REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-001065

PARTE ACTORA: Ciudadano Moisés Tamsut Anakas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-6.976.918.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada Elizabeth Toro Torres, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.827.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana Lola Brucha Szwarcbort Feldblum, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-3.200.013.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Milagros Coromoto Falcón Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.785.

MOTIVO: DIVORCIO (Ord. 2° artículo 185 del Código Civil)

- I -
Se inició el presente juicio mediante libelo demanda de fecha 22 de Septiembre de 2012, que introdujera el ciudadano Moisés Tamsut Anakas, por el cual demanda en divorcio a la ciudadana Lola Brucha Szwarcbort Feldblum, solicitando la disolución del vínculo conyugal originado por el matrimonio celebrado el día 08 de Julio de 1971.
Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda:
1. Que en fecha 08 de Julio de 1971, contrajo matrimonio con la parte demandada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, el cual quedó anotado bajo el N° 213, folios 214 y 214 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios del mencionado despacho, correspondiente al año 1971, según consta de copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito, en fecha 11 de enero de 2010.
2. Que al contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Quinta Julita, Av. Bogota, Los Caobos, Municipio Libertador del Distrito Capital.
3. Que de dicha unión conyugal procrearon dos hijas, que tienen por nombre Regina Zamsut Brucha y Ana Zamsut Brucha, nacidas el 27 de Enero de 1983 y 11 de Diciembre de 1972, respectivamente, según se desprende de copias certificadas de actas de nacimiento expedidas por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito, en fecha 24 de Enero de 2011.
4. Que los cónyuges no adquirieron bienes muebles o inmuebles que conformen comunidad de gananciales.
5. Que la demandada, ciudadana Lola Brucha Szwarcbort Feldblum, abandono el hogar conyugal sin que a la fecha de interposición de la demanda haya regresado al mismo.

La demanda fue admitida por auto de fecha 27 de Septiembre de 2011. Posteriormente, fueron agotados todos los trámites tendentes a la citación personal y por carteles de la parte demandada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, sin que fuere posible practicar dicha citación.
Por auto de fecha 18 de Abril de 2012, por requerimiento de la parte actora, este Tribunal nombró defensora judicial de la parte demandada a la abogada Milagros Coromoto Falcón, quien luego de ser notificada, aceptó el cargo en fecha 09 de Mayo de 2012, prestando el correspondiente juramento de Ley.
Luego de practicada la citación de la indicada defensora judicial, en fecha 23 de Julio de 2012, se realizó el primer acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante y expresó su deseo de continuar la demanda.
En fecha 09 de Octubre de 2012, se celebró el segundo acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante y expresó su deseo de continuar la demanda.
En fecha 18 de Octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la defensora judicial designada consignó escrito, contestando genéricamente la demanda, rechazando, negando y contradiciendo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho. A dicho acto concurrió personalmente la parte actora.
En el lapso legal establecido para promover y evacuar pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, promoviendo las que al efecto cursan al expediente y que más adelante se analizan. Las pruebas promovidas fueron admitidas por este Tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2012.
En fechas 03, 04, 05, 06 y 07 de Diciembre de 2012, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Raúl Guillermo Castro, Michel Antonio Márquez Sojo, Rómulo Isaías Sojo, Nelson Elías Morales González, y Carlos Rafael Blanco Rengifo.
Así las cosas, en fecha 22 de Marzo del año en curso, la representación judicial de la parte actora en el presente asunto, diligencio y solicito que se dicte sentencia en la presente causa.

-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden se evidencia que hasta la presente fecha, no se ha notificado debidamente al fiscal del ministerio público, tal y como ordena el artículo 131 del código de procedimiento civil, en tal sentido, este juzgado hace las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece literalmente lo siguiente:
“Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Ahora bien, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no puede acordarse una reposición de causa por la notificación tardía del Ministerio Público. En ese sentido, la Sala mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:
“No obstante, la Sala advierte por parte del Tribunal Superior un evidente error que afecta el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al ordenar una reposición violatoria de principio fundamentales del proceso recogidos en la Constitución, especialmente los relativos a una justicia célere y sin dilaciones indebidas.
Ello se evidencia cuando el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de septiembre 2001 dispuso lo siguiente: “…SEGUNDO: Se declara la nulidad de la citación del demandado Mario Bartola Luchéis por haber sido hecha en contravención a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose se haga nueva citación…”
Y siendo ello así, señala el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil: “El juez ante quién se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.
Conforme a lo anterior, en los juicios de tacha de instrumento, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la previa notificación del Ministerio Público antes que cualquier otra actuación, como bien lo señala el antes citado artículo 132 eiusdem.
…(omisis)…
En todo caso si se asume que la citación de la parte demandada fue nula por haberse practicado antes de la del Ministerio Público dicha actuación de la parte demandada –el 25 de noviembre de 1998-, que viene a ser posterior –quince días- a la citación del Ministerio Público, convalidó el acto, cumpliéndose con la razón de la ley de notificar previamente al Ministerio Público antes que cualquier otra actuación en este caso.
Es por ello, que la Sala estima que no hubo vicio alguno ni se vulneró lo dispuesto en los artículos 132 y 131 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por lo que dejar vigente lo dispuesto en el punto segundo de la dispositiva del fallo recurrido en casación, equivaldría a apoyar una reposición que a todas luces resulta inútil.
En este sentido, señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
…(omisis)…
En tal sentido, aprecia esta Sala que al ordenar el juzgador la reposición de la causa al estado en que se realice nuevamente la citación del demandado se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto todas las actuaciones realizadas con posterioridad a ella sería declaradas nulas y dentro de las actuaciones se encuentran pruebas onerosas, como las experticias grafo técnicas, entre otras, efectuadas al documento atacado por vía de tacha.”
Acogiéndonos al anterior criterio jurisprudencial, fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este sentenciador observa que mal podría dictarse sentencia en el presente asunto, toda vez que la notificación del Fiscal del Ministerio Publico no se ha verificado, y sin ella, la misma resultaría inútil y violatoria a los principios fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna, como lo son el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, tal y como lo estableció la Sala.
Por otra parte, tenemos que este Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó tal notificación en el auto de admisión de la demanda, pero la misma no fue debidamente impulsada. Habida cuenta de lo anterior, no existe hasta este momento vicio alguno que acarree indefectiblemente la reposición de la causa, con lo cual este sentenciador actuando como director del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, manteniéndolas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, debe necesariamente abstenerse de dictar sentencia en la presente causa, en el entendido de que una vez verificada y que conste en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal procederá a decidir acerca del merito de esta demanda. Y así se establece.-

- III –
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 131 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con el articulo 26 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantizándose de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno por parte del órgano jurisdiccional, adecuándose de esta forma la exigencia constitucional de una justicia expedite, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles y una vez conste en autos la notificación ordenada el tribunal procederá a dictar sentencia de fondo en la presente causa.
El Juez

Abg. Luis R. Herrera González El Secretario

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 11:31 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de marzo de 2013. 202º y 154º.
El Secretario

Abg. Jonathan Morales















Asunto: AP11-V-2011-001065