REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000690

PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN HERETER DE LEÓN, de nacionalidad americana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de San Juan, Puerto Rico y titular del pasaporte Nº 209067075.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, ABDÍAS ARÉVALO D’ACOSTA, INÉS ARÉVALO RONDÓN y ABDÍAZ ARÉVALO RONDÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.212, 16.607, 305, 59.016 y 71.375.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ARENERA MOPIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31 de enero de 1956, bajo el Nº 21, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALAN CASTILLO MAC FARLANE, WILFREDO VALBUENA JASPE y PEDRO PABLO CALVANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.874, 38.119 y 19.25, respectivamente.

TERCERA INTERVINIENTE A FAVOR DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA CONCHITA HERETER DE PACANINS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.772.588.

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERVINIENTE: Abogados FRANCISCO CASTILLO GARCÍA, FERNANDO PELÁEZ PIER, JORGE ACEDO PRATO, CARLOS DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, LISETTE GARCÍA GANDICA, NATALIE SEVERO DIEZ, MARÍA VIERA CARPIO, ANA LUGO, ANDRÉS JOSÉ LINARES BENZO, JOSÉ GREGORIO TORREALBA, JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ, MARIELA CASTRO GUERRERO, MARÍA GABRIELA VIERA, MARÍA GABRIELA GALAVIS, AMAYRIS MUÑOZ IBARRETO, EDGARD RODRÍGUEZ, CÉSAR CRESPO y NINOSKA ZAFRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.939, 63.356, 35.373, 31.491, 106.695, 151.801, 137.757, 151.295, 42.259, 71.763, 79.421, 105.122, 137.757, 180.500, 180.572, 140.728, 145.283 y 196.500, respectivamente.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS ORDINALES 6º y 11º (ACCION MERODECLARATIVA)


- I -
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

Se inicia el presente proceso mediante demanda contentiva de pretensión mero declarativa incoada en fecha 26 de junio de 2012, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 03 de julio de 2012.
En fecha 08 de agosto de 2008, la parte actora reforma la presente demandada, la cual fue posteriormente admitida en fecha 13 de agosto de 2008, acordándose en esa misma admisión la citación de la demandada.
En fecha 17 de septiembre de 2012, compareció a este proceso la ciudadana MARÍA CONCHITA HERETER DE PACANINS, quien planteó una intervención voluntaria como tercera interesada en favor de los derechos de la parte demandada, siendo admitida su intervención por auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2012.
La citación espontánea de la parte demandada se verificó en fecha 14 de enero de 2013, siendo que el día 28 de enero de 2013 dicha parte demandada promovió las cuestiones previas tipificadas en los ordinales 5º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, haciendo lo propio la tercera interviniente, mediante escrito consignado en fecha 14 de febrero de 2013.
La parte actora contradijo las indicadas cuestiones previas a través de escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2013, promoviendo pruebas relativas a la incidencia de cuestiones previas en fecha 04 de marzo de 2013, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 05 de marzo de 2013.
El día 22 de marzo de marzo de 2013, la parte demandada consignó escrito de informes respecto de esta incidencia de cuestiones previas. Respecto de dicho escrito, se hace constar que el mismo fue presentado luego de la preclusión de todos los lapsos correspondientes a la incidencia de cuestiones previas, incluso el de sentencia, razón por la cual su contenido no podrá ser analizado en esta decisión.
Vencidos como se encuentran los lapsos procesales correspondientes a la incidencia de cuestiones previas, pasa este Tribunal a emitir la correspondiente decisión interlocutoria, sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se desarrollan a continuación.

