REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-001298
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUESTIONES PREVIAS
(DENTRO DEL LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ALPIARAGUA, C.A., domiciliada en la Ciudad de la Victoria del Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de esa Circunscripción Judicial, bajo el Nº 55, Tomo 82-A, en fecha 09 de Diciembre de 2005 y el ciudadano MANUEL JESÚS PÉREZ MARTÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-14.850.113.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano MARCO AURELIO CARDOZO DÍAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 64.409.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Abril de 1993, bajo el Nº 79, Tomo 30-A-Pro., de los libros respectivos.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN M. RAFFALLI, RAFAEL DE LEMOS MATHEUS, ANDRÉS HALVORSSEN VILLEGAS, JOSÉ MANUEL ORTEGA, LUÍS ORTIZ ÁLVAREZ, JUAN CARLOS OLIVEIRA, ALFREDO LAFEE PÉREZ, ANDREA RONDÓN GARCÍA, JULIMAR SANGUINO PÉREZ, JENNIFER LÓPEZ BENÍTEZ, CATHERINA GALLARDO VAUDO, MIRIAM RANGEL, AARON COHEN ARNSTEIN, ANNY MILGRAM, ANAIS FERIA e ISABEL AYLLON, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Números 26.402, 35.927, 49.144, 49.231, 55.570, 117.971, 119.746, 97.684, 110.679, 144.603, 137.383, 173.220, 173.055, 145.900, 196.597 y 196.598, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
DE LOS HECHOS DE AUTOS
Se inició el presente procedimiento mediante LIBELO DE DEMANDA de ACCIÓN MERO DECLARATIVA presentado en fecha 05 de Diciembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de Diciembre de 2012, previa verificación de los instrumentos fundamentales de pretensión, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme lo dispuesto en la norma adjetiva relativa al procedimiento ordinario. Habiéndose efectuado todos los tramites para lograr la citación de la parte demandada, en fecha 08 de Febrero de 2013, la ciudadana JENNIFER CRISTINA LÓPEZ BENÍTEZ, abogada en ejercicio actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, opuso ESCRITO DE ARGUMENTACIONES atinentes como punto previo la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y como cuestión previa el defecto de forma del libelo por no haber cumplido con los requisitos exigidos en los Ordinales 5º y 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según el Ordinal 6º del Artículo 346 eiusdem, cuyas defensas fueron rechazadas y contradichas por la representación de la parte actora, mediante ESCRITO de fecha 25 de Febrero de 2013.
En fecha 04 de Marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó respecto la incidencia ESCRITO DE PRUEBAS, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 05 de Marzo del 2013. En fecha 11 de marzo de 2013, la apoderada accionada consignó escrito de observaciones a los fines legales.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, conforme lo previsto en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el Artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Expresó la representación accionante en el ESCRITO LIBELAR, que su mandante en fecha 19 de Diciembre de 2005, suscribió un CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS elaborados o comercializados por la Empresa demandada ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao, bajo el Nº 46, Tomo 144 de los libros llevados por esa Notaría Pública.
Alegó que su mandante se obligó ha realizar el pago de la obligación asumida en el contrato mediante la modalidad de plazo de productos recibidos con crédito rotativo y que a los fines de responder la obligación asumida por la parte actora, el ciudadano MANUEL JESÚS PÉREZ MARTÍN constituyó las siguientes garantías:
1.- HIPOTECA DE PRIMER GRADO hasta por la cantidad de Cuatrocientos setenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs.F. 479.2500,00), según documento protocolizado en al Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2010.1053, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 229.16.3.4.93 y correspondiente al libro del folio real del Año 2010, de fecha 06 de Marzo de 2010, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 8, denominada las Mercedes, situada en la Calle Central del Municipio San Pedro de los Altos, Los Teques, Estado Miranda.
2.- HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO hasta por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.F 1.459.480,80), según documento protocolizado en al Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2010.748, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.17.1.871 y correspondiente al libro del folio real del Año 2010, de fecha 06 de Marzo de 2010, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno ubicada en el lugar denominado Los Cerritos, (hoy Guaicaipuro) del Estado Miranda.
Del mismo modo señaló que a fin de dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato, su mandante adicionalmente a las hipotecas constituidas, suscribió Contrato de Prenda sin Desplazamiento de Posesión a favor de la demandante sobre ocho (8) cavas para la conservación de lácteos y jugos hasta por la cantidad de Quinientos Setenta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.F 575.244,80) según documento autenticado en la Notaría Pública de la Victoria en el Estado Aragua, en fecha 29 de Octubre de 2009, bajo el Nº 38, tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.
