REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2012-000145

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: TULIO FEDERICO SUMOZA FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-3.208.291.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.402, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LEON ATAHUALPA ALEJA COLINA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-846.520.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ CASAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.037.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA

Comenzó la presente acción de Amparo Constitucional por solicitud presentada el día 26 de octubre de 2012, por el ciudadano TULIO FEDERICO SUMOZA FLORES, debidamente asistido por el abogado MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de haber realizado el sorteo correspondiente le asignó el conocimiento de la misma a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y posterior decisión.

DE LOS HECHOS

La parte accionante alegó en su escrito de solicitud, lo siguiente:

“Tal es el caso ciudadano Juez, El inmueble al cual nos referiremos en lo sucesivo está ubicado en la Av. Boulevard Raúl Leoni, Urbanización El Cafetal; Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, en las Residencias Canaima, piso 4 #43. Dicho inmueble fue adquirido por la Sra. Emilia Heredia y su esposo Alejandro Colina al entonces Banco Obrero. El Sr. Colina fallece en el año 1.976, quedando como herederos 2 hijos de un matrimonio anterior, su esposa para el momento la Sra. Emilia Colina y los tres hijos de este matrimonio Luzmaya, Aura y León. Vivian en el apto. la Sra. Emilia, su hija Aura y su esposo como residentes en el apto citado, estos se divorciaron y luego de un tiempo regresa el Sr. Sumoza al apto en calidad de pareja (según palabras de la Sra. Aura), por aproximadamente 6 años. El 4 de octubre del 2.011 fallece la Sra. Aura luego de diversos padecimientos, durante su enfermedad el Sr. Sumoza fue su cuidador hasta su muerte en el Hospital Universitario de Caracas, habiendo reconocido esta situación su hermano León Colina Heredia C.I. V-846.520 y manifestando el incalculable agradecimiento que la familia tenía para el Sr. Sumoza por el cuidado de su hermana durante su enfermedad. El 20 de Enero el Sr. León Colina le entrega una carta al presidente de la Junta de Condominio de las Residencias Canaima, en el cual le informa que en lo sucesivo como representante de las sucesiones Colina Issa y Colina Heredia, se encargaría de todo lo relativo al apartamento, es decir, del pago de las cuotas de condominio, de cualquier gasto requerido para atender las necesidades del condominio o del apartamento que afectara a otros aptos, y de todo lo relacionado con la salida del Sr. Sumoza del apto. Los problemas entre los Sres. Colina y Sumoza no se hicieron esperar, en particular por la negativa del Sr. Colina a reconocer la condición de concubino de su hermana del Sr. Sumoza. Este último se dedica en consecuencia a realizar las diligencias necesarias para establecer formalmente el reconocimiento del concubinato. El Sr. Colina en visita al presidente de la Junta le solicita que le sea cortado el suministro de agua y luz al apto, el presidente de la Junta se niega a realizar una acción como esa, fuera de la ley. El 22 de Enero de 2.012, el Sr. Colina le envía un e-mail al presidente de la Junta en el que le pide el favor de suspenderle el servicio de luz según lo acordado, este le responde que eso no había sido acordado, que él no haría una acción de esa naturaleza y que ningún miembro de la junta de condominio tampoco. Siguieron comunicaciones a la Junta en las que el Sr. Colina se expresaba de su hermana como una persona problemática, epiléptica y con un trastorno bipolar y solo por consideración a ella se le había permitido al Sr. Sumoza vivir allí.
En vista que no había sido posible para el representante de la sucesión, Sr. León Colina, presionar a la Junta de Condominio para obtener lo que quería, el 15 de febrero su abogada (Dra. Miriam Gamboa, cel. 0414-3354044) se presentó en el edificio, luego de que el Sr. Sumoza saliera, con un herrero y equipo soldador dentro de bolsas basuras para esconderlo, subieron al apto, sacaron en una de las bolsas utilizadas para esconder las herramientas, ropa del Sr. Sumoza y la dejaron en la parte de afuera pegada a la puerta del apto con un sobre encima con Bs. 500, colocaron unos candados en piezas soldadas a la reja, pegaron en la puerta una hoja de una supuesta firma de contadores, administradores y abogados, sin dirección sello o teléfono alguno, en la que le informaban al Sr. Sumoza que había sido demandado. La policía de Baruta acudió al llamado del Sr. Sumoza y al ver que eso era un simple papel le indicó que en presencia de testifos del condominio lo retirara y entrara al apto. El Sr. Sumoza así lo hizo y con la ayuda de un herrero pudo regresar al apto. En la cartelera del edificio la administradora la junta coloco el relato de los hechos y dejo claro una vez mas que la Junta de Condominio no tomaría parte de ninguna acción contraria a la ley y que no tenían nada en contra de que solucionaran el problema de la titularidad de la propiedad, pero que no serían los cómplices necesarios para llevar a cabo ningún acto contrario a la ley. Luego de unos meses vuelven las acciones de la sucesión Colina, representada según su declaración por el Sr. León Colina Heredia, el día 10 de septiembre, con un desalojo por la fuerza del Sr. Sumoza por el supuesto nuevo dueño, Sr. David Colmenares (cel. 0414-1256962) entregándole una bolsa con un pantalón, un short, una franela y una camisa, tomadas de la ropa sucia, le entregan 200bs y le dicen: usted ya no vive aquí. Cabe destacar que el supuesto nuevo dueño informó a la Junta de Condominio, que estaba en conocimiento de los problemas que tenía el apto en relación al documento de propiedad, que era una sucesión por resolver, pero que él estaba muy bien asesorado por sus abogados y que podía esperar a que se solucionara que supuestamente sería muy pronto. El Sr. Sumoza bastante alterado por los hechos tuvo que ir a la farmacia Locatel a comprar un medicamento para calmarse y desde entonces duerme todas las noches en la Planta Baja de las Residencias Canaima arropado por un periódico, sobre un cartón, sale del edificio de 4 a 5 de la mañana para no ser visto por los vecinos y regresa pasadas las 7:45 de la noche. Algunos vecinos que le tienen aprecio por los años de buena vecindad, le han ofrecido sábanas y algo de comer pero eso no es vida para un adulto mayor de 67 años.
(…)
Por las razones que anteceden ciudadano Juez, ocurro a su competente autoridad en representación del ciudadano TULIO SUMOZA, antes identificado, para que se haga justicia la situación jurídica infringida (la restitución en la habitación, así como todas las pertenencias personales de mi representado), por medio de mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, ya que existe una evidente conducta omisiva de las normas aquí enunciadas por parte del ciudadano LEON ATAHUALPA ALEJA COLINA HEREDIA, antes identificado.

Mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2012, este Juzgado admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenándose en consecuencia la notificación del ciudadano LEON ATAHUALPA ALEJA COLINA HEREDIA. Igualmente, se ordenó la notificación a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, librándose al efecto las correspondientes boletas con sus anexos (copias certificadas) a los fines de comparecer por ante este Tribunal a imponerse de los autos y conocer la oportunidad en que se celebrará la Audiencia oral y pública constitucional contemplada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 28 de Noviembre de 2.012 este Juzgado ordenó librar despacho de comisión junto con oficio al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que por medio del alguacil de ese tribunal practique la notificación de la parte presuntamente agraviante.

Practicadas como fueron todas las notificaciones acordadas en el auto de admisión según se evidencia de los autos del presente expediente, mediante auto dictado el 04 de marzo de 2013, actuando con apego a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó hora y fecha para que tuviera lugar el acto oral y público en mención, episodio el cual finalmente tuvo lugar en el recinto de la Sede de este Tribunal el día 14 de marzo de 2013, donde se verifica a través del acta levantada para tal fin; al mismo asistieron por una parte, el ciudadano TULIO FEDERICO SUMOZA FLORES, parte presuntamente agraviada, debidamente asistido por el abogado MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, actuando en su carácter de Defensor Publico Provisorio Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas y por la otra, el abogado MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ CASAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEON ATAHUALPA ALEJA COLINA, parte presuntamente agraviante Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la representación del Ministerio Público comisionado al efecto, en la persona del ciudadano LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ, en su carácter de Fiscal 89º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales.

