REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO:
PARTE DEMANDANTE: Caja de Ahorros del Personal del Instituto Agrario Nacional,
APODERADO JUDICIAL: abogados José Alejandro Carballo D´Gregorio, Raúl Betancourt López y Maria Isabel Mendoza, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.714.992, 626.925 y 2.147.446, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 5.764 y 2.622 el primero y la tercera.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSARIO PACHECO DE PIRELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.243.361.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca .
- I -
Se inició la presente demanda por libelo presentado en fecha 02 de diciembre de 1.969, siendo admitida dicha demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ordenándose la intimación de la parte demandada y librándose la respectiva comisión al Juzgado del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En esa Misma fecha se dictó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria, librándose el correspondiente oficio.
Mediante oficio No. 41 emanado del Juzgado del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se recibieron las resultas de la intimación la cual resulto negativa.
En fecha 26 de octubre de 2.011 compareció la ciudadana BETRIZ PIRELA, y solicitó la suspensión de la medida decretada en autos.
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Medición, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, mediante decisión de fecha 07 de diciembre de 2011, consideró que el órgano competente para seguir conociendo la presente causa era un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la incompetencia sobrevenida, por lo que vencido el lapso a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y realizado el correspondiente sorteo informático, correspondió su conocimiento a este Juzgado, en donde se le dio entrada en fecha 16 de enero de 2.012.
Después de esta última actuación no se evidencia actividad procesal alguna por ninguna de las partes intervinientes en la presente demanda.-
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 16 de enero de 2.012, fecha en que se le dio entrada al presente asunto en este Tribunal hasta la presente fecha no ha comparecido ninguna de las partes a realizar actuación alguna, so pena que las partes intervinientes en el presente asunto, no han practicado actuación alguna, desde el año 1.969, lo que queda demostrado a todas luces que no existe interés alguno por la parte accionante, en impulsar o gestionar la continuación del juicio, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya perfeccionado la citación, y sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde la recepción del presente asunto en esta instancia, a saber, el 16 de enero de 2.012, no se a practicado actividad alguna tendente a gestionar la continuidad de la presente acción, y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde la fecha en que se recibió ante esta Instancia, sin que se haya ejecutado ningún otro acto de procedimiento a los efectos de trabar la litis u obtener pronunciamiento, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar la continuidad de la causa a que a su solicitud bien se ha iniciado, y debe realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad del juicio.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La citación constituye una carga para el actor, son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la relación jurídico procesal, por lo que la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y en virtud que desde que el día 16 de enero de 2.012, fecha en que fue recibido en esta instancia el presente asunto, hasta la presente fecha, se desprende que ninguna de las partes han procedido a realizar tramite alguno que pudiera demostrar el interes en la continuación del mismo, por lo que transcurriendo por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Trece (2.013). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 11:41 dem la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
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