REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH14-V-2007-000068
PARTE ACTORA: RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, mayor de edad, venezolano, domiciliado en caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.412.475, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 11.636.-
PARTE DEMANDADA: GRUPO ALEPH, C.A., firmada debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1998, bajo el Nro. 21, Tomo 35-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin constituir en autos.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DECENAL.-

PRIMERO: La presente causa se inicia por libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en virtud de la distribución fue asignado a su conocimiento, sustanciación y decisión, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien la admitió por auto de fecha 17 de diciembre de 2007, y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil GRUPO ALEPH, C.A., en la persona de su Directora, ciudadana VILMA ADARMES GARCÍA DE PORRAS.-
Posteriormente, en fecha 29 de enero de 2008, el ciudadano JOSÉ VICENTE RUIZ, en su carácter de alguacil de este Despacho, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.-
Luego de ello, el día 27 de marzo de 2008, este Juzgado acordó la citación de la parte demandada mediante compulsa, a los fines de que compareciera dentro del lapso de Ley a contestar la demanda incoada en su contra.-
Seguidamente, el 28 de abril de 2008, el ciudadano JOSÉ VICENTE RUIZ, en su carácter de alguacil de este Despacho, dejó constancia de no haber localizado a la demandada en el domicilio procesal señalado, y en consecuencia, consignó a los autos la compulsa de citación.-
En fecha 02 de julio de 2008, el Dr. Angel Eduardo Vargas Rodríguez, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
El día 17 de septiembre de 2008, este Juzgado ordenó la citación por edicto, de aquellas personas que se creyeran con derecho sobre el inmueble objeto de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente, el día 22 de octubre de 2008, este Tribunal dejó sin efecto edicto librado en fecha 17 de septiembre de 2008, y en consecuencia, ordenó librar nuevo edicto.-
Seguidamente, en fecha 28 de octubre de 2008, el ciudadano RUBÉN DARÍO ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 11.636, quien actúa en su propio nombre y representación, consignó documentos originales a los autos del presente expediente.-
Luego de ello, el día 27 de enero de 2010, el ciudadano RUBÉN DARÍO ROMERO, solicitó copias certificadas del expediente.-
En fecha 05 de mayo de 2010, la parte actora en el presente proceso, consignó copias simples a los fines de que previa su certificación le sean devueltos los originales cursantes a los autos.-
El día 21 de mayo de 2010, el Abg. CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó expedir por Secretaría copias certificadas solicitadas en fecha 27 de enero de 2010, igualmente, se negó la devolución de los originales cursantes a los autos solicitados por el demandante en fecha 05 de mayo de 2010.-
Posteriormente, el 11 de marzo de 2013 el abogado ciudadano RUBÉN DARÍO ROMERO, en su carácter de parte demandante, solicitó nuevamente la devolución de los originales.-

Luego de lo narrado anteriormente, no puede dejar de observar este Juzgador, que desde el día 28 de octubre de 2008, fecha en la cual la parte actora consignó a los autos documentos originales, hasta el día 27 de enero de 2010, fecha en la cual solicitó copias certificadas, transcurrió más de un año, lapso indicado en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.-
Ahora bien, quien aquí decide, no observa motivo alguno para que su competencia subjetiva, se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.


En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a petición de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.-

La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.-

Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.-

Igualmente y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de Alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.-

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así mismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de admitirse la demanda, no realizó acto alguno en el procedimiento, hasta la presente fecha, y de ello ha transcurrido mas de un año, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

TERCERO: Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 días del mes de marzo de 2013. Años 202º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Acc

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 11:27 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-V-2007-000068