REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AH14-F-2005-000078
PARTE SOLICITANTE: ciudadana ANA ISABEL MARTÍN TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.453.146, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.923, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE PRESUNTAMENTE AUSENTE: ciudadano RICARDO MARTÍN TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.060.291.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE AUSENCIA.
-I-
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2.005 y su posterior reforma de fecha 21 de febrero de 2.006, por la ciudadana ANA ISABEL MARTÍN TORRES, debidamente asistida de abogado, con motivo a la solicitud de DECLARACIÓN DE AUSENCIA del ciudadano RICARDO MARTÍN TORRES, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2.006, se admitió la presente solicitud y en consecuencia, se ordenó el emplazamiento del ciudadano RICARDO MARTÍN TORRES, presuntamente ausente, a comparecer o diera aviso, en forma auténtica de su existencia, en el lapso de tres (3) meses contados a partir de la constancia en autos de la publicación del respectivo cartel en la prensa nacional.
En fecha 26 de mayo y 03 de julio de 2.006, respectivamente, compareció la representación judicial de la parte solicitante, mediante diligencia, consignó ejemplares de carteles publicados en la prensa nacional.
En fecha 05 de octubre de 2.006, compareció la representación judicial de la parte solicitante, mediante diligencia, consignó ejemplares de carteles publicados en la prensa nacional, y solicitó el nombramiento del Defensor Judicial, siendo acordada por auto de fecha 26 de septiembre de 2.007 recayendo dicha designación en el abogado RAFAEL OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.051, a quien se acordó notificar mediante boleta.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2.007, se ordenó librar compulsa al Defensor Judicial.
En fecha 08 de octubre de 2.007, compareció el abogado RAFAEL OSORIO, mediante diligencia prestó el juramento de ley al cargo designado.
En fecha 10 de octubre de 2.007, compareció la representación judicial de la solicitante, mediante diligencia solicitó se librara la compulsa al Defensor Judicial, siendo acordada por auto de fecha 13 de noviembre de 2.007.
En fecha 01 de febrero de 2.013, compareció la ciudadana ANA MARTÍN, en su carácter de parte solicitante, mediante diligencia solicitó el avocamiento en la presente causa, asimismo se instara al Defensor Judicial juramentado en fecha 08 de octubre de 2.007, a dar cumplimiento del mismo.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2.013, el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio designado de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente solicitud.
-II-
Ahora bien, siendo que la última actuación de impulso procesal realizado por la solicitante, corresponde a la realizada en fecha 10 de octubre de 2.007, fecha en la cual solicitó la citación del Defensor Judicial, acordada mediante nota de Secretaría de fecha 13 de noviembre de 2.007, hasta el 01 de febrero de 2.013, trascurrió más de un (1) año, específicamente cinco (5) años y cinco (5) meses, lapso indicado en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.-
Ahora bien, quien aquí decide, no observa motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.-
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.-
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.-
Igualmente y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.-
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el Juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Asimismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte solicitante en la presente causa, luego de acordarse mediante nota de Secretaría de fecha 13 de noviembre de 2.007, librar la respectiva compulsa al Defensor Judicial, y posterior a ella, ésta no realizó acto alguno en el procedimiento, hasta el 01 de febrero de 2.013, y de ello ha transcurrió más de un año, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la solicitante, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la solicitante conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 eiusdem.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de la solicitante de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 días del mes de marzo de 2013. Años 202º y 154º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Acc
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 11:42 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AH14-F-2005-000078
CARR/lerr/CJ
|