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA INCIDENCIA

En fecha 28 de enero de 2013, la sociedad mercantil ARENERA MOPIA, C.A., parte demandada en la presente causa, estando en la oportunidad para dar contestación a la demandada, presentó escrito de promoción cuestiones previas en los siguientes términos:
1. Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 5to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “…la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”, alegando que la parte actora, ciudadana CARMEN HERETER DE LEÓN, es una persona natural, de nacionalidad norteamericana y que tiene su domicilio en la ciudad de San Juan Puerto Rico.
2. Que la parte actora señaló en su demanda que es beneficiaria de BESTCARMAR PRIVATE FOUNDATION, constituida y domiciliada en Curazao, la cual es propietaria de diversas compañías, entre ellas, REHOLD HOLDING, que a su vez tiene el CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos de propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES 19.179, C.A., con domicilio en Venezuela y que posee a su vez el CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos de propiedad sobre al capital accionario de la sociedad mercantil ARENERA MOPIA, C.A., también domiciliada en Venezuela, la cual se niega a rendirle cuentas a la fundación de la cual es beneficiaria.
3. Que la parte actora acude ante este órgano judicial con el carácter de beneficiaria de una fundación y de ninguna manera atribuyéndose el carácter de comerciante.
4. Que las fundaciones no tienen fin de lucro y ni siquiera de comercio.
5. Que nos hallamos ante una pretensión mero declarativa, netamente de carácter civil y que carece de todo cariz mercantil.
6. Que el artículo 36 del Código Civil, impone al demandante no domiciliado en el país, sin importar cual sea su nacionalidad, la obligación de afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado.
7. Que la parte actora por ser una persona natural y no comerciante que tiene su domicilio en San Juan Puerto Rico, está obligada a prestar fianza necesaria que garantice las resultas del presente proceso.
8. Que la parte actora debe presentar fianza o caución por lo menos de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), que equivale al TREINTA POR CIENTO (30%) de la estimación de la demanda, y por consiguiente, la cantidad máxima que por concepto de honorarios profesionales de abogado le correspondería pagar por la presente causa.
9. Promovió también la cuestión previa contenida en el ordinal 11mo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, por cuanto la pretensión de la parte actora es de naturaleza mero declarativa, toda vez que tiene como objeto que se declare a la demandante como accionista de la sociedad mercantil ARENERA MOPIA, C.A., por cuanto existe una estructura empresarial de la que la referida fundación es propietaria, siendo la demandante beneficiaria de dicho ente fundacional, y que en esa estructura existen empresas domiciliadas en Venezuela, como lo es la demandada.
10. Que con la declaratoria que constituye el objeto de su pretensión, la parte actora aspira ejercer funciones que corresponden a los accionistas de la sociedad mercantil ARENERA MOPIA, C.A., es decir, pedir cuentas, participar en asambleas, percibir dividendos, etc., así como para solicitar el resarcimiento de los supuestos daños que con tal carácter hubiese sufrido.
11. Que la parte actora introduce al presente proceso la figura del levantamiento del velo corporativo, en virtud de que la demandada está inmersa en un supuesto abuso de la personalidad jurídica, que busca esconder quienes son las verdaderas titulares de los derechos de propiedad de sus bienes.
12. Que la posible sentencia declarativa que pretende la parte actora, busca el levantamiento del velo corporativo de la demandada, lo cual se convertiría en un antecedente de derechos societarios, cuya satisfacción tendría que ser objeto de otra pretensión a deducir con posterioridad a la obtención del fallo del presente juicio.
13. Que la figura del levantamiento del velo corporativo sólo puede ser aplicable cuando se está en presencia de un caso en que se utiliza la personalidad jurídica con el objeto de que ésta sustituya a la persona cuya actuación está impedida, por haber incurrido en un fraude a la ley, en un fraude contractual o en virtud de un fraude a un tercero, supuestos que tienen como denominador común la satisfacción de un derecho y nunca una mera declaración.
14. Que la interposición de una demanda mero declarativa tiene como límite la declaración de la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica, y como condición de admisibilidad exige la inexistencia de otro mecanismo procesal idóneo para la satisfacción completa del interés demandado.
15. Que las pretensiones mero declarativas sólo serán admisibles cuando a través de éstas el actor puede lograr satisfacer íntegramente su interés, por lo que una acción cuya pretensión persiga una declaración que sirva para posteriormente buscar el resarcimiento de daños o cumplimiento de obligaciones resultaría inadmisible.
16. Que la pretensión de la parte actora no puede ser satisfecha íntegramente a través de la acción mero declarativa, porque en definitiva, la demanda persigue la obtención de un fallo que a posteriori y en un proceso distinto, hará valer para tratar de obtener la satisfacción de unos supuestos derechos sociales.
17. Que como la actora invoca la existencia de unos derechos subjetivos, a saber, su condición de accionista de la demandada, y que tales derechos le están siendo vulnerados por cuanto carece de control sobre la sociedad, pues no participa en las asambleas, lo procedente sería solicitar la rendición de cuentas, de conformidad con el artículo 673 del Código de Comercio.
18. Que por lo antes expuesto promovió las referidas cuestiones previas y solicitó que fuesen declaradas con lugar y se impusieran costas a la parte atora.
En fecha 14 de febrero de 2013, la ciudadana MARÍA CONCHITA HERETER, tercera coadyuvante a favor de la demandada en la presente causa, presentó escrito de cuestiones previas en los siguientes términos:
1. Promovió la misma cuestión previa contenida en el ordinal 5to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con motivo a la inexistencia de la fianza o caución por parte de la demandante, para poder comparecer al proceso, por cuanto la misma es extranjera y domiciliada en el exterior.
2. Que no existe evidencia en autos que la demandada tenga bienes en la República que cubran el resultado del juicio, ni que la misma ostente la cualidad de comerciante y que el objeto de la pretensión es netamente civil y no mercantil, por cuanto la actora aduce que es beneficiaria de una fundación con domicilio en Curazao, personas jurídicas sin fines e lucro.
3. Que en virtud de lo anterior, la actora está inmersa en el supuesto del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
4. Promovió igualmente la cuestión previa contenida en el ordinal 11mo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la actora pretende por medio de la demanda mero declarativa ser reconocida tanto ella como su hermana, la ciudadana MARÍA CONCHITA HERETER, como accionistas de la sociedad mercantil ARENERA MOPIA, C.A.
5. Que la doctrina y jurisprudencia señalan que las acciones mero declarativas deben ser declaradas inadmisibles cuando no cumplan con el requisito de satisfacer todo lo pretendido por el actor, o cuando la pretensión pueda ser satisfecha por vía de otra acción.
6. Que la parte actora interpone la presente demanda alegando que no tiene participación en la actividad societaria de la demandada, ni ninguna participación en la actividad administrativa de la misma, por lo que sus derechos pudieran ser vulnerados.
7. Que la acción mero declarativa no es la vía idónea para que la parte actora satisfaga su pretensión, por cuanto para tal supuesto existe el juicio de rendición de cuentas, que es la vía establecida por el legislador para intimar al órgano administrador de la demandada, así como para reclamar los derechos que dice están siendo vulnerados.
8. Que los accionistas de una sociedad mercantil no ejercen funciones de control y fiscalización sobre la misma, por cuanto estas son funciones que corresponden al comisario, por lo que la presente acción en ningún momento va a satisfacer la pretensión de la parte actora de ejercer un control directo sobre la parte demandada, y por consiguiente, la presente demandada debe ser declarada inadmisible.
9. Que por lo antes expuesto promovió las referidas cuestiones previas y solicitó que fuesen declaradas con lugar.
En fecha 21 de febrero de 2013, la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas en los siguientes términos:
1. Rechazó la cuestión previa contenida en el ordinal 5to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto afirma poseer bienes suficientes en la República para que la eximan de presentar la fianza o caución.
2. Alegó que en materia comercial el demandante no está obligado a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y siendo el presente caso una demandada que tiene por objeto el desmontaje de unas estructuras societarias, resulta claro que la acción versa sobre sociedades de comercio involucradas, lo cual obviamente determina que en caso de que no tuviera bienes, aplicaría la excepción del artículo 1.102 del Código de Comercio.
3. Consignó copia certificada de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por partición incoara la actora en contra de la ciudadana MARÍA CONCHITA HERETER DE PACANIS, en la cual la última de las prenombradas no hizo oposición a la partición de los bienes señalados, que se encuentran ubicados en el territorio de la República, ordenándose la partición del activo hereditario integrado por los siguientes bienes: i) apartamento identificado con el Nº A-2, ubicado en la planta baja del Edificio Pez Vela, Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie aproximada de cuarenta metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (40,99 Mts2); ii) parcela de terreno de mil cuarenta y tres metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (1.043,23 Mts2), distinguida con el Nº 67, de la Zona A, Calle B-3, de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda, así como la casa construida sobre dicho terreno; y, iii) parcela de terreno ubicada en el Complejo turístico El Morro, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, distinguida con el Nº UE-543, de la zona Las Villas Este, Sector La Aguavilla, con una superficie de mil trescientos veintidós metros cuadrados (1.322 Mts2).
4. También consignó copia certificada de sentencia emanada del Tribunal en Primera Instancia de Curazao, de fecha 31 de mayo de 2012, debidamente apostillada en fecha 11 de diciembre de 2012, según la Convención de la Haya del 05 de octubre de 1961 y traducida al idioma castellano por interprete público, cuyo fallo estableció que la parte actora y la ciudadana MARÍA CONCHITA HERETER DE PACANIS, son cofundadoras y beneficiarias de la FUNDACIÓN BESTCARMAR, la cual es propietaria de REHOLDING B.V, que es accionista de ARENERA MOPIA C.A. e INVERSIONES 19.179, C.A.
5. Que lo anterior demuestra que tiene bienes suficientes en la República para responder de las resultas de lo que llegue a juzgarse en este proceso, razón por la cual debe ser declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 5to. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la demandada y la tercera coadyuvante.
6. Contradijo la cuestión previa tipificada en el ordinal 11mo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la jurisprudencia ha dejado asentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio.
7. Que tales prohibiciones están referidas en lo siguiente: i) que la ley expresamente lo prohíbe; ii) cuando la ley exige determinadas causales para su ejercicio y estas no se alegan; y, iii) cuando la pretensión no cumple con los requisitos de validez exigidos por la ley o cuando los principios generales del derecho procesal la prohíbe.
8. Que en la presente causa no se verifica ninguno de los supuestos antes indicados.
9. Que la demandada fundamenta la cuestión previa del ordinal 11mo. en argumentos que deben ser valorados y decididos en el fondo de la controversia, es decir, en la sentencia definitiva, por cuanto alega que el posible fallo que se dicte puede ser invocado por la actora para intentar otras acciones.
10. Que por lo antes expuesto, solicitó que se declare sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11mo. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, antes señalada, y por consiguiente se condene en costas a la parte demandada.

- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA INCIDENCIA

Estando en la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
La primera cuestión previa aquí promovida, se encuentra establecida en el ordinal 5° del artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva Civil, la cual establece la necesidad de caucionar o afianzar para proceder en juicio, tal como lo dispone el artículo 36 del Código Civil, que copiado a la letra, se lee al tenor siguiente:

“Artículo 36.- El demandante, no domiciliado en Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan leyes especiales.”

Del dispositivo legal anterior, se evidencia la obligación procesal en cabeza del demandante de caucionar o afianzar cuando éste se encuentre domiciliado fuera del territorio nacional y no posea bienes suficientes en el territorio de la República, para responder de lo que sea juzgado. Lo anterior, con el fin de que efectivamente sea resarcidos los eventuales daños y perjuicios que el proceso pueda originar al demandado ganancioso.
Sin embargo, el dispositivo legal anteriormente transcrito establece excepciones respecto del precepto general contenido en la norma, los cuales han sido analizados, entre otras, en sentencia de la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2003 (Exp. Nº 01-0784), donde se estableció literalmente lo siguiente:

“En primer lugar, advierte la Sala que la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, trata sobre la falta de caución o fianza para proceder en juicio.
Alegó la parte demandada para sustentar la procedencia de dicha cuestión previa que la sociedad mercantil accionante está “inscrita en el Registro de Compañías de las Islas Vírgenes Británicas”, como lo expuso su representante en el libelo, por lo que se evidencia que al no estar domiciliada en el país, para acudir a juicio debe presentar fianza o caución, lo cual no realizó, ni demostró poseer bienes suficientes en el país para garantizar las resultas del juicio incoado.
Ahora bien, con respecto al ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la exigencia de la cautio judicatum solvi, advierte la Sala que el artículo 36 del Código Civil dispone:
“Artículo 36.- El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.”
De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones, a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales.
Al efecto, estima la Sala que las excepciones antes mencionadas no tienen carácter concurrente, es decir, que la existencia de una sola de las indicadas circunstancias hace innecesaria la exigencia de la otra.
Establecido lo anterior, observa la Sala que en el libelo de la demanda el apoderado judicial del actor señaló que su representada estaba “inscrita en el Registro de Compañías de las Islas Vírgenes Británicas en fecha 09 de abril de 1997, anotada bajo el N° 226389”, por lo que al no estar domiciliada en Venezuela la sociedad mercantil demandante debe, en principio, presentar fianza o caución para garantizar las resultas del juicio.
Ahora bien, el artículo 36, antes transcrito, contempla dos excepciones a la regla general aludida: 1.- que el demandante no domiciliado en Venezuela posea en el país bienes en cantidad suficiente y 2.- salvo lo que dispongan leyes especiales.
(...)
En relación a la segunda excepción, observa la Sala que el artículo 1.102 del Código de Comercio dispone que en materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado.”

Refiriéndose a la forma y tiempo en que la parte actora debe demostrar la propiedad de bienes en la República, que le permitan ser eximida de prestar caución o fianza para proceder en juicio, el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha expresado lo siguiente:
“d) La cautio iudicatum solvi. La caución de solvencia judicial es aquella que exige el artículo 36 del Código Civil a las personas extranjeras, naturales o jurídicas, para poder impetrar demanda en Venezuela, como garantía de responsabilidad procesal en Casio de sucumbir en su pretensión. El artículo 1.102 del Código de Comercio exime de esta caución al demandante en materia comercial a los efectos de lo que fuere juzgado y sentenciado, cualquiera fuere la naturaleza de su pretensión: cumplimiento de contrato, indemnización de perjuicios, declaración judicial de un derecho, etc.
Opuesta la cuestión previa, el demandante podrá, si así fuere, comprobar en la articulación probatoria que tiene en Venezuela bienes suficientes para responder al demandado de los daños y perjuicios sufridos en caso que sea desestimada su demanda; así lo prevé en precitado artículo 36.”
(Resaltado del Tribunal)

En este proceso concreto, se observa que ha quedado establecido que la ciudadana CARMEN HERETER DE LEÓN, parte actora en este juicio, tiene su domicilio en San Juan de Puerto Rico. Sin perjuicio de lo anterior, se evidencia adicionalmente que la parte actora afirma ser sucesora a título universal (heredera), y en consecuencia, propietaria del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) sobre los derechos pro-indivisos de propiedad sobre una serie de bienes inmuebles ubicados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que se discriminan e identifican en una sentencia que aportó a los autos, en copia certificada.
La anterior circunstancia, de ser probada en esta causa, evidentemente ubicaría a la parte actora en este proceso judicial en uno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 36 del Código Civil, para que no resulte exigible la caución para proceder en juicio.
Los supuestos de excepción del artículo 36 del Código Civil, que regula la obligación de prestar la llamada cautio iudicatum solvi, han sido también objeto de análisis por la doctrina patria. En tal sentido, el profesor Arístides Rengel Romberg ha analizado dicho instituto procesal en su conocida obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo III, p. 76), indicando literalmente lo siguiente:
“No procede la excepción, aún tratándose de demandante no domiciliado en Venezuela, si éste tiene bienes en cantidad suficiente; y corresponde al demandante la carga de la prueba para excluir la fianza. La doctrina generalmente sostiene que basta con que no haya motivo fundado para temer que el demandante dejará de cumplir la sentencia en caso de resultar condenado en el pleito, y que no se requiere que sean inmuebles los bienes que posea en Venezuela, si tiene otra clase de bienes, intereses o negocios que justifiquen su solvencia.”

Ahora bien, comoquiera que la parte demandada ha pretendido demostrar que es propietaria de bienes ubicados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que la eximen de la obligación de prestar la caución o fianza para proceder en juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil, este Tribunal debe analizar el valor probatorio de cada uno de los medios de prueba adquiridos por este proceso, con ocasión de esta incidencia. En tal sentido, se observa que la parte accionante aportó al proceso un par de instrumentos durante la articulación probatoria correspondiente a la incidencia, los cuales se analizan a continuación.
La accionante produjo una copia simple de una supuesta traducción correspondiente a una sentencia que aparece emanada del Tribunal de Primera Instancia de Curazao, en fecha 31 de mayo de 2012, la cual aparece apostillada el día 11 de diciembre de 201, en la que se ordena la disolución de la fundación denominada BESTCARMAR. En lo que respecta a esta incidencia de cuestiones previas, dicha instrumental resulta manifiestamente impertinente, toda vez que no guarda relación alguna con el controvertido en esta incidencia, vale decir, las cuestiones previas establecidas en los ordinales 5º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, la parte demandante aportó copia certificada de una sentencia emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2012, proferida en un proceso iniciado por una demanda de partición incoada por la misma parte actora en esta causa, ciudadana CARMEN HERETER DE LEÓN, en contra de su hermana, quien ha acudido a esta causa como tercera interviniente, ciudadana MARÍA CONCHITA HERETER DE PACANINS, donde se sentenció lo siguiente:
“Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 11 de febrero de 2005, falleció Rafael Hereter Álvarez, de nacionalidad americana, soltero, de este domicilio y con Cédula de Identidad Nº E-19.179, quien era padre de su representada, CARMEN HERETER de LEÓN, así como de la ciudadana MARÍA CONCHITA HERETER de PACANINS; que el causante de las ciudadanas antes nombradas otorgó testamento en fecha 15 de octubre de 2001, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 10, Tomo 1, Protocolo Primero en el cual designó a las mismas como únicas y universales herederas, y estipulando al mismo tiempo que el acervo hereditario sería repartido en un cincuenta y cinco por ciento (55%) para la ciudadana MARÍA CONCHITA HERETER de PACANINS y un cuarenta y cinco por ciento (45%) para CARMEN HERETER de LEÓN; que la masa hereditaria se conforma por: 1) un apartamento identificado con el Nº A-2, ubicado en la planta baja del Edificio Pez Vela, con una superficie de cuarenta metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (40,99 Mts.2), según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Departamento Vargas del Distrito Federal (Macuto), en fecha 14 de julio de 1978, bajo el Nº 3, Folio 17, Tomo 21, Protocolo Primero; 2) una parcela de terreno de mil cuarenta y tres metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (1.043,23m2), marcada con el N° 67 de la Zona A, Calle B-3 de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda; así como la casa construida sobre dicho terreno, conforme a título de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1968, bajo el N° 40, Folio 181, Tomo 31, Protocolo Primero (hoy reposa en los archivos de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda); 3) parcela de terreno ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Distrito Bolívar, Estado Anzoátegui, distinguida con el N° UE-543, de la zona Las Villas Este, Sector La Aguavilla, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de mayo de 1975, bajo el N° 35, Folios 175 al 180, Tomo Quinto, Protocolo Primero. (...)
En la oportunidad de hacer oposición a la partición, comparecieron los abogados Carlos Guillermo Domínguez y Lisette García Gandica, actuando en su condición de representantes judiciales de la parte demandada, rechazaron de manera genérica la demanda incoada y adujeron que (...) la parte actora no incluyó en su escrito libelar la cuenta corriente que se mantiene en Banesco, Banco Universal C.A., signada con el Nº 0134-0389-99-3891094921, cuyo saldo actual es de Bs. 35.926,68. Así mismo señala que la comunidad carga con ciertos pasivos, referidos a honorarios profesionales de abogados, impuestos sucesorales entre otros gastos de la comunidad. Finalmente solicita se designe como partidor al que fue designado por su causante el momento de otorgar el testamento mencionado ut supra.
-III-
(Omisis)
En el caso que ocupa la atención de este Tribunal se observa que dentro del lapso para la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito en el que convino en la partición de ciertos bienes y, al mismo tiempo señaló la imposibilidad de partir el bien inmueble correspondiente a la parcela de terreno marcada con el N° 67 de la Zona A, Calle B-3 de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda; así como la casa construida sobre dicho terreno, por considerar que ha efectuado inversiones que han contribuido a la revalorización del mismo; no obstante, puede apreciarse que la parte demandada circunscribió su alegato en los gastos efectuados para la “legalización” de las bienhechurías construidas, mas los presuntos aportes efectuados para darle más valor al inmueble, sin hacer oposición expresa al procedimiento en los términos establecidos legalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código De Procedimiento Civil el cual establece:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Así las cosas, tomando en consideración que en el presente procedimiento especialísimo no fue ejercida la defensa pertinente en la debida oportunidad procesal, y vista la aceptación de la parte demandada en partir la comunidad de bienes que conforman el patrimonio sucesoral, este Tribunal considera que no existe controversia entre las partes respecto de la partición de los bienes inmuebles identificados en los tres particulares antes descritos en virtud de que, como se dijo anteriormente, no hubo contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir. En consecuencia, lo procedente en derecho es ordenar la continuación del presente juicio conforme a lo pautado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y emplazar a las partes para el nombramiento de partidor y ASI SE ESTABLECE.”

La decisión precedentemente transcrita constituye una declaración judicial, con valor de instrumento auténtico, cuya definición se encuentra establecida en el artículo 1.357 del Código Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

En este punto, es menester destacar que la diversa naturaleza y efectos de los instrumentos públicos y auténticos ha sido analizada en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2000 (Exp. Nº 99-886), donde se desarrolló la siguiente declaración de principios:

“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
“Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los Arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 cc. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador, ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento público Notarial. No consideran instrumentos públicos a los documentos reconocidos o autenticados que se llevan a registrar, ya que en la formación de los mismos (contenido y percepción de la voluntad negocial bajo ciertos ritos), para nada ha intervenido un funcionario público, salvo en su transcripción en los Libros de Autenticaciones; y al no existir tal intervención, el instrumento sigue siendo privado aunque se registre, ya que el acto de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la calidad del documento que lo recogió...”.
Con relación al documento auténtico sostiene el citado autor:
“Auténtico significa en sentido filológico “acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído...”
.....Omissis.....
“Pero, además de esto, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido. Tal idea la compartimos, porque dentro del área de los documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de el o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser privado. Es auténtico, porque se tiene certeza legal del acto realizado y de quiénes son los autores (o autor) del instrumento, y es privado porque así lo califica la Ley (Art. 1.363 cc), rompiéndose así cualquier esquema que pretenda darle carácter de publico a los documentos en los cuales intervenga en una forma u otra una autoridad...”. (Estudios Jurídicos sobre el Documento Público y Privado).
En este orden de ideas, Brewer Carías sostiene:
“El documento público es documento auténtico por excelencia, porque su autenticidad existe desde el momento de su formación; y además, la autoridad del funcionario público que lo autoriza prueba, aún legalmente, el contenido, o sea la parte intrínseca del acto mismo, del modo que pronto veremos. Por el contrario, la escritura privada, con firma autenticada ante un Notario, es documento privado, no público; pero también es en parte un documento auténtico, por cuanto la autenticación confiere esta cualidad a la firma y a las declaraciones de los reconocimientos. No respecto a todo lo demás”. (Estudios Jurídicos sobre el Documento Público y Privado).
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico mas no público, aun cuando posteriormente se haga registrar.
El artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, señala que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica, con lo cual faculta al poderdante para elegir entre hacer registrar el instrumento contentivo del mandato ante un Registrador, para hacerlo público, o ante un Juez o Notario para hacerlo auténtico.
Ahora, si el poderdante decide optar por hacer constar su mandato por documento público, lo hará ante el Registrador y a ese tipo de documento si le será aplicable el postulado del articulo 1.357 del Código Civil, pero si opta por limitarse al instrumento auténtico lo hará ante un Notario, cuya actuación se rige por unas normas específicas de actuación que están contenidas en el Reglamento de Notarías.
(...)
Por lo que respecta al hecho de que dicha norma es contraria al espíritu, propósito y razón del artículo 1.357 del Código Civil, se observa que tal precepto está dirigido a los instrumentos públicos y por ello auténticos mientras que los otorgados ante Notaría jamás serán públicos, por lo cual, no teniendo iguales supuestos de hecho tal ilegalidad no es correcta.”

Sobre la base de los anteriores postulados y premisas, este Tribunal advierte que de la lectura de dicha decisión se observa que, pese a que la misma constituye un instrumento auténtico, la misma no es oponible erga omnes, por cuanto no tiene el carácter de instrumento público registral. Aunado a lo anterior, se observa que la parte demandada en este juicio, es decir, la sociedad mercantil ARENERA MOPIA, C.A., no aparece como sujeto procesal en el indicado proceso judicial de partición conocido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que no puede hacerse valer frente a la sociedad mercantil ARENERA MOPIA, C.A., el contenido de una decisión judicial recaída en un proceso en el que no se evidencia que esta última sociedad mercantil haya tenido participación alguna.
Como consecuencia de lo anterior, no habiendo quedado fehacientemente probado que la parte actora sea comerciante o que posea bienes en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en cantidad suficiente para responder por lo que eventualmente pudiese ser juzgado y sentenciado con ocasión de este proceso, resulta procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, sociedad mercantil ARENERA MOPIA, C.A., así como por la tercera coadyuvante, ciudadana MARÍA CONCHITA HERETER DE PACANINS, ambas ampliamente identificadas en el cuerpo de la presente sentencia. Así se decide.
Respecto de la cuestión previa tipificada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inadmisibilidad de la demanda, promovida también por la parte demandada, así como por la tercera interviniente en esta causa, se observa que dicha cuestión previa se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento procesal civil en los siguientes términos:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

Del dispositivo legal anteriormente transcrito, se desprende que la ley prevé ciertos supuestos que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que el supuesto de hecho que se invoca en el libelo de la demanda no esté tipificado en la ley, en los casos que legalmente se exigen ciertas causales taxativas para la procedencia de determinada pretensión.
La doctrina procesal comparada ha considerado que las condiciones para el ejercicio de la acción son esencialmente tres, a saber: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación. El primero de los requisitos enumerados, a grandes rasgos, ha sido entendido como la circunstancia de que la pretensión se encuentre tutelada por el derecho objetivo, de suerte que si ésta (la pretensión), no se haya protegida por el ordenamiento objetivo, no podrán considerarse nunca los tres requisitos que necesariamente deben preceder al ejercicio de la acción. Con más razón, no se satisfarán tales presupuestos, cuando la pretensión se encuentre expresamente prohibida por una norma de rango legal o cuando su admisión se restrinja a supuestos que no se encuentran debidamente configurados en la demanda, en cuyo caso la admisión de la acción propuesta debe ser negada ab-initio, por los órganos que desempeñan la función jurisdiccional.
La jurisprudencia y la doctrina en el derecho comparado (tanto en Italia como en Brasil), consideran que los casos de carencia de acción se verifican cuando se configura la falta de legitimación o falta de interés procesal (Chiovenda-Calamandrei y Redenti), así como cuando existe una prohibición de la ley que impida intentar y admitir la acción, o cuando la misma se encuentre limitada a supuestos no verificados en el caso concreto, entre otros. El vanguardista derecho procesal civil del Brasil, profundizando en la tesis de la “carencia de acción”, estima que la sentencia que declara tal circunstancia no se refiere a la relación procesal, ni al mérito de la demanda, sino que por el contrario, se refiere exclusivamente al derecho a la acción concretamente instaurada.
En ese sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, al referirse a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11, respecto de las cuales apunta lo siguiente:

“Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.”
(Resaltado de este Tribunal)

De dicha posición doctrinaria podemos extraer el carácter extrajudicial de las cuestiones previas de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Estas cuestiones son alegadas a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso, el cual impide que el controvertido sea esclarecido mediante una sentencia. Dichas cuestiones no tratan el mérito del controvertido, y su finalidad no deriva de una solución al conflicto entre las partes, sino que obstan la admisión de la pretensión, impiden la atendibilidad de la misma a ser resuelta por un proceso judicial.
En similar sentido, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg afirma que nuestro máximo Tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de expresarlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.
Ahora bien, con meridiana claridad el ordinal undécimo (11º) del artículo 346 del Código Adjetivo, se refiere a la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, es decir, que esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no este tipificada taxativamente en la Ley.
De conformidad con la argumentación de los promoventes de la cuestión previa objeto de análisis, la prohibición legal de admitir la acción propuesta encuentra base legislativa en el artículo 16 del Código de Procedimiento civil, establece que:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
(Reasaltado de este Tribunal)

La simple lectura de la norma antes transcrita permite comprender que la pretensión mero declarativa será inadmisible cuando la parte actora pueda obtener la satisfacción completa de su interés a través del ejercicio de una acción distinta de la mero declarativa.
En sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 19 de junio de 2012 (Exp. Nº 2005-0533), se analizó la prohibición legal de admitir las demandas contentivas de la pretensión mero declarativa, en los términos que se transcriben a continuación:

“De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del órgano administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente, es decir, expresamente establece la norma, que la demanda es inadmisible cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente a través de una acción distinta.
Efectivamente, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 eiusdem, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa.
Lo señalado, nos conduce a la necesidad de que realmente podamos encontrar en los diferentes cuerpos normativos, según el caso concreto, el camino correcto e idóneo para poder conseguir la completa satisfacción de lo perseguido, pero entiéndase que esa otra acción dará satisfacción absoluta al interesado, es decir, que no se obtendrá una satisfacción parcial o incompleta, en razón de que no sería gentil a la justicia la no admisión de una acción de esta naturaleza por considerar que existen otras vías para satisfacer por completo lo pretendido por el interesado, cuando en realidad no existe tal mecanismo, o porque la acción sólo sería para lograr parcialmente lo pretendido.”
(Resaltado de este Tribunal)

Conforme a los postulados y declaraciones de principios axiomáticos que han sido desarrollados por nuestra Sala Constitucional, debe entenderse que cualquier limitación al ejercicio del derecho constitucional de acción o de otro derecho fundamental, obviamente, debe ser interpretado y aplicado de forma restrictiva y literal, so pena de menoscabar los derechos individuales de quien acude a solicitar la tutela judicial efectiva, que el Estado de encuentra obligado a garantizar.
A los fines de determinar si efectivamente la parte demandante podría obtener completa satisfacción de su interés, a través del ejercicio de una acción distinta, debe este Tribunal debe observar el contenido y alcance de la pretensión de la parte actora, que literalmente se indica en el libelo de demanda en los siguientes términos:

“(...) demando en ACCIÓN MERODECLARATIVA a la empresa ARENERA MOPIA, C.A. (...) y que se establezca a través de la figura del levantamiento del velo corporativo que:
PRIMERO: Que la titularidad de las acciones de la empresa ARENERA MOPIA, C.A., pertenecen a las ciudadanas CARMEN HERETER DE LEÓN (...), así como a la ciudadana MARÍA CONCHITA HERETER DE PACANINS (...)
SEGUNDO: Las ciudadanas CARMEN HERETER DE LEÓN y MARÍA CONCHITA HERETER DE PACANINS detentan en igual proporción las acciones de la empresa ARENERA MOPIA, C.A., esto es que cada una es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de las acciones; y siendo el capital social de la empresa dividido en 1.165.000 acciones nominativas, por lo tanto declarar que cada una es titular de 582.500 acciones.
Estimo la presente solicitud en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) (...)”


Leída como ha sido la pretensión contenida en la demanda, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a la mera declaración de una situación jurídica que se afirma en la demanda, siendo que las promoventes de la cuestión previa no han indicado una vía judicial diferente a la llamada acción mero declarativa, que permita la satisfacción completa del interés del demandante (independientemente de su eventual procedencia o improcedencia), que se contrae a que sea conocida y juzgada su pretensión consistente en la aplicación de la tesis del levantamiento del velo corporativo, para el establecimiento de límites al principio de la personalidad jurídica de una sociedad anónima, a través de la actuación concreta del poder jurisdiccional, para desestimar la personalidad moral de una sociedad específica.
Aunado a lo anterior, se observa que los promoventes de la cuestión previa afirman que la acción mero declarativa que originó este proceso se limita a perseguir el reconocimiento de una situación jurídica, siendo que la parte actora no encontraría una satisfacción completa de su interés, toda vez que posteriormente debería instaurar otros procesos diferentes para tratar de obtener la satisfacción de unos supuestos derechos sociales, todo lo cual –en criterio de los promoventes de la cuestión previa- conlleva a que la demanda resulte inadmisible.
En vista de tal alegato, debe traerse nuevamente a colación el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la inadmisibilidad de la pretensión mero declarativa solo cuando “el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Parafraseando a la Sala Constitucional, se aprecia que la norma es diáfana en su contenido y no sanciona con inadmisibilidad a la pretensión mero declarativa cuando su procedencia no se traduzca en la satisfacción completa del interés del accionante, sino, cuando el accionante pueda lograr satisfacción completa de su interés mediante una singular acción diferente. Ambos supuestos son claramente distintos, siendo que solo el último de los mencionados se encuentra sancionado por la norma con la inadmisibilidad.
Lo anterior es tan cierto que el derecho de familia nos brinda una situación harto conocida en la que nuestra jurisprudencia ha establecido la necesidad de una sentencia mero declarativa, que posteriormente constituye un requisito de admisibilidad de otras pretensiones subsiguientes, que se deducirán en procesos judiciales distintos. En efecto, en materia de procedimientos de partición de comunidades concubinarias, acciones sucesorales y pretensiones alimentarias, la casación civil venezolana, en sentencia de fecha 06 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, manifestó lo siguiente:

“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(...)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(...)
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, en sentencia de reciente data, 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, caso: Ingrid Reyes Centeno contra Roberto Jesús Blanco Colorado, exp. N° 03-701, esta Sala dejó establecido lo siguiente:
“… La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…”. (Negrillas de la Sala).
Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo.
(...)
De la anterior transcripción se infiere, que mediante esta acción la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente.

