REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AH14-M-1995-000007
PARTE ACTORA: MODAS GARZA C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de junio de 1977, bajo el Nº 87, Tomo 60-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO SAYEGH ALLUP, MARIA JOSEFINA PIOL PUPPIO, ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, ANDRES SABAL ARISCUREN, MARIA CATHERINE DE FREITAS ARIAS y JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.665, 26.729, 37.716, 55.203, 52.949 y 39.816, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ANUARVE C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 16 de febrero de 1.994 bajo el Nº 12, Tomo 36-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL EDECIO CASIQUE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.337.
JUICIO: EJECUCION DE HIPOTECA
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AH14-M-1995-000007
- I -
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda y su posterior reforma, interpuesto por la abogada MARIA CATHERINE DE FREITAS ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.949, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MODAS GARZA C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES ANUARVE C.A., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando por distribución al conocimiento de este Juzgado.
Por auto dictado en fecha 04 de mayo de 1.995 se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la empresa INVERSIONES ANUARVE C.A., en la persona de su Director, ciudadano FRANCISCO DE ASSIS RIBEIRO, a los fines que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que juzgara procedentes. Se apertura cuaderno de medidas, y conforme a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada. En esa misma fecha se libró compulsa.
En fecha 11 de mayo de 1.995 compareció el ciudadano EDUARDO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó poder que acredita su representación, así como el poder conferido al ciudadano MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, quienes en fecha 08 de junio de 1.995 consignaron escrito de cuestiones previas.
Mediante diligencia suscrita por la coapoderada judicial de la parte actora, en fecha 20 de junio de 1.995, procedió a consignar escrito de contradicción a las cuestiones previas.
Abierta la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, en fecha 10 de julio de 1.995 y en fecha 10 de agosto del mismo año los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de conclusiones, sobre las cuestiones previas opuestas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de agosto de 1.995 por la coapoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara Cartel de Remate.
En fecha 28 de septiembre de 1.995, se dictó auto donde se declaró que las cuestiones previas opuestas por la parte demandada habían sido admitidas por cuanto el escrito de contradicción presentado por la parte actora era extemporáneo, conforme a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 04 de octubre de 1.995 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, constante de seis (06) folios útiles, en fecha 01 de noviembre de 1.995, consignó escrito de pruebas y el 03 de noviembre de 1,.995 consignó pruebas la parte actora, siendo agregados ambos escritos en fecha 06 de noviembre de 1.995 y admitidas por auto de fecha 15 de enero de 1.996.
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de febrero de 1.996 por el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se practicara cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 28 de septiembre de 1.995, exclusive, hasta el día 21 de febrero de 1.996, inclusive. Así mismo, en fecha 26 de marzo de 1.996 consignaron un cheque de gerencia por la cantidad de CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.750.000,00), es decir, el equivalente de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (US $175.000,00), al cambio oficial de DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 290,00), como garantía de la segunda y última cuota de pago del crédito hipotecario otorgado, que a su decir, venció el 25 de marzo de 1.996, e indicaron que la primera cuota se efectuó por oferta real y que el monto se encuentra depositado a la orden del acreedor en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de marzo de 1.996, compareció la apoderada judicial de la parte actora y alegó que la cantidad depositada dada en pago, correspondiente a la segunda cuota, no puede ser aceptada por cuanto no se calcularon los intereses moratorios desde la fecha de su vencimiento, vale decir, 15 de enero de 1.996 hasta el 26 de marzo de 1.996, fecha en la cual consignaron el cheque de gerencia; además señalaron que la primera cuota no ha sido cancelada ya que en la oferta real cursante en el otro Juzgado, una vez dictada la sentencia la parte demandada solicitó una aclaratoria, razón por la cual no ha sido recibida en este Tribunal, aunado a que en dicha oferta no fueron calculados los intereses moratorios generados desde el día 15 de enero de 1.995, fecha de vencimiento hasta el día 27 de marzo de 1.995, fecha en que se efectuó la oferta.
Por auto dictado en fecha 28 de marzo de 1.996 se acordó depositar el cheque de gerencia consignado por la parte demandada, en la cuenta corriente Nº 28-100902-7 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de este Juzgado.
En diligencia de fecha 01 de abril de 1.996, efectuada por el apoderado de la parte demandada, solicitó se desestimara lo alegado por el apoderado actor en diligencia de fecha 27 de marzo de 1.996 y en fecha 02 de abril de 1.996, compareció la apoderada actora y señaló que por auto de fecha 15 de enero de 1.996 se admitieron las pruebas y que a partir de esa fecha comenzó a computarse el lapso para la evacuación y posteriormente el lapso para informes, razón por la cual solicitó se desestimara el pedimento de la parte demandada.
En fecha 02 de julio de 1.996, compareció la ciudadana GLADYS D’ASCOLI, en su carácter de Directora de la Depositaria Judicial DEFICA, en la cual solicitó se declarara firme la planilla contentiva de tasas y emolumentos, en virtud de no haber sido objetada.
En fecha 06 de junio de 1.996, se recibió oficio Nº 168-96, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el cual remitieron expediente signado con el Nº 95.7440, nomenclatura de ese Juzgado, constante de ciento cincuenta y ocho (158) folios útiles, donde declararon con lugar la apelación ejercida sobre el embargo ejecutivo decretado por este Juzgado.
En fecha 04 de julio de 1.996 la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, en virtud de la decisión proferida por el Juzgado Superior de esta misma Circunscripción Judicial, optando por el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, conforme a los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
• Que consta de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 25 de marzo de 1994, el cual quedó registrado bajo el Nº 46, Tomo 37, Protocolo Primero, que el ciudadano FRANCISCO DE ASSIS RIBEIRO, portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.243.861, procediendo en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ANUARVE C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1.994, anotada bajo el Nº 12, Tomo 36-A Pro, recibió de la sociedad mercantil MODAS GARZA C.A., en calidad de Préstamo a Interés en dinero efectivo y de curso legal la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 350.000,00), suma ésta que se obligaron a pagar en las oficinas ubicadas en Caracas, en el plazo de dos (2) años contados a partir del día Quince (15) de Enero de 1994, mediante el pago de dos (2) cuotas anuales. Al término de un (1) año, CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 175.000,00) y al término del segundo (2do año), el saldo del préstamo, es decir, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 175.000,00).
• Que para garantizar dicho préstamo la empresa INVERSIONES ANUARVE C.A. constituyó a favor de MODAS GARZA C.A. hipoteca convencional sobre los derechos que le pertenecen sobre el inmueble que a continuación se describe: Edificio “Vymar” y el terreno donde está construido, ubicado entre las esquinas de Cují y Punceres en la Calle Norte Cinco, Caracas, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con inmueble que fue del Dr. Gustavo Manrique Pacanins; SUR: Con inmueble que fue del señor Vicente Rodríguez, hoy Inmobiliaria Vymar C.A.; ESTE: que es su frente con la Calle Norte Cinco y OESTE: con inmueble que fue de Ramón Franes.
• Que la empresa INVERSIONES ANUARVE C.A., no canceló la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 175.000,00), por concepto de capital correspondiente a la primera cuota con vencimiento el día Quince (15) de Enero de 1.995, y tampoco canceló la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 175.000,00), por concepto de capital correspondiente a la segunda cuota con vencimiento el día quince (15) de Enero de 1.996.
• Que de igual forma la empresa demandada adeuda los respectivos intereses convencionales y de mora sobre la totalidad de la deuda contraída, es decir, sobre la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 350.000,00), desde el día quince (15) de enero de 1.995 y los que se sigan venciendo hasta la fecha en que se produzca el pago, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual.
