REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH12-X-2013-000016
Admitida como se encuentra la demanda por NULIDAD TESTAMENTARIA presentada por los ciudadanos LEÓN HENRIQUE COTTIN, BEATRIZ ABRAHAM M y ALVARO PRADA ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedula de identidad números V-2.940.917, 3.665.453 y 11.312.945 respectivamente, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.135, 24.625 y 65.692 respectivamente, quienes actúan en sus carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LOVERA GARRIDO y VICTORIA EUGENIA LOVERA GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-9.878.712 y 11.461.418 respectivamente, en contra de la ciudadana MELINDA WALLIS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 5.536.949, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de embargo solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que el pasado 28 de agosto de 2012, falleció en la ciudad de Caracas, el señor Federico Lovera Vegas, quien en vida era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro 1.727.918,
2) Que el señor Federico Lovera Vegas dejó como únicos herederos a sus dos únicos hijos Francisco Javier Vegas Garrido Y Victoria Eugenia Vegas Garrido e instituyo supuestamente como legataria a la señora MELINDA WALLIS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 5.536.949.
3) Que luego de la muerte de su padre, el pasado 28 de septiembre del 201,, sus representados reciben una llamada telefónica del abogado, Cesar Márquez Barreto, para ellos desconocidos hasta dicha fecha, quien se identificó y dijo ser el Albacea Testamentario del Señor Federico Lovera Vegas, para convocarlos a una reunión que se celebró el pasado 02 de octubre del presente año, donde se iba hacer entrega del testamento supuestamente dejado por el señor Federico Lovera Vegas, el pasado 28 de septiembre cuando los hijos del Ingeniero Vegas se enteran de la existencia de dicho testamento.
4) Que de esa manera el pasado 2 de octubre la doctora Beatriz Abraham asistió con los señores Francisco y Victoria Lovera a la Oficina del Doctor César Márquez Barreto, en donde se dio lectura del testamento, y de una supuesta Acta en donde se pretendía dejar constancia de la entrega de las copias del mismo a sus representados, los cuales evidentemente se negaron a firmar, hasta tanto sus abogados no revisaran a profundidad el texto del documento que fue entregado en copia simple.
5) Que el supuesto testamento fue otorgado apenas ocho (8) días antes del fallecimiento del padre de sus representados, quien se encontraba para la fecha en muy malas condiciones físicas, dado el cáncer Terminal que estaba padeciendo, (fue otorgado el día 20 de agosto del 2012y falleció el día 28 del mismo mes)
6) Que el presunto documento testamentario fue presentado en la Oficina de Registro Público por un hijo de la señora MELINDA WALLIS GÓMEZ, extrañamente legataria del treinta por ciento de los haberes hereditarios y quien entendemos mantenía una relación amorosa con el Ingeniero Federico Lovera.
7) Que sus hijos a pesar que compartieron en todo momento con su padre sus últimos días en la Clínica donde finalmente falleció, nunca se enteraron del otorgamiento del documento y que lo cierto del caso es que el testamento a pesar de haber sido otorgado en unas condiciones muy sospechosas, que deberán ser investigadas en otras instancias, además adolece de vicios de orden público que lo hacen nulo de nulidad absoluta.
8) Que no se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 854 del Código Civil de la Republica Bolivariana de Venezuela, como expresamente lo exige la norma contenida en el artículo 882 ejusdem, el documento in comento fue Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, el 20 de agosto de 2012, inscrito bajo el Nro 48, folio 251, Tomo 31 del Protocolo del Transcripciones del presente año.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal Medida de preventiva innominada a los fines de que se suspenda los efectos del nombramiento de los Albaceas Testamentarios supuestamente designados en el testamento:

“Solicitamos… de conformidad a lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero, en concordancia con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sea acordada medida preventiva innominada a los fines de suspender los efectos del nombramiento de los Albaceas Testamentarios supuestamente designados en el testamento”


- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA

1. Acta de defunción Nro 115 de fecha 28 de agosto de 2012, en la cual participa el fallecimiento de Federico Lovera Vegas.
2. Copia certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos Francisco Javier Lovera Garrido Y Víctor Eugenia Lovera Garrido
3. Copia certificada del testamento cuya nulidad se solicita, otorgado por Federico Lovera Vegas
4. Poderes otorgados ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital , Chacaito, el 3 de octubre del 2012, anotados bajo los Nros 43, tomo 186 y 50, tomo 186, por los ciudadanos Francisco Javier Lovera y Eugenia Lovera Garrido.
5. Inspección extrajudicial realizada en la Clínica Centro Medico Docente la Trinidad.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:

“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”


Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”


De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la medida preventiva innominada de suspender los efectos del nombramiento de los Albaceas Testamentarios, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN

Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, no se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, se NIEGA la solicitud de medida preventiva innominada planteada por la parte actora en el escrito de la demanda. Así se decide.-
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES.