REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH12-S-2008-000349

SOLICITANTES: ciudadanos Deisy Josefina Rojas y Alfredo Jose Silva, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V.-6.132.626 y V.-6.017.763, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Abogado Marlon Enrique Vásquez Montoya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.182.

MOTIVO: Divorcio 185-A (Perención de la Instancia)

-I-
Narración de los Hechos
Este proceso se inició por escrito presentado en fecha 29 de Julio de 2008, por los ciudadanos Deisy Josefina Rojas y Alfredo Jose Silva, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial por aplicación de lo dispuesto en el articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 13 de Agosto de 2008, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio, con el objeto de que brinde su opinión con respecto de la presente solicitud.
Por ultimo, en fecha 19 de Diciembre de 2012, comparecieron los solicitantes y requirieron el abocamiento del tribunal al conocimiento de la presente causa así como que se libre nueva boleta de notificación al Ministerio Publico.

-II-
Motivación para Decidir
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de cuatro (04) años, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde que el tribunal admitió la presente solicitud y libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 13 de Agosto del año 2008, hasta el día en el cual los interesados solicitaron el abocamiento y la elaboración de una nueva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, es decir, el día 19 de Diciembre de 2012.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
- III -
Dispositiva
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 05 días del mes de Marzo de 2013.-
EL JUEZ,

Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:57 PM.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ


LRHG/MGHR/LuisL.-