REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH14-V-2007-000330
PARTE ACTORA: ciudadana PAOLA SEGATO VACCARI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.309.082.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano LUIS EDUARDO TRUJILLO VALLALOBOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.421.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Anónima “CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INMOBILIARIO SANTA RITA, C.A., constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de octubre de 1.975, bajo el Nº 47, Tomo 89-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: LIBERACIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AH14-V-2007-000330.

- I -
Se inicia la fase de introducción de la causa mediante escrito presentado por la ciudadana PAOLA SEGATO VACCARI, debidamente asistida por el abogado LUIS EDUARDO TRUJILLO, con motivo a la demanda de Liberación de Hipoteca incoada contra la Sociedad Anónima “CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INMOBILIARIO SANTA RITA, C.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Alegó la representación Judicial de la parte actora, que según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1.981, bajo el Nº 9, Tomo 3, Protocolo Primero, procedió a comprar el inmueble: Pent House Uno (PH-1), ubicado en la planta Pent House del edificio denominado Jardines, situado en la Urbanización Los Naranjos, Segunda Etapa, Avenida Los Naranjos, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones están señaladas en el escrito libelar.
Que consta igualmente documento liberatorio de la hipoteca de Primer Grado, emitido por el Banco Hipotecario Centro Occidental, C.A.
Que el referido inmueble le pertenece de conformidad con lo establecido e documento de liquidación y partición, que fue acordado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de marzo de 1.999, y el cual quedó debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 08 de marzo de 2.001, bajo el Nº 9, Tomo 3, Protocolo Primero.
Que como quedó establecido en el documento de compra del inmueble, establecieron hipoteca de Segundo Grado, a favor de la Sociedad Anónima “CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INMOBILIARIO SANTA RITA”, C.A., anteriormente identificada, por la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), en un plazo de tres (3) años, a contar de la fecha de registro del documento de compra, mediante la cancelación de tres (3) cuotas anuales, iguales y consecutivas de Treinta y Tres Mil Trescientos Siete Bolívares con Noventa Céntimos (33.307,90), cada una pagadera la primera un año después de la protocolización de la referida escritura.
Que como fue señalado en el punto Cuarto del presente libelo, se establecieron tres (3) cuotas y para tal fin se elaboraron tres (3) letras de cambio, a saber: 001/81, 002/81 y 003/81, en Caracas el 28 de febrero de 1.981, para ser canceladas el 30 de diciembre de 1.981, 30 de diciembre de 1.982 y el 30 de diciembre de 1.983, y cada una por la suma de Treinta y Tres Mil Trescientos Siete con Noventa y Un Céntimos (33.307,91), las cuales fueron canceladas a sus beneficiarios “CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INMOBILIARIO SANTA RITA”, C.A.,
Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.474, 1.485 y 1.488, todos del Código Civil.
Que por cuanto una vez, que ha cumplido con la cancelación total, tanto de la hipoteca de Primer Grado como la de Segundo Grado y haber obtenido su liberación, a pesar de lo cual, según alegó, no ha podido obtener el documento liberatorio de la misma, lo que le ha acarreado problemas con su propiedad por cuanto no ha podido proceder a hacer las anotaciones correspondientes y necesarias, por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y que se le tenga como propietaria del inmueble en cuestión, sin ninguna carga o condición pendiente, es por lo que ocurre ante este Tribunal a demandar, como en efecto lo hizo, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos GERMANO GESSI MARAGATTI y SILVIA MILANI DE GESSI, venezolano el primero de los nombrados, y de nacionalidad italiana la segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.505.758 y E-81.095.817, respectivamente, en la persona de su apoderada ciudadana Rita Anna Gessi de Bertoul, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.667.019, y subsidiariamente a la Sociedad mercantil “CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INMOBILIARIO SANTA RITA”, C.A., en su carácter de demandados para que cumplan con la obligación de liberar la hipoteca de segundo grado la cual quedó establecida en el documento de compra.
Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), y estableció como domicilio procesal: Calle 11-1, Edificio GE 33, Piso 3, Oficina 1, Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 07 de agosto de 2.007, compareció la parte actora, mediante diligencia consignó instrumentos fundamentales relacionados a la presente causa.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2.007, este Tribunal admitió la presente demanda y emplazando a la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INMOBILIARIO SANTA RITA”, C.A., en la persona de sus representantes, a comparecer por ante la sede de este Despacho dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las respectivas defensas previas.
En fecha 18 de octubre de 2.007, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostátos a los fines de librar la respectiva compulsa a la parte demandada, siendo acordada por auto de fecha 15 de noviembre de 2.007.
En fecha 18 de febrero de 2.008, compareció el ciudadano José Vicente Ruiz, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia consignó compulsa dirigida al ciudadano GERMANO GESSI MARAGATTI, dejando constancia de no haber cumplido con la citación encomendada ya que una vez en el domicilio, no podo localizar la persona a citar.
En fecha 03 de marzo de 2.008, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada por auto de fecha 28 de marzo de 2.008.
En fecha 16 de julio de 2.008, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplares de carteles publicados en la prensa nacional.
Mediante nota de Secretaría de fecha 06 de agosto de 2.008, se dejó constancia de haberse cumplido en su totalidad con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de octubre de 2.008, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la designación del Defensor Judicial.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2.009, el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio designado de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa; asimismo nombró al abogado VICTOR EDUARDO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.621, como Defensor Judicial de la parte demandada en la presente causa, a quien se ordenó notificar mediante boleta al respecto.
En fecha 19 de noviembre de 2.009, compareció el abogado VICTOR EDUARDO RIOS SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Judicial designado, mediante diligencia aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Por auto de fecha 03 de junio de 2.010, se acordó librar la compulsa al Defensor Judicial designado.
En fecha 20 de mayo de 2.006, compareció el apoderado actor, mediante diligencia consignó los fotostátos a los fines de elaborar la compulsa al Defensor Judicial, siendo librada en fecha 31 de mayo de 2.010.
En fecha 15 de julio de 2.010, compareció el ciudadano Andry Ramírez, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia consignó recibo de comparecencia debidamente firmado por el Defensor Judicial, quedando notificado de su comparecencia a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 21 de septiembre de 2.010, compareció el apoderado actor, mediante diligencia consignó escrito de pruebas.
En fecha 04 de noviembre de 2.010, compareció el apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

-II-
Planteados como han sido los términos en la presente controversia este Juzgador pasa a decidir, haciendo las siguientes consideraciones:
Procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo esto a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente la pretensión que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:
Produjo la parte actora junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:
1°- Documento original debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 14 de abril de 1.981, mediante la cual se desprende que los ciudadanos ALBERTO CESAR GARCÍA y PAOLA SEGATO VACCARI, adquirieron del ciudadano GERMANO GESSI MAREGATTI, en su carácter de Administrador de la Sociedad Anónima INMOBILIARIA DARWIN, C.A., un (1) apartamento distinguido con el Nº PH-1, ubicado en la planta Pent House del Edificio denominado “Jardines”, situado en la Urbanización “Los Naranjos”, Segunda Etapa, Avenida Los Naranjos, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, y cuyas medidas, linderos y demás especificaciones, constan en documento de condominio respectivo. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga el valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
2º- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de enero de 2.001, inscrito bajo el Nº 54, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante la cual se desprende que la ciudadana MARÍA CAROLINA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-639.770, abogada en ejercicio, en su carácter de apoderada Judicial del Banco Hipotecario Centro Occidental, C.A., mediante la cual dejó constancia de la liberación de la hipoteca convencional de primer grado que recaía sobre el inmueble objeto de la presente demanda y que de su lectura en la parte in fine del documento que la deudora (hoy actora), canceló el capital adeudado y en consecuencia nada debía por intereses ni por ningún otro concepto relacionado con la operación, declarando extinguida la obligación contraída. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga el valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
3º- Copia certificada de homologación a la Partición y Liquidación de la comunidad conyugal proferida en fecha 15 de marzo de 1.999, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, correspondiente a los ciudadanos ALBERTO CESAR GARCÍA y PAOLA SEGATO. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga el valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
4º- Letras de cambio originales identificadas con los Nros. 001/81, 002/81 y 003/81, respectivamente, emitidas en fecha 28 de febrero de 1.981, a beneficio de CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INMOBILIARIO SANTA RITA, C.A., a la orden de ALBERTO GARCÍA MALDONADO, para ser pagadas en fechas 30 de diciembre de 1.981, 30 de diciembre de 1.982 y 30 de diciembre de 1.983, respectivamente, por el monto de Bs. 33.307,91. Al respecto quien aquí decide, por lo que al cumplir con los requisitos establecidos por nuestro legislador, se destaca que éste medio de prueba está sujeto a condiciones intrínsecas que inciden directamente a su admisión, observándose que la finalidad del referido documento traído al proceso es llevar la convicción a quien sentencia de la existencia o veracidad de un hecho, y le tocaría al Juez apreciar el contenido de las convenciones allí expresadas, para el momento de la definitiva. En consecuencia, vista la prueba documental denominada como “letras de Cambio” promovida por la parte actora, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
5º- Instrumento Poder el cual acredita a la ciudadana RITA ANNA GESSI DE BERTOUL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.667.019, en su condición de hija de los ciudadanos GERMANO GESSI MAREGATTI y SILVIA MILANI DE GESSI, a los fines de administración y disposición de sus bienes. Con respecto a esta probanza se puede verificar que la apoderada de los demandados, tiene la cualidad para representar a los mismos en juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el Defensor Judicial designado de la parte demandada no consignó ni dentro, ni fuera del lapso establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, escrito de promoción de pruebas; de manera que es sencillo determinar para quien aquí decide, que en el caso de marras no existen probanzas alegadas por el Defensor Judicial, que puedan ser valoradas por este Sentenciador. Y ASÍ SE DECIDE.

La citación del demandado constituye una formalidad esencial para la validez del juicio; su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa.
La citación persigue un fin de seguridad jurídica por conformar una garantía procesal inquebrantable en el desenvolvimiento de todo juicio.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 312 de fecha 11/10/2001 expresó lo siguiente:

“De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a la Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su existencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Sí falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas revestidas en nuestra ley procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés público, consagrados en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1.995. Págs. 19 y 20).”

En este orden ideas, es preciso mencionar lo pautado en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad.”(Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, se ha verificado la mencionada citación, en virtud que el abogado VICTOR RIOS, antes identificado, en su carácter de Defensor Judicial designado en fecha 09 de octubre de 2.009, compareció por ante la sede de este Despacho a prestar el juramento de ley en la presente causa sobre el cargo recaído en su persona; y consecuentemente en fecha 14 de julio de 2.010, quedó debidamente notificado a los fines de comparecer a la sede judicial a dar formal contestación a la demanda, no constando en autos que haya dado cumplimiento a ello, por lo tanto se infiere que los demandados, por medio del Defensor Judicial, ha sido citados legalmente. Y ASÍ SE DECLARA.-
Establecidos como están los términos en que fue efectuada la citación de la parte demandada, este Juzgador, considera necesario citar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil la cual establece tres supuestos para que opere la confesión ficta del demandado la cual es el siguiente tenor:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado y negrillas de este Juzgador).
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, precisado únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
En el caso de marras sometido a investigación se evidencia que la parte demandada, efectivamente no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, entendiéndose en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interposición, no se considera como manifestación de voluntad, si puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar junto con los otros supuestos de hecho de la norma, a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Así pues tenemos, que la Confesión ficta requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su valida verificación:
1.-Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo.-
2.-Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis-contestación.-
3.-Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.-
4.-Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 05-04-2000, estableció lo siguiente:
“…En el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquella que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas, que recaigan sobre las excepciones, que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.-Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada promueva alguna que la favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos, ni la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo dicho decidir, ateniéndose a la confesión del demandado..”. (Negrillas del Tribunal).