(Resaltado del Tribunal)

En abstracto, se observa que existe un estrecho paralelismo entre la pretensión mero declarativa donde se pretende la aplicación de la tesis del levantamiento del velo corporativo y la pretensión merodeclarativa de concubinato, habida cuenta que en uno y otro caso, la sentencia de mero declaración constituye un presupuesto de otras pretensiones ulteriores.
En defecto de lo anterior, en el supuesto de que el accionante pretenda a un mismo tiempo el mero reconocimiento de una situación jurídica determinada y simultáneamente una decisión de condena fundamentada fundada en el primero de los pronunciamientos la sentencia que declarara la procedencia de ambas pretensiones, es difícil concebir que dicha decisión no se encontraría infectada del conocido vicio de “petición de principio”.
Dicho vicio argumentativo ha sido estudiado en innumerables decisiones de la casación venezolana, entre las que podríamos citar la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio de 2012 (Exp. Nro. AA20-C-2011-000779), donde se analizó dicho vicio a la luz de las siguientes consideraciones:

“Esta Sala debe precisar que la lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición.
En sintonía con ello, es oportuno citar al autor CH. Perelman y L. Olbrechts-Tyteca, en su “Tratado de la Argumentación. (La nueva Retórica)”. Editorial Gredos. Madrid 1989, Págs. 186-187, quien expresa lo siguiente:
“…En función de la argumentación en general, y de la argumentación ad hominem en particular, se puede comprender en que consiste la petición de principio.
Con frecuencia, se piensa que es un fallo en la técnica de la demostración y Aristóteles trata de ella, no sólo en los Tópicos, sino también en los Analíticos; tal petición consistiría en el hecho de postular lo que se quiere probar.
…Omissis…
La petición de principio consiste en emplear el argumento ad hominem cuando éste no es susceptible de ser utilizado, porque tal petición supone que el interlocutor ya se ha adherido a una tesis cuya aceptación, justamente, se procura conseguir. Aún es preciso que las dos proposiciones, el principio y la conclusión, que nunca son exactamente las mismas, estén lo bastante próximas una de otra para que esté justificada la acusación de petición de principio.
…Omissis…
El oyente sólo podrá pretender que hay petición de petición de principio si la premisa que ponen en duda no tiene, en este caso, más fundamento que la conclusión misma que se ha querido sacar, y para la cual esta premisa constituiría un eslabón indispensable en el razonamiento.
…Omissis…
Para concluir, la petición de principio es una falta de argumentación. Afecta a la argumentación ad hominem y la presupone, pues su campo no es el de la verdad, sino el de la adhesión…”.
Así, Alfredo Chirino en su artículo “Las Falacias” publicado en el Curso de Capacitación sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica, Tribunal Supremo de Justicia, Serie de Eventos Nro. 3, Caracas 2004, expresa:
“...En la falacia de prejuicio príncipe, en realidad estamos hablando de acudir a un argumento de principios, pero ese argumento de principios a veces es la misma conclusión que nosotros queremos demostrar.
…Omissis…
…si se pretende construir una argumentación a partir de esa idea, entonces no encontramos ninguna diferencia entre las premisas que estamos utilizando y las conclusiones a la que queremos llegar…
…Omissis…
La argumentación circular o la falacia de petición de principio, es muy frecuente, no en los escritos judiciales sino en la sentencia...”.
Ciertamente el sofisma denominado petición de principio, el cual diverge con la lógica del razonamiento, ocurre cuando el jurista para sustentar su fallo da como cierto lo mismo que pretende probar.”


La lógica impone que resulte válida la posibilidad de que una persona pretenda el mero reconocimiento de una situación jurídica determinada, que posteriormente pueda hacerse valer en otros procesos judiciales donde se persiga una sentencia de condena.
En caso de considerarse inválida la tesis anterior, la pretensión mero declarativa de concubinato sería inadmisible por el hecho de que su eventual declaratoria de procedencia, singular y aisladamente considerada, no supondría la satisfacción completa del interés del demandante, por cuanto el interesado deberá incoar posteriores procesos judiciales, a fin de procurar tal satisfacción plena de su interés.
Como consecuencia, sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas precedentemente desarrolladas, imperativamente debe declararse la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por la parte demandada, sociedad mercantil ARENERA MOPIA, C.A., así como por la tercera coadyuvante, ciudadana MARÍA CONCHITA HERETER DE PACANINS, ambas ampliamente descrito en el cuerpo de la presente sentencia. Así también se decide.


- IV -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida en esta causa por la parte demandada, sociedad mercantil ARENERA MOPIA, C.A., así como por la tercera coadyuvante, ciudadana MARÍA CONCHITA HERETER DE PACANINS.
Como consecuencia de la decisión anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 354 en concordancia con el 350 ambos del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte actora un plazo de cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación que de las partes se haga respecto de la presente decisión, a fin de que presente fianza suficiente de una institución bancaria, empresa de seguros o establecimiento mercantil de reconocida solvencia, por la cantidad de SETENCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXCATOS (Bs. 750.000,00), equivalentes al TREINTA POR CIENTO (30%) del monto en que fuera estimada la demanda, bajo pena de incurrir en la sanción contenida en el artículo 354 antes mencionado.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida en esta causa por la parte demandada, sociedad mercantil ARENERA MOPIA, C.A., así como por la tercera coadyuvante, ciudadana MARÍA CONCHITA HERETER DE PACANINS.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas con motivo de esta incidencia.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA G.
EL SECRETARIO,


JONATHAN A. MORALES J.

En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las 11:58 a.m.
El SECRETARIO,