En relación a dicho acto, ambas partes expusieron sus alegatos y defensas en forma oral y pública e hicieron uso de la replica y contrarréplica concedida. Por una parte, la representación judicial de la parte accionante ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de amparo constitucional, y finalmente solicitó al Tribunal declare con lugar la presente acción de amparo. A su vez, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante alegó que el ciudadano Tulio Sumoza no tiene ninguna cualidad que le asista, ni como arrendatario ni como comodatario, ya que dicho ciudadano solo tenía autorización para ocupar una habitación del apartamento a los fines de cuidar a la Sra. Aura, y que dicho convenio concluyó al fallecer dicha ciudadana.

Seguidamente, la Representación Fiscal solicitó al Tribunal que declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto consignó escrito de opinión fiscal. Acto seguido el Tribunal negó la admisión de las pruebas que fueron presentadas por la parte accionante, ya que las mismas no fueron promovidas de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de febrero de 2000, advirtiéndosele a las partes que solo se dictaría decisión con vista a lo expuesto por las partes, y en consecuencia, el Tribunal se reservó un lapso de cinco (05) días siguientes a os fines de dictar la sentencia correspondiente.

-II-

Habiéndose efectuado la anterior narrativa sobre los hechos expuestos y circunstancias acaecidas en la presente acción, pasa este Tribunal actuando en Sede Constitucional a dictar su fallo correspondiente, tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA LA TRAMITACION Y DECISION DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Siendo oportuno pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente solicitud de amparo, este Juzgador observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Y visto que la presente acción de amparo se fundamenta en la presunta violación de los derechos inherentes al debido proceso, a la defensa y a la tutela jurídica efectiva, este Juzgado en consecuencia se declara competente para conocer de la presente acción de amparo.

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada señaló como situación jurídica infringida la violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 26, 47 y 131, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y los artículos 2,6,11.59, 1.160, 1.264 y 1.731 del Código Civil Venezolano y que tales violaciones se originan de la conducta omisiva del ciudadano LEON ATAHUALPA ALEJA COLINA HEREDIA.

De lo anteriormente expuesto se desprende que el ciudadano LEON ATAHUALPA ALEJA COLINA, procedió por vías de hecho a tomar posesión del inmueble, constituyéndose así en Juez, obviando toda normativa legal y constitucional al efecto. Ciertamente la asunción de vías de hecho es una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Nadie está autorizado para hacerse justicia por su propia mano.

Queda así demostrado que la pretensión ejercida debe prosperar en derecho, ya que nadie puede atribuirse la facultad de imponer sanciones de manera unilateral y con prescidencia absoluta de un proceso legalmente establecido, más aún cuando se encuentran afectados los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.

En conclusión, considera este Tribunal Constitucional, que los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada son ciertos, y que el accionante no cuenta con ninguna vía ordinaria y expedita para obtener la reparación de las violaciones constitucionales denunciadas, y además se evidencia la acción arbitraria despegada por la accionada, al violentar de manera tajante el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que en consecuencia la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR, como será declarado en la dispositiva de esta decisión. Así se decide.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano TULIO FEDERICO SUMOZA FLORES, plenamente identificado en el encabezamiento de la presente decisión, ejercida en contra del ciudadano LEON ATAHUALPA ALEJA COLINA HEREDIA, y en consecuencia, se ordena la inmediata restitución de la situación jurídica infringida, y que se le permita al accionante ejercer la plena posesión del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 43, ubicado en el piso 4 de las Residencias Canaima, Av. Boulevard Raul Leoni, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas a la parte agraviante por haber resultado vencida.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de marzo de 2013. Años 202º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 3:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-O-2012-000145
CARR/LERR/jc