REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH14-F-2005-000096
SOLICITANTES: ciudadanos CHARLES ANTÓNIO PALACIO ROMERO y YANET KAHIZA CASIQUE DE PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.857.107 y V-6.730.949, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ciudadana MINPHER DAZAI HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.182.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
Se refiere el presente proceso a una solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CHARLES ANTÓNIO PALACIO ROMERO y YANET KAHIZA CASIQUE DE PALACIOS, debidamente asistidos, en esa oportunidad, por la abogada LINDA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.754, mediante la cual manifestaron lo siguiente:
Que en fecha 23 de junio de 1.995, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
Que del referido matrimonio no procrearon hijos, ni se adquirieron bienes.
Que fijaron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, Sector UD-2, Bloque 25, Planta Baja, Apartamento Nº 4.
Que desde hace más de cinco (5) años se separaron de hecho por haber sido imposible la vida en común y desde entonces no ha existido reconciliación alguna, existiendo por tanto una ruptura prolongada de la vida en común; en vista de que la separación de hecho por más de cinco (5) años está considerado como causal de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Que por tales razones solicitan a este Tribunal decretar la disolución del vínculo matrimonial, así como notificar al Fiscal del Ministerio Público a los fines legales correspondientes.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2.005, fue admitida la presente solicitud y se acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio de esta Circunscripción Judicial a los fines de emitir la opinión al respeto dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, en los términos solicitados.-
En fecha 26 de julio de 2.006, compareció el ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil adscrito a este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de notificación debidamente recibida por la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de julio de 2.006, compareció la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia solicitó se instara a los presentantes a aclarar su pretensión fundamentado en el Divorcio 185-A del Código Civil, siendo acordada por auto de fecha 08 de agosto de 2.006.
En fecha 20 de octubre de 2.010, compareció el ciudadano CHARLES ANTONIO PALACIO ROMERO, asistido por la abogada SONIA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.938, mediante diligencia aclaró las dudas explanadas por la representación Fiscal del Ministerio Público mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2.006.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2.010, el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio designado de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, en virtud de haberse subsanado los errores involuntarios señalados en el escrito libelar, se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de diciembre de 2.010, compareció el ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil adscrito a este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de notificación debidamente recibida por la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de enero de 2.011, compareció la ciudadana GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia solicitó se notificara a la Fiscal Centésima Octava quien fuera la que originalmente se notificó para el conocimiento de la presente causa, siendo acordado por auto de fecha 21 de febrero de 2.011.
En fecha 19 de marzo de 2.013, compareció la ciudadana YANET KAHIZA CASIQUE MARTÍNEZ, debidamente asistida por la abogada MINPHER DAZAI HERNÁNDEZ, mediante diligencia solicitó el pronunciamiento correspondiente en la presente causa.

- II -
Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, este Sentenciador lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La disolución del vínculo Conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, y, por un tiempo mayor de 5 años, es una institución relativamente nueva en nuestro derecho de familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al Legislador patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio con una solución ante una situación insostenible entre la pareja y desde el punto de vista formal, el Legislador ha pretendido con ella darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir como lo es precisamente, la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de 5 años que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad.
Para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el Legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, en primer lugar: que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal; en segundo lugar: que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; en tercer lugar: la declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de 5 años; y en cuarto lugar: que el Ministerio Público no objetare la solicitud.-
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existiendo en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, cumplidas con todas las formalidades y encontrándose el Tribunal para decidir, al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud de divorcio esta fundamentada en el causal de divorcio del artículo 185-A del Código Civil que establece la separación de hecho en forma interrumpida por mas de Cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron con todos los requisitos previstos en la ley para los de esta índole y no se observaron vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones al punto de DIVORCIO solicitado, a juicio de este Sentenciador, debe ser procedente la referida solicitud, tal como será confirmada en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

- III -
DISPOSITIVA

Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos CHARLES ANTÓNIO PALACIO ROMERO y YANET KAHIZA CASIQUE DE PALACIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.857.107 y V-6.730.949, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 23 de junio de 1.995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 días del mes de marzo de 2013. Años 202º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodríguez


El Secretario Acc

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 10:23 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-F-2005-000096
CARR/LERR/cj