• Que por todas las razones expuestas, agotadas como han sido las gestiones amistosas para obtener el pago a que se obligó la empresa deudora, es por lo que procede a solicitar la Ejecución de la referida hipoteca sobre el inmueble anteriormente descrito, a fin de que con el producto obtenido de la ejecución le sean pagadas: a) La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US $350.000,00), monto que para la fecha de interposición de la demanda equivale a la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 213.500,00), que es el monto total del capital adeudado, líquido y exigible, según la relación de los hechos que antecede, siendo la suma demandada en definitiva la que resulte del cálculo para el momento de la cancelación definitiva; b) Los Intereses convencionales vencidos y los que sigan venciendo, contados a la a partir del día 15 de enero de 1994, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, sobre la totalidad de la suma, es decir, sobre la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 350.000,00), para lo cual solicitó la práctica de una experticia complementaria del fallo; c) Los intereses de mora vencidos y los que se sigan venciendo desde el día 15 de enero de 1.995, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, sobre la totalidad de la suma, es decir, sobre la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 350.000,00), para lo cual solicitó la práctica de una experticia complementaria del fallo; d) Las costas, costos y honorarios de abogados que prudencialmente fije el Tribunal; e) La corrección monetaria o indexación que oportunamente aplique el Tribunal sobre los montos demandados.
Por diligencia suscrita por el apoderado de la parte accionada, en fecha 09 de julio de 1.996, solicitó se desestimara la reforma de la demanda presentada por la representación judicial de la parte actora, alegando que la misma resultaba contraria a derecho.
Así mismo, en fecha 10 de julio de 1.996, compareció el apoderado actor e indicó que la anterior diligencia resultaba improcedente en razón de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 1.996 se negó la admisión de la reforma de la demanda presentada, conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, providencia que fue apelada por la representación judicial de la parte accionante en fecha 01 de agosto de 1.996.
En fecha 01 de agosto de 1.996 se dictó auto mediante el cual se declararon firmes los emolumentos y tasas fijadas por la depositaria judicial DEFICA C.A.
En fecha 23 de septiembre de 1.996 se dictó decisión en la cual conforme a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, en su sentencia de fecha 06 de marzo de 1.996 resultó improcedente y contrario a derecho seguir el juicio por el procedimiento de la vía ejecutiva y en consecuencia se declaró la nulidad de todo lo actuado. Así mismo en fecha 23 de septiembre de 1996 compareció el Director de la Depositaria Judicial y solicitó se librara el mandamiento de ejecución, pedimento que fue proveido por auto de fecha 27 de septiembre de 1.996, en el cual conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil se le concedieron ocho (08) días de despacho a las partes para el cumplimiento voluntario del pago de los emolumentos.
En fecha 27 de septiembre de 1.996 compareció la apoderada judicial de la parte actora y se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre del mismo año y solicitó se notificara a la parte demandada.
En fecha 30 de septiembre de 1.996 comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y solicitaron se dictara una aclaratoria en referencia al auto de fecha 27 de septiembre de 1.996, en razón que se determinara que los emolumentos acordados deberían ser cancelados por la parte actora; aclaratoria que fue proferida por auto de fecha 15 de octubre de 1.996.
En fecha 29 de noviembre de 1.996 se libró oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en el cual se remitió el presente expediente, en virtud de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23 de septiembre de 1.996.
En fecha 27 de mayo de 1.997 el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien conoció de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de la distribución, libró oficio Nº 77 al Presidente y demás miembros de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en el cual remitió expediente Nª 4801, nomenclatura de ese Juzgado en razón del Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 05 de mayo de 1.997, dictada por el Superior en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23 de septiembre de 1.996.
En fecha 17 de junio de 1.999 la Sala de Casación Civil de la extinta Coret Suprema de Justicia casó de oficio el fallo de fecha 05 de mayo de 1.997 dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y en consecuencia, ordenó reponer la presente causa al estado de ejecutar lo decidido por el Tribunal Superior.
En fecha 07 de julio de 1.999 se recibió el presente expediente y por diligencia de fecha 16 de julio de 1.999, suscrita por el coapoderado actor, solicitó se le diera entrada al expediente y se procediera al avocamiento; pedimento que fue proveído por auto de fecha 27 de julio de 1.999.
Por auto de fecha 04 de agosto de 1.999 se acordó librar oficio al Banco Industrial de Venezuela a objeto de que dicho banco aperturara una cuenta de ahorro, anexándole cheque Nº 02836315563, por un monto de CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.750.000,00), contra la cuenta corriente Nº 28-100902-7, dicha cuenta debió aperturarse a nombre de este Juzgado. Así mismo en la precitada fecha la coapoderada judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, en la cual demandó siguiente el procedimiento por Ejecución de Hipoteca.
En fecha 03 de diciembre de 1.999 se admitió la reforma de la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES ANUARVE C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano FRANCISCO DE ASSIS RIBEIRO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.243.861, para que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin que pagara o acreditare haber pagado a la parte actora las sumas reclamadas en el libelo de demanda.
Por diligencia suscrita en fecha 28 de marzo de 2.000 por el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección consignada en autos, a los fines de intimar a la parte demandada, la cual resultó imposible practicar por cuanto no se localizó; razón por la cual la parte actora solicitó la intimación por carteles, en fecha 07 de agosto de 2000, siendo acordado el mismo en fecha 02 de mayo de 2.000, y librado en fecha 19 de mayo de 2.000, conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de julio de 2.000 comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron poder que acredita su representación. A su vez en fecha 01 de agosto de 2000 consignaron escrito de oposición a la intimación y cuestiones previas.
Por escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 14 de agosto del año 2.000 solicitaron se desestimara la oposición formulada por la parte demandada. Así mismo, en fecha 18 de septiembre de 2.000 consignaron escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 17 de abril de 2.001 compareció el coapoderado judicial de la demandada y solicitó se dictara sentencia sobre la oposición formulada a la intimación y a las cuestiones previas opuestas.
En fallo dictado por este Juzgado en fecha 25 de junio de 2.001 se desestimó la cuestión previa opuesta por la parte demandada y se abrió a pruebas el presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
De la anterior decisión se dio por notificada la parte demandada, por diligencia de fecha 18 de enero de 2.002 y solicitaron la notificación de la parte actora, quien procedió a darse por notificada en fecha 01 de febrero de 2.002.
En fecha 08 de febrero de 2.002 el apoderado de la accionada ejerció recurso de apelación contra el referido fallo de fecha 25 de junio de 2.001.
Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2.001, presentada por el coapoderado actor, consignó copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de noviembre de 2.001, en la cual invalidó la oferta real efectuada por la accionada así como invalidó el depósito de la cantidad VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 29.777.834,00), con el propósito de confirmar la insolvencia, que a su decir presentaba la empresa demandada.
En fecha 01 de marzo de 2.02, la parte demandada consignó escrito de pruebas y en fecha 04 de marzo del mismo año fueron presentadas las pruebas por la parte actora.
En diligencia de fecha 06 de marzo, suscrita por el coapoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por este Juzgado, en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta. Así mismo, en fecha 08 de marzo de 2.002 consignó escrito de ratificación a las pruebas presentadas.
En fecha 01 de abril de 2.002 compareció el coapoderado actor y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de abril de 2.002 el Secretario dejó constancia de haber agregado a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 08 de abril de 2.002, el ciudadano ENRIQUE SABAL, en su carácter de coapoderado actor consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2.002, se admitieron los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, librándose al efecto boleta de notificación a la parte demandada, por cuanto fueron admitidas fuera del lapso pertinente; tal es el caso que la parte demandada se dio por notificada en diligencia de fecha 31 de junio de 2.002 y solicitó se librara boleta de notificación a la parte actora, siendo proveída tal solicitud por auto de fecha 07 de agosto de 2.002.
En fecha 30 de octubre de 2.002 el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber notificada a la parte actora del auto de fecha 10 de mayo de 2.002.
Por providencia de fecha 13 de noviembre de 2.002, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada.
En fecha 26 de febrero de 2.003 compareció el apoderado de la parte accionada y solicitó avocamiento del Juez, Abg. EVER CONTRERAS, quien procedió a avocarse en fecha 12 de mayo de 2.004.
En diligencia de fecha 19 de agosto de 2.004, suscrita por el coapoderado actor, solicitó avocamiento de la Juez, Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT, quien procedió a avocarse en fecha 12 de mayo de 2.004.
