primera del Estado Monagas bajo el No. 18-325015319…”, y de cuya declaración aduce se puede inferir lo siguiente: i) que el ciudadano Luis Escalona, prestaba servicios como chofer para el demandante, manejando el vehículo asegurado; ii) que en fecha 23 de julio del mencionado ciudadano se apoderó indebidamente durante varios días de la vehiculo asegurado; iii) que en virtud de la prolongada ausencia del mencionado ciudadano y la falta de comunicación de éste con del demándate, el actor interpuso una denuncia; y, iv) que actualmente existe una averiguación penal a cargo del Ministerio Público, con el fin de determinar la calificación del delito y las responsabilidades del caso. Al respecto, observa este juzgador que los hechos a los que hace referencia la parte demandada como una confesión espontánea realizada por la parte actora en el libelo de la demanda, no pueden constituirse como una confesión tipificada en el artículo 1.401 del Código Civil, por cuanto sólo representa una narración de los hechos relacionados con el siniestro acaecido al vehículo del demandante. Así se declara.-
7. Promovió prueba de informes dirigida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Al respecto, el Tribunal observa que el promovente no hizo evacuar la presente prueba, por consiguiente, no hay medio de prueba susceptible de valoración. Así se establece.
En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:
A. Es un hecho convenido la existencia de póliza de seguros y la relación contractual que une a las partes.
B. Que el objeto de dicha póliza de seguro es la cobertura a todo riesgo de un vehículo propiedad de la parte actora identificado en el libelo y con las siguientes características: Marca Iveco; Modelo 450E; Placa 61ZMAZ; Año 2004; Versión 37T EURO TECH L6, 14I, 12V, S1; Clase Carga; Tipo Chasis; Serial de carrocería 93ZM2APH48700070; Serial de Motor 821042KA30008345542; Color principal Blanco.
C. Es un hecho convenido la ocurrencia en fecha 23 de julio de 2010, de un siniestro al vehículo del demandante.
D. Es un hecho convenido que la parte demandante notificó de manera tempestiva a la demandada sobre la ocurrencia del siniestro.
E. Quedó probado que la parte demandada rechazó el pago de la indemnización, por cuanto calificó unilateralmente que dicho siniestro es consecuencia de un delito esta tipificado como apropiación indebida calificada, el cual no está amparo en la póliza.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de seguros, el cual cursa a los autos de este expediente.
En la contestación de demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, convinieron en la existencia de la relación contractual de seguro existente entre las partes involucradas en el presente proceso.
Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de seguro consignado, por cuanto es un hecho admitido por la demandada en su escrito de contestación. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A., por concepto de indemnización por el siniestro ocurrido, específicamente, tal como lo denunció la parte actora ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el robo de un vehículo de su propiedad distinguido con las siguientes características: Marca Iveco; Modelo 450E; Placa 61ZMAZ; Año 2004; Versión 37T EURO TECH L6, 14I, 12V, S1; Clase Carga; Tipo Chasis; Serial de carrocería 93ZM2APH48700070; Serial de Motor 821042KA30008345542; Color principal Blanco, el cual fue posteriormente recuperado por los órganos policiales desvalijado, lo cual representaba una pérdida superior al setenta y cinco por ciento (75%) de su valor.
En este punto, debe este sentenciador observar que la relación jurídica que une a las partes es un contrato de seguro que se rige por una ley especial, y a tal efecto debe este sentenciador realizar las siguientes consideraciones a fin de determinar la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato.
El ciudadano DOUGLAS ALBERTO GLOD SÁNCHEZ y la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A., estaban unidas por un contrato de seguro, el cual está definido legalmente en el primer párrafo del artículo 5 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual establece lo siguiente:
“El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.
(Negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita podemos desprender lo siguiente: (i) debe haber existido el pago de una prima, no se evidencia de los autos que dicho hecho no haya acontecido y nunca llegó a ser alegado por la parte demandada; (ii) la compañía aseguradora asume los riesgos del asegurado, por lo tanto, la compañía aseguradora responderá por los eventuales daños que pueda sufrir el beneficiario del contrato de seguros; (iii) el compromiso de la aseguradora de indemnizar al asegurado por los daños que le hayan producido, por lo tanto, los daños pecuniarios sufridos por el asegurado deberán ser resarcidos por la compañía aseguradora de conformidad con el contrato que la une con el asegurado; (iv) la necesaria existencia de un evento denominado como siniestro. De esta forma se verificó así todos los extremos de ley establecidos en el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro para la existencia de un contrato de seguros.
Posteriormente, debe este juzgador referirse específicamente a la póliza de seguro consignada a los autos, a fin de determinar la existencia del incumplimiento al contrato.
Se observa que del cuadro de la póliza de seguro, se estableció que el bien estaría asegurado por pérdida total hasta por la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 247.000,00).
Tenemos pues, que se excepcionó en base a que el siniestro acaecido al vehículo de la parte actora está constituido en la comisión del delito de apropiación indebida calificada, presuntamente perpetrado por el ciudadano Luis Escalona, quien prestó los servicios de chofer para la parte actora, siniestro que no está amparado por la póliza de seguro.
