REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AH13-V-2007-000147
PARTE DEMANDANTE: VICTOR HUGO TÁLAMO CARRILLO y CARLOS MIGUEL TÁLAMO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº V-2.944.014 y 3.178.623, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: abogado JUAN ISIDRO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.169.
PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL TÁLAMO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.913.672.
APODERADO JUDICIAL: sin acreditación de representación judicial alguna en autos.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.-
- I -
Se inició la presente demanda por libelo presentado para su distribución ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Octubre de 2007, correspondiéndole su conocimiento previo sorteo de ley a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 31 de Octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consignó instrumentos fundamentales de la pretensión.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2007, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la querella interdictal y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano VICTOR MANUEL TÁLAMO RODRIGUEZ para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su ultima citación, a fin de que diera contestación a la demanda u opusiera excepciones pertinentes. En esa misma fecha se libró boleta de citación a la parte demandada ciudadano VICTOR MANUEL TÁLAMO RODRIGUEZ.
Por diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos y emolumentos a los fines de citar a la parte demandada.
Cursa al folio 71 diligencia de la parte actora, en la que manifestó que retiraba la demanda siendo que por auto de fecha 20 de Diciembre de 2007, este Juzgado no homologa el desistimiento realizado por el abogado, no tenía facultad conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2013, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 20 de diciembre de 2007, ha trascurrido más de cinco (05) años sin que se haya impulsado el presente juicio, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar o gestionar el proceso, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de cinco (05) años, sin que se haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 20 de diciembre de 2007, ha transcurrido mas de cinco (05) años sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento y evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado la citación ordenada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar la continuación en el proceso, y en tal sentido, no solo debe consignar los fotostatos relativos a la compulsa y presentar las diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, sino que debe realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad del juicio y en el caso de autos era impulsar la citación de la parte demandada, actuaciones estas que no ha realizado el actor.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa y poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación del demandado, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en este caso especifico debía realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la notificación de la parte demandada, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, y así impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y en virtud que desde el 20 de diciembre de 2007, fecha de la última actuación hasta la presente fecha, transcurrió por ante este Despacho más de cinco (05) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 18 de Marzo de Dos Mil Trece (2013).
Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 11:01 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AH13-V-2007-00147.
JCVR/DPB/ Jhonny González.-
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