Indicó el abogado actor que de mutuo y común acuerdo las partes resolvieron el contrato de distribución, dejando a salvo que su mandante adeudaba la cantidad de Un Millón Trescientos Noventa y Un Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Dos Céntimos (Bs.F 1.391.183,02), los cuales serían pagados a través de facturas emitidas por la Empresa demandante a distintas Sociedades Mercantiles, las cuales suscribieron Contrato de Cesión de Deuda a fin de hacer el respectivo pago a la Empresa demandada.
Fundamentaron la pretensión conforme lo establecido en los Artículos 1.159, 1.264, 1.269, 1.283, 1.549, 1.552, 1553, 1.554, 1.555, 1.877, 1.878 y 1.907 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los Artículos 4, 18, 19, 20 y 23 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión y en armonía con los Artículos 124 y 1.094 del Código de Comercio.
Concluyó el apoderado actor señalando que todas las deudas asumidas por su mandante fue paga por las Sociedades Mercantiles que se subrogaron al pago a través del Contrato de Cesión en el tiempo oportuno y ante tal situación su mandante solicitó a la Empresa demandada la Liberación de las Hipotecas que se constituyeron con la suscripción del referido contrato y ante la conducta omisiva de la demandada, esa representación solicitó al Tribunal por vía mero declarativa que la Sociedad Mercantil ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A., otorgue las correspondientes Liberaciones de Hipotecas Mobiliarias e Inmobiliarias o en su defecto sean condenadas por el Tribunal a ello y que la sentencia que se dicte supla suficientemente ante la oficina de registro los documentos liberatorios y finalmente estimó la demanda incoada en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares Bs.F 5.000.000,00).
DE LA OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES
En la oportunidad procesal respectiva para realizar la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte accionada mediante escrito señalado Ut Retro opuso en nombre de su mandante las siguientes defensas:
Como punto previo alegó la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Incoada al considerar que al haber optado el Tribunal por calificar la demanda propuesta como mero declarativa, esta nunca debió ser admitida a tenor de lo previsto en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil ya que estas solo se interponen únicamente para solicitar al Juez que declare la existencia o inexistencia de un derecho o una relación y siendo que de la revisión efectuada a dicho escrito si bien se evidencia que lo identifica como de cuestiones previas, es cierto igualmente que la transcrita defensa no se promueve en forma expresa como una cuestión previa, por consiguiente se entiende opuesta como una defensa perentoria de fondo que ha de ser resuelta en la sentencia de mérito, y así se decide.
Opuso del mismo modo la cuestión previa de Defecto de Forma de la Demanda a tenor de lo previsto en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en violación de los Ordinales 5º y 6º del Artículo 340 de la misma norma. Señaló en relación al Ordinal 5º, que el actor narró los hechos con errores gramaticales y de sintaxis, lo que hace extremadamente compleja y engorrosa la lectura e intento de interpretación de los hechos que pretende alegar la contraparte, aunado a que citó expresamente los Artículos en los cuales fundamentó la pretensión, sin proceder siquiera relacionarlos con los confusos hechos narrados, violando en consecuencia lo dispuesto en el Ordinal 5º del Artículo 340 eiusdem y lo establecido reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que la fundamentación de las demandas no se limita a la simple enunciación del articulado, sino que la parte debe señalar la concatenación con los hechos narrados.
Asimismo indicó que la demanda incoada violentó igualmente lo dispuesto en el Ordinal 6º del Artículo 340 ibídem, al no haber acompañado con el libelo los instrumentos o documentos en que se fundamentó la pretensión, es decir, no consignó documento alguno que demostrara el derecho que se reclama.
Narrado lo anterior, corresponde analizar al Tribunal las probanzas aportadas respecto la presente incidencia, en la forma siguiente:
DEL MATERIA PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En la oportunidad procesal respectiva, la parte accionante no promovió prueba alguna que le favorezca, en tal sentido nada debe señalar el Tribunal al respecto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANA
Durante el lapso probatorio la representación judicial promovió el MÉRITO FAVORABLE de los autos. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.
Del mismo modo dicha representación promovió PRUEBA DE CONFESIÓN de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1.401 del Código Civil, en relación a las declaraciones formuladas por la parte actora en el Escrito de Contestación de la Cuestión Previa, siendo las de mayor relevancia que no había acompañado con su escrito libelar los documentos fundamentales de la pretensión; y siendo que de la interpretación del referido Artículo 1.401 eiusdem, se juzga que para que tal circunstancia produzca plena prueba el apoderado deberá estar facultado para ello en el mandato y en vista que del poder otorgado a los abogados de la demandante no se evidencia dicha facultad, RESULTA IMPROCEDENTE LA PRUEBA DE CONFESIÓN EN COMENTO dada la forma como fue opuesta, y así se decide.