En este sentido, observa este juzgador que no existe evidencia en autos que una decisión judicial haya establecido que la pérdida sufrida por la parte actora se deba a la comisión del delito de apropiación indebida calificada.
Ahora bien y como quiera que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, concluye que la parte actora logró demostrar sus afirmaciones; es decir, la obligación de la parte demandada en pagarle al demandante la suma que por concepto de indemnización convinieron en caso de pérdida total del bien asegurado. Habida cuenta de lo antes expuesto, este Tribunal declara improcedente la indicada defensa formulada por la demandada MERCANTIL SEGUROS, C.A.
Ahora bien, la parte demandada también opuso las estipulaciones acordadas por las partes y contenidas en el Anexo Nro. 1 de la póliza de seguro, de fecha 16 de julio de 2011, en la cual se convino que el asegurado debía instalar en el vehículo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a dicha fecha, los dispositivos de seguridad de los que carecía, y que en caso de no instalarse, la empresa aseguradora sólo estaría obligada a indemnizar el setenta y cinco por ciento (75%) de la suma asegurada.
Así las cosas, este Tribunal observa que la parte demandada probó la obligación en cabeza de la parte actora de instalar los dispositivos de seguridad. Asimismo, observa que la actora no probó que haya cumplido tal obligación, instalando dichos dispositivos, por consiguiente, se condena a la parte demandada para pagar al demandante el setenta y cinco por ciento (75%) de la cantidad asegurada, a saber, ciento ochenta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 185.200,00), por cuanto la demandada probó que la parte actora no le había instalado al vehículo asegurado los dispositivos de seguridad, ello de conformidad con lo señalado el Anexo Nro. 1 del cuadro de póliza. Así se decide.
Con respecto, al pago de los intereses legales reclamados por la parte actora, los cuales deberán ser calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, desde la fecha de la introducción de la demanda hasta que el fallo que se dicte en la presente causa quede definitivamente firme, este Tribunal observa que el demandante fundamento dicha pretensión de cobro de intereses en el artículo 1.346 del Código Civil. Al respecto, el Tribunal observa que la referida norma es del tenor siguiente:
“Artículo 1.346 La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”
Al norma anteriormente transcrita, no consagra el derecho al cobro de ningún tipo de interés, por consiguiente, estima este juzgador que el actor erró al invocar el derecho en el cual fundamenta su pretensión de cobro de los interese legales.
Ahora bien, siendo que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala que el juez conoce el derecho, este sentenciador tiene a bien analizar si la pretensión de cobro de interese legales es procedente o no en los casos donde se reclame el cumplimiento de una obligación contractual, específicamente, de una derivada de una póliza de seguro, por consiguiente, tiene a bien citar el 1.746 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1.746 El interés es legal o convencional.
El interés legal es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.
El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.”
En este sentido, el artículo 108 del Código de Comercio señala lo siguiente:
“Artículo 108 Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.”
Asimismo, el artículo 1.277 del Código Civil señala lo siguiente:
“Artículo 1.277 A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.”
De las normas antes transcritas, se evidencia que en las deudas mercantiles si es procedente el pago de intereses los cuales no podrán exceder el doce por ciento (12%) anual. Asimismo, se indica que el interés legal es del tres por ciento (3%) anual, los cuales comenzaran a transcurrir desde el retardo del deudor en el cumplimiento del pago de su obligación.
Así las cosas, este juzgador considera procedente la pretensión del cobro de los intereses legales a la rata del tres por ciento (3%) anual realizada por la parte actora, la cual deberá calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que le presente fallo quede firme. Así también se decide.-
Finalmente, la parte actora solicita que se orden la corrección monetaria de la cantidad reclamada por concepto de indexacción, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo, este juzgador considera procedente dicha pretensión, por consiguiente, ordena la referida corrección monetaria la cual únicamente deberá recaer sobre la cantidad de ciento ochenta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 185.200,00), suma esta que comprende el monto correspondiente a la indemnización, excluyendo el saldo que resulte del calculo de los intereses, conforme al índice Inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela, y desde la admisión de la presente demanda hasta que resulte definitivamente firme la presente decisión. Así también se decide.-
- V –
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoada por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO GLOD SÁNCHEZ, en contra de la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A., al pago del setenta y cinco por ciento (75%) de la cantidad asegurada, a saber, ciento ochenta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 185.200,00), por concepto de la indemnización por el siniestro acaecido al vehículo de la parte actora.
SEGUNDO: Se condena a la demandada MERCANTIL SEGUROS, C.A. al pago de los intereses legales a la rata del tres por ciento (3%) anual, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que le presente fallo quede firme.
TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A. al pago de la indexación judicial únicamente de la cantidad de ciento ochenta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 185.200,00), suma esta que comprende el monto correspondiente a la indemnización, excluyendo el saldo que resulte del calculo de los intereses, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria al fallo conforme al índice Inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela, y desde la admisión de la presente demanda hasta que resulte definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: No hay condena en costas.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_______.
LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR/Pablo.-
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