REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-000482
Con vista a las actuaciones procesales que conforman el presente juicio de INQUISICION E INPUGNACION DE FILIACION, seguido por la ciudadana BALKIS SOFIA LATTAN contra la ciudadana ISIS LIDIA FERNANDEZ LATTAN, este Juzgado observa lo siguiente
En fecha 3 de agosto de 2011, se dictó auto de admisión a la presente demanda, emplazándose a la ciudadana ISIS LIDIA FERNANDEZ LATTAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.934.209, en su carácter de demandada, a los fines de comparecer por ante la sede de este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra u oponer las respectivas defensas previas.
En fecha 15 de Noviembre de 2011, este Juzgado ordenó librar compulsa de citación dirigida a la ciudadana ISIS LIDIA FERNANDEZ LATTAN, parte demandada en la presente causa.
En fecha 25 de Noviembre de 2011, compareció el ciudadano JOSE DANIEL REYES, en su carácter de Alguacil adscrito a este circuito judicial, mediante el cual dejó constancia de haber dado cuenta al Juez las resultas de la citación, explanando en la misma textualmente lo siguiente: “…Consigno en un folio útil, recibo de citación, debidamente firmado por la ciudadana ISIS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.041.791. A quien cite el Veinticuatro (24) de Noviembre del presente año. Siendo las 02:45 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman” (Negrillas y Subrayados nuestros).
En fecha 8 de Diciembre de 2011, comparece ante la sede de este circuito judicial, ISIS LIDIA FERNANDEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZASKYA CRISTOFINI, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, mediante el cual reconoce como hija del ciudadano MANUEL FERNANDEZ ALONZO CASTAÑON, natural de Sama Langreo (ESPAÑA), de profesión medico, y quien era titular de la cédula de identidad Nro V- 1.465.415, nacionalizado en fecha 04 de diciembre de 1954, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Civil Venezolano, por lo cual solicitó que este Despacho homologara dicho reconocimiento.
En fechas 22 de febrero y 1 de marzo de 2013 respectivamente, comparece por ante la sede de este Circuito Judicial, el abogado en ejercicio JERSON BELLO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BALKIS LATTAN parte demandada en presente juicio, y solcitó que se dicte sentencia en la presente causa.
Ahora bien, respecto a las circunstancias procesales que deben prevalecer en toda acción incoada ante el órgano de administración de justicia, y para el caso concreto que nos ocupa, nuestro ordenamiento jurídico específicamente en los artículos 231 del Código Civil y 132 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Las acciones relativas a la filiación se intentaran ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de este, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciaran conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este titulo y las especiales que establezcan otras leyes” Art. 132 DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “ El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificara inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación al Ministerio Público será previa a toda actuación, y a la boleta se anexara copia certificada de la demanda.
Con relación al Edicto no librado, se lee de los siguientes artículos: Artículo 507 del CODIGO CIVIL:
“…Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
2°.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron el él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
Así mismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo establecido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto, en el cual se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamado a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Art. 231 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relaciòn con las acciones que afecten dicho derecho, se verificara por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un termino no menor de sesenta (60) días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de comparecencia. El edicto se fijara en la puerta del Tribunal y publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en las más inmediata, que indicara el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana…..(Subrayado del Tribunal).
En este sentido, este Tribunal, a los fines de garantizar el buen desenvolvimiento y desarrollo del proceso, y tomando en cuenta el fundamento constitucional consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicta el presente auto de reordenamiento del proceso en los términos siguientes:
De conformidad con el contenido de los artículos 14 “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión”...(sic), y 206 del Código de Procedimiento Civil “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”... (Sic),
En el caso de marras, se puede evidenciar, que este Juzgado ha observado que el presente caso, tratándose de una INQUISICION E IMPUGNACION DE FILIACION, no consta en el auto de admisión de la demanda, ni tampoco que posteriormente a lo largo del proceso, la notificación dirigida al Ministerio Público como lo dispone el artículo 231 del Código Civil y la debida publicación del EDICTO conforme lo dispone la parte final del artículo 507 del Código Civil, lo cual tal como ha sido suficientemente analizado, dicha omisión viene a subvertir el orden procesal preestablecido, pudiendo en consecuencia causar la indefensión de las partes así como la vulnerabilidad del derecho a la defensa que asiste a las justiciables por mandato Constitucional, siendo forzoso para este Tribunal, en uso de las facultades que le confieren los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda, en el cual ordenara librar nueva compulsa de citación a la parte demandada, notificar a la representación del Ministerio Público y EDICTO conforme con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, la cual se proveerá por auto separado y en consecuencia NULAS todas las actuaciones realizadas hasta la presente fecha, exclusive. Y ASÍ SE ESTABLECE.
El Juez
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodríguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Hora de Emisión: 2:26 PM
Asistente que realizo la actuación: Adriano