Ahora bien establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, precisa quien decide:
DE LA CUESTIÓN PREVIA DE INADMISIBILIDAD
Alegó la parte demandada la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican específicamente los Ordinales 5º y 6º del Artículo 340 eiusdem. Ello en virtud a que la parte actora narró los hechos con errores gramaticales y de sintaxis, lo que a su criterio hizo extremadamente compleja y engorrosa la lectura e intento de interpretación de los hechos que pretende alegar la contraparte aunado a que citó expresamente los Artículos en los cuales fundamentó la pretensión, sin proceder siquiera relacionarlos con los confusos hechos narrados. Así como tampoco acompañó con el libelo los instrumentos o documentos en que se fundamentó la pretensión.
Ahora bien, necesario es para quien se pronuncia indicar que la referida Cuestión Previa establece lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:(…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.
Si relacionamos lo indicado con lo establecido en los Ordinales 5º y 6º del Artículo 340 de la referida norma, los cuales expresan de forma clara lo siguiente:
“Artículo 340: El Libelo de la demanda deberá contener: (…) 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6º Los instrumentos en los que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
Así las cosas, este Juzgado debe establecer con respecto al Ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que una vez realizado un detenido análisis del contenido del libelo de demanda, se evidencia que el demandante realiza una relación de los hechos detallada, sin embargo, las jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal han considerado, que no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido Ordinal 5º, no puede estar referida a una detallada relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de estos para una adecuada defensa; por lo tanto, es precisa la pretensión de la parte actora. En observancia a los hechos expuestos, a éste Juzgador le es forzoso DECLARAR SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA, referente a la contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Con relación a lo establecido en el Ordinal 6º del referido Artículo 340, de la revisión efectuada en las actas procesales se evidencia que la parte accionante conjuntamente con el escrito libelar acompañó los instrumentos en que fundamenta su pretensión y concatenó la misma con lo alegado y narrado, en virtud de lo cual éste Jurisdicente admitió la demanda incoada conforme lo dispuesto en el Artículo 341 del Código Adjetivo, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de le Ley; así como por encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el citado Artículo 340 eiusdem, muy específicamente lo establecido en el Ordinal 6to en cuestión, esto es, la consignación en las actas los documentos que acreditan su derecho y cualidad para actuar e intentar la presente acción.
Ahora bien, se ha de destacar que uno de los principios que inspiran la reforma del Sistema Judicial Venezolano es precisamente el de la prescindencia de las formalidades inútiles al proceso. Mediante la instauración de este Principio, el constituyente ha deseado eliminar las formalidades innecesarias que provocaban las nulidades y consecuentes reposiciones inútiles, así como también evitar decisiones contrarias a los intereses de alguna de las partes en el proceso.
Así, el Artículo 26 de la Constitución indica en su único aparte que:
“…Artículo 26.- El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Así mismo el Artículo 257, de la constitución establece
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Como se puede observar, el constituyente prescribe los formalismos inútiles en el proceso, a tal punto de ordenar en la práctica la sencillez del proceso judicial, en aras de proveer justicia. Sin embargo el constituyente ha mantenido en vigencia aquellos formalismos que de una u otra forma, coadyuven al mantenimiento de las garantías y derechos de las partes dentro del proceso, los cuales deben ser considerados como esenciales.
Estima quien decide que si una de las partes incumple con una formalidad que la Ley impone, el juez debe impartir justicia y obviar esa formalidad. Pero cuando el incumplimiento de una formalidad acarrea el perjuicio del derecho que consagra la Constitución o la Ley a favor de la otra parte o de la propia parte a quien se le exige la formalidad se convierte en necesaria y, por tanto, de estricto cumplimiento dentro del proceso.
En el caso bajo estudio se observa que el demandante cumplió con la formalidad de señalar en su libelo, los requisitos de la demanda señalados en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinales 5° y 6°. Por tales razones la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse sin lugar, y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuestas por la representación de la parte demandada, relativa al defecto de forma de la demanda prevista en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no incurrió en forma alguna en el defecto que pautan los Ordinales 5º y 6º del Artículo 340 eiusdem.
SEGUNDO: Se condena al pago de costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a lo estipulado en el Artículo 274 ibídem.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha de hoy siendo 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/DJPB/DAY-PL-B.CA
ASUNTO: AP11-V-2012-001298
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUESTIONES PREVIAS
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