En fecha 15 de noviembre de 2.004, compareció el coapoderado actor y solicitó se dictara sentencia en el presente juicio, así mismo en fecha 06 de diciembre de 2.004 solicitó se librara boleta de notificación del avocamiento a la parte demandada; solicitud que fue acordada en fecha 07 de diciembre de 2.004, y en fecha 14 de febrero de 2.005, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la respectiva notificación.
En fecha 30 de noviembre de 2.005 el Juzgado de la causa dictó sentencia por medio de la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de admitir o no la reforma de la demanda, interpuesta en fecha 04 de agosto de 1.999, por la ciudadana MARIA CATHERINE DE FREITAS.
En fecha 28 de marzo de 2011, el Juez del Tribunal, Abg. CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, sin perjuicio de lo contemplado en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2013, este Juzgado admitió la reforma de la demanda presentada por la ciudadana MARIA CATHERINE DE FREITAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MODAS GARZA C.A., y en consecuencia, se ordenó la intimación de la sociedad mercantil INVERSIONES ANUARVE C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano FRANCISCO DE ASSIS RIBEIRO, para que apercibido de ejecución comparezca ante este Tribunal dentro de los TRES (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, entre las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., para que pague o acredite haber pagado a la parte actora las cantidades de dinero que a continuación de especifican: PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 350.000,00), los cuales para la fecha de la presentación de la reforma de la demanda equivalían a DOSCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.213.500,00), por concepto de saldo a capital adeudado; SEGUNDO: Los intereses convencionales vencidos y que sigan venciendo hasta el total y definitiva cancelación; TERCERO: Los intereses de mora vencidos y que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda, calculados al uno (01) por ciento mensual, sobre la totalidad de la suma adeudada; CUARTO: Las Costas Procesales calculadas por este Tribunal en un 25% lo cual arroja la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 53.375,00), conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se le concedieron OCHO (8) días de despacho siguientes a su intimación, para que formule oposición a las cantidades de dinero antes especificadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2.013 compareció el abogado ANGEL EDECIO CASIQUE OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.337, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ANUARVE C.A., y consignó escrito por medio del cual solicitó se declare prescrita la hipoteca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.908 del Código Civil. Igualmente solicitó que se libre oficio dirigido al ciudadano Registrador respectivo a los fines de su protocolización.
- II -
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA HIPOTECA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la prescripción de la hipoteca alegada por el representante de la parte demandada. Al respecto considera oportuno quien aquí decide, hacer unas consideraciones previas, en cuanto a lo que significa la prescripción en nuestro sistema legal.
Esta Institución esta consagrada y definida con precisión en nuestro Código Civil en su artículo 1952, al determinar que “es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Esta norma con toda su simplicidad fue utilizada por el legislador para comprender dos grandes materias como son: a) Todo lo relativo a la vigencia de los derechos de crédito y b) La forma de adquisición o perdida de derechos reales sobre cosa ajena; esta última muy ligada al concepto de posesión, las acciones que de esta figura derivan y el no uso del derecho de propiedad. Pero además de lo enunciado hay una pequeña vinculación con el transcurso del tiempo, y el hecho objetivo de la falta de ejercicio de derechos que conlleven a su perdida; siempre sujeta esta inacción a las condiciones determinadas por la Ley. Ello quiere decir que el simple paso del tiempo no es suficiente para que opere ipso facto la prescripción.
Los Doctrinarios (Messineo, Ricci, Sanojo, Dominici, entre otros son contestes en afirmar que la prescripción regula existencias de orden publico, en interés de la certeza de las relaciones jurídicas, para que no existan acciones y pretensiones externas, especialmente dirigidas a instituir sobre los ciudadanos la carga de ejercer sus derechos, de manera que si estos no los han ejercitados durante un tiempo marcadamente largo, debe considerarse que ha habido una renuncia del titular, donde su negligencia, como características preponderante, es castigada por la Ley.
Para todo lo relacionado con la extinción de una obligación, donde se pretenda aplicar supuestos facticos de prescripción, el legislador debe atender conforme a la clasificación legal establecida por el Código Civil, si se trata de una “prescripción ordinaria” o de una “prescripción presuntiva”, en virtud que el tratamiento para ambos casos, sobre todo para calificar la conducta del titular del derecho, tienen matices que merecen establecimiento y valoración distintas.
En efecto, en las prescripciones ordinarias, la inercia sujeto titular del derecho, tiene consecuencias devastadoras, pues para estos casos el legislador estableció lapsos muy largos. El ejemplo patente es el tiempo de prescripción de las acciones personales, de diez (10) años, que en nuestro concepto es demasiado prolongado para mantener viva cualquier pretensión. También puede mencionarse el lapso de cinco años par que extinga un préstamo de dinero, o la prescripción de la acción que proviene de una ejecutoria, que dura veinte (20) años. Todos estos plazos son en extremos holgados y no dejan margen para determinar que si no son utilizados por los sujetos activos para ejercer su derecho, demuestran una incontestable negligencia que debe ser castigada con la perdida de los mismos.
Por otra parte las llamadas “prescripciones breves”, se establecieron como una opción para que beneficie a ciertos tipos de deudores, para no someterlos a extensos periodos de tiempo y para diferenciar esa clase de acreencias, señalada de manera especifica en la Ley, de la aplicación de prescripción ordinaria o propiamente liberatoria, estableciendo una presunción iuris tamtum de pago, cuando se trata de créditos originados de retribuciones periódicas o causadas por el cumplimiento de una prestación. Este es el caso de las prescripciones leves o presuntivas, señaladas en el artículo 1980 del Código Civil.
En síntesis, y congruentes con los razonamientos precedentes; la negligencia, la inacción, la desidia del acreedor, cuando se trata del ejercicio de derechos que tengan por objeto hacer cumplir obligaciones de las señaladas en las normas ut supra citadas son de capital importancia para establecer y aplicar las prescripciones en ellas contenidas.
Es preciso, en atención a la naturaleza del procedimiento especial intentado en este Juicio, y a la naturaleza de la obligación garantizada con Hipoteca convencional, citar las siguientes disposiciones legales, relativas a la prescripción:
Artículo 1908 del Código Civil. “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respectos de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviera en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte (20) años”.
Articulo 1977 ejusdem. “Todas las acciones reales prescriben por veinte (20) y las personales por diez (10) años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo, ni de buena fe y salvo disposición contraria a la Ley. La acción que nace de una ejecutoria prescribe a los vente años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva prescribe por diez (10) años”.
Indudablemente que en el presente caso han transcurrido más de veinte (20) años; tiempo éste suficiente para declarar la prescripción liberatoria a favor de la solicitante, al haberse configurado las condiciones o elementos que la integran como son: 1) Inercia del acreedor; 2) transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) invocación por parte del interesado. En consecuencia, se encuentran llenos los extremos establecidos en la norma anteriormente transcrita, por lo que debe prosperar de esta manera la solicitud de la parte demandada de que se declare la extinción de la hipoteca objeto del presente juicio, resultando inoficioso emitir una decisión sobre el fondo de lo debatido en el presente juicio y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.
-III-
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Ejecución de Hipoteca incoada por la sociedad mercantil MODAS GARZA C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES ANUARVE C.A.
SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDA la Hipoteca Convencional de Primer Grado que pesa sobre el siguiente bien inmueble constituido por el Edificio denominado “Vymar” y el terreno donde está construido, ubicado entre las esquinas de Cují y Punceres en la Calle Norte Cinco, Caracas, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con inmueble que fue del Dr. Gustavo Manrique Pacanins; SUR: Con inmueble que fue del señor Vicente Rodríguez, hoy Inmobiliaria Vymar C.A.; ESTE: que es su frente con la Calle Norte Cinco y OESTE: con inmueble que fue de Ramón Franes. En consecuencia, téngase a la presente decisión como TITULO SUFICIENTE para que se determine como extinguida la Hipoteca convencional de Primer Grado, constituida sobre el inmueble antes mencionado mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de marzo de 1.994,, anotado bajo el N° 46, Tomo 37, Protocolo Primero, 4to trimestre.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de marzo de 2013. Años 202º y 154º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 1:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AH14-M-1995-000007
CARR/LERR/jc
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