Bajo tales premisas se observa que la admisibilidad de la acción que ocupa la presente causa, está ajustada a derecho y no representa en ningún caso un hecho contrario a derecho, configurándose en consecuencia todos y cada uno de los supuestos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta del demandado, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, y culminada la valoración del material probatorio aportado por las partes en el presente litigio, este Juzgado observa, que la presente controversia viene dada en razón de una demanda que por LIBERACIÓN DE HIPOTECA, interpuso la ciudadana PAOLA SEGATO VACCARI contra la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INMOBILIARIO SANTA RITA”, C.A., ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, por cuanto según aduce la parte demandante que la misma ha cumplido con la obligación contraída con la referida Sociedad Mercantil, referida a la cancelación total del préstamo, y mediante la cual se constituyó a favor de la mencionada Sociedad Mercantil hipoteca convencional de Segundo Grado, por las cantidades señaladas en el escrito libelar por medio de Letras de Cambio, sobre el inmueble objeto de la presente causa y por la cual se solicita sea liberada dicha hipoteca.
Ahora bien, llegada la oportunidad de dictar el fallo correspondiente, quien aquí decide, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 1.877 del Código Civil establece la hipoteca como un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
Con respecto a la materia debatida, en el asunto bajo análisis tenemos que el Código Civil prevé en el artículo 1.908 lo siguiente: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
Conforme al artículo 1.952 eiusdem, “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
La presente demanda, fue fundamentada en un conjunto de letras de cambio las cuales se acompañó a los autos en originales suscritas por la parte demandada; y el cual constituyen instrumentos privados que ésta no desconoció en ninguna de sus partes.
En el acto de la litis contestación, se observa que la parte demandada a través de su Defensor Judicial, no acudió a la sede de este Despacho a dar contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, es así, que al no existir pruebas sobre las cuales pudiera pronunciarse este Juzgador a favor de los demandados, y los documentos fundamentales acompañados por la parte demandante a su libelo, como son las letras de cambio suscritas el cual no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas por la demandada en su oportunidad legal, es razón por la cual, las mismas quedaron plenamente reconocidas y hacen plena prueba a favor de la parte demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Visto el análisis previo en cuanto a las letras de cambio como fundamento de la presente acción, así como el documento suscrito en fecha 14 de abril de 1.981, pasa quien aquí decide a considerar que tales instrumentales consignadas por la parte actora, desprenden el saldo original pendiente de pago por parte de la deudora (hoy actora), así como los intereses convenidos por las partes sobre el referido saldo.
En el presente caso tenemos que las letras de cambio en las cuales sustenta la accionante su liberación de la obligación principal, son letras de cambio causadas. Acerca de las mismas la Doctrina Patria ha dejado sentado lo siguiente:
La Letra de cambio, como todo título valor, es autónoma e independiente. No obstante puede revestir la modalidad de un título valor constitutivo causado y no abstracto. Las letras de cambio causadas son aquellas que se emiten como medios de pago de cuotas de un contrato de crédito que se indica en el texto de las letras mediante los datos del contrato del cual proviene (Curso de Derecho Mercantil. Ediciones Liber. Caracas, 2004, p. 309).
Acogiendo el criterio anterior, tenemos que las mismas no son títulos autónomos sino que derivan de una obligación contenida en un documento y que sólo son emitidas a los fines de facilitar el pago de las cuotas pendientes para saldar el precio de compraventa, por tanto la emisión de las mismas no produce novación de la obligación principal y el pago que se realice de las mismas produce efecto liberatorio de la obligación principal. Es de observar así mismo, que las mencionadas letras de cambio cumplen con los requisitos de forma exigidas por el Código de Comercio, más las mismas como antes se dijo, no tienen valor o vida propia sino que están atadas a un documento, éstas sólo valen a los fines de facilitar el pago de las cuotas pendientes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Las mencionadas letras de cambio fueron traídas al proceso en su forma original por la parte accionante, es decir, por aquella que estaba obligada a cumplir la obligación de pago, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.326 del Código Civil, el cual establece: “… La entrega voluntaria del título original bajo documento privado, hecha por el acreedor al deudor, es una prueba de liberación…”. Con base a la norma citada existe presunción de pago por la deudora, cumplimiento que no fue desvirtuado por la parte acreedora en el decurso del proceso.

Igualmente, establece el Artículo 1.907 del Código Civil:
Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas. (Subrayado y resaltado de quien suscribe)
Por tanto, en base a los criterios antes expresados y a la norma citada, es forzoso concluir que las letras examinadas valen como indicio de que la parte acreedora (demandada) se las fue entregando, a medida que la parte deudora (actora) las fue pagando, ya que no consta en autos argumentos y pruebas contundentes que contraríen la pretensión de la accionante, por lo cual este Juzgador, forzosamente debe declarar la extinción de la hipoteca constituida a los fines de garantizar la obligación contraída por la parte actora y así será declarado en la dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

-lll-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de LIBERACIÓN DE HIPOTECA propuesta por la ciudadana PAOLA SEGATO VACCARI, contra la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INMOBILIARIO SANTA RITA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo. En consecuencia, se declara extinguida la hipoteca que pesa sobre un inmueble constituido por: un (1) apartamento distinguido con el Nº PH-1, ubicado en la planta Pent House del Edificio denominado “Jardines”, situado en la Urbanización “Los Naranjos”, Segunda Etapa, Avenida Los Naranjos, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS (70 MTS2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Límite aéreo, entrada al edificio; SUR: Límite aéreo, estacionamiento planta baja; ESTE: Límite aéreo, entrada al estacionamiento sótano; y OESTE: áreas comunes y apartamento PH-2. Asimismo los puestos de estacionamiento y maletero están alinderados de la siguiente manera: Puesto de estacionamiento número 9: NORTE: con estacionamiento número 59; SUR: con muro de contención; ESTE: con muro de contención y OESTE: con pasillo estacionamiento número 10; puesto de estacionamiento número 59: NORTE: con rampa de entrada al sótano; SUR: Con estacionamiento número 9; ESTE: con muro de contención y OESTE: con pasillo de circulación del estacionamiento, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 14 de abril de 1.981.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 días del mes de marzo de 2013. Años 202º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Acc

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 11:35 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-V-2007-000330
CARR/LERR/cj