REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 01 de Marzo de 2013
202º y 153º
EXPEDIENTE: AH15-V-2008-000038
PARTE ACTORA: AIDEE RODRIGUEZ de BECERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nº V-2.101.133, representada Judicialmente
por el Abogado en Ejercicio MARCOS DÁMASO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.800.
PARTE DEMANDADA: ELOISA LUGO DE SOMANA, CARMEN TERESA LUGO PACHECO, MARIA LUISA LUGO y ANTONIO FAVIOCCHI, venezolanos los tres primeros e italiano el último, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-1.865.256, V-2.963.834, V-1.896.608 y E-264.633, representados Judicialmente por los Abogados en Ejercicio RICARDO VALERA, en su carácter de Defensor Judicial de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana MARIA LUISA LUGO y la Abogada ROSELLYS ACUÑA, como Defensora Judicial de los ciudadanos CARMEN TERESA LUGO PACHECO Y ANTONIO FAVIOCCHI.
MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Comenzó la presente causa, por libelo de demanda presentado por la ciudadana AIDEE RODRIGUEZ de BECERRA, asistida por el profesional del derecho MARCOS DAMASO RIVERO, a través del cual demanda a los ciudadanos ELOISA LUGO DE SOMANA, CARMEN TERESA LUGO PACHECO, MARIA LUISA LUGO y ANTONIO FAVIOCCHI, por Acción Mero Declarativa, a fin de que estos convengan o así lo declare el Tribunal de que los demandados ya recibieron la suma de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,oo), equivalentes a SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), correspondientes a la opción de compra-venta del siguiente bien inmueble: ubicado en el sector denominado El Rincón Del Valle, Avenida Santa Ana, casa Nº 5, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, según documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 28 de octubre de 2004, bajo el Nº 04, Tomo 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría; que al momento de adquirir el inmueble , este se encontraba inhabitable, razón por la cual hubo de sufragar la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), equivalentes a CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo); que ha ocupado el inmueble en forma pacífica e ininterrumpida desde hace aproximadamente tres (3) años y seis (6) meses sin haber sufrido perturbación alguna; que del costo total del inmueble quedó un saldo deudor de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), equivalentes a VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo); pero que en virtud de lo señalado, es decir el desembolso de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 50.000.000,oo) o CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 50.000,oo), para el refaccionamiento del inmueble y además las solvencias de los servicios de luz, agua, teléfono y derecho de frente proceda a extender el documento de cancelación por ante el Registro correspondiente. Que la sentencia que recaiga en el presente juicio sirva de titulo suficiente y se ordene al ciudadano Registrador del Municipio Libertador del Distrito Capital, su inserción en los protocolos respectivos. Fundamenta su demanda en los artículos 6, 1159, 1160 del Código Civil. Acompañó a su libelo los siguientes documentos: documento de venta del inmueble descrito a la demandante y marcado “B” en seis folios, doce (12) fotografías del inmueble.
El 21 de enero de 2008, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenó el emplazamiento de los demandados y se libraron las compulsas a los efectos de la citación ordenada.
En fecha 7 de febrero de 2008, comparece el apoderado actor y consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas y señala la dirección donde han de practicarse citaciones ordenadas.
El 12 de febrero de 2008, comparece el apoderado actor y consigna instrumento poder que acredita su representación.
El 7 de marzo de 2008, el apoderado actor suministra al alguacil del tribunal las expensas necesarias para la práctica de la citación ordenada.
El 12 de marzo de 2008, el Alguacil expone haber citado personalmente a la ciudadana ELOISA LUGO DE SOMANA en la dirección señalada por el actor, que los otros ciudadanos no viven en dicha dirección y que la codemandada MARIA LUISA LUGO había fallecido hacia mas de un año.
El 24 de febrero de 2008, comparece el apoderado actor y solicita que la citación del resto de los codemandados se haga de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El 2 de abril de 2008, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena librar el cartel de citación. El 9 de abril de 2008, el actor expone recibirlo.
El 21 de abril de 2008, el apoderado actor consigna la publicación de los carteles, en la forma ordenada.
En fecha 30 de abril de 2008, el apoderado actor consigna el Acta de Defunción de la codemandada MARIA LUISA LUGO DE SANCHEZ.
El 26 de mayo de 2008, la Secretaria expone haber fijado el cartel de citación librado.
El 13 de junio de 2008, el apoderado actor solicita el avocamiento de la Juez Temporal. En la misma fecha solicita se designa un defensor judicial a los codemandados.
El 30 de junio de 2008, la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa; en la misma fecha suspende el curso de la causa a los fines establecidos en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil , hasta tanto se cite a los herederos de la ciudadana MARIA LUISA LUGO DE SANCHEZ.
El 2 de julio de 2008, comparece el apoderado actor y solicita se proceda de conformidad al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2008, el Tribunal a cuerda de conformidad y libra el Edicto conforme a los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de julio de 2008, comparece el apoderado actor y retira el Edicto librado a los fines de la publicación.
En fechas 6 de agosto, 17 de septiembre, 22 de septiembre, 24 de septiembre, 03 de octubre, todos de 2008, el apoderado actor consigna la publicación de los Edictos.
El 3 de octubre de 2008, la Secretaria deja constancia de haber fijado en la Cartelera a las puertas del tribunal la copia del edicto librado.
El 22 de octubre de 2008, comparece el apoderado actor y solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada.
El 5 de noviembre de 2008 el tribunal dictó auto en el cual señala que como no ha concluido el lapso otorgado a los herederos conocidos y desconocidos de la codemandada MARIA LUISA LUGO DE SACNCHEZ para darse por citados, se abstiene de designar defensor judicial.
El 8 de diciembre de 2008, el apoderado actor solicita la designación de defensor judicial de la parte demandada.
El 16 de marzo de 2009, el apoderado actor solicita nuevamente se designe defensor judicial a la parte demandada.
El 23 de marzo de 2009, el Tribunal designa defensor judicial a los herederos conocidos y desconocidos de la codemandada MARIA LUISA LUGO DE SANCHEZ, en la persona de Ricardo Valera, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184, se libra la boleta de notificación.
El 2 de abril de 2009, comparece el apoderado actor y consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación del defensor judicial designado.
El 22 de abril de 2009, el Defensor Judicial se da por notificado de su designación.
El 27 de abril de 2009, el defensor judicial acepta el cargo y presta el juramento de ley, con lo que en atención a la aplicación del criterio contenido en la decisión de fecha 28 de mayo de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedó citado para la contestación de la demanda.
El 27 de mayo de 2009, el Dr. Ricardo Valera, en su condición de defensor Judicial de los Herederos Conocidos y desconocidos de la ciudadana MARIA LUISA LUGO DE SANCHEZ, da contestación a la demanda.
El 17 de junio de 2009, el apoderado actor consigna escrito de promoción de pruebas, se opone a lo alegado por el Defensor Judicial, Dr. Ricardo Valera.
El 23 de junio de 2009, la parte actora solicita del Tribunal que dicte sentencia.
El 13 y 20 de enero de 2010 el apoderado actor solicita pronunciamiento.
El 12 de febrero de 2010 el actor comparece y solicita pronunciamiento.
El 25 de marzo de 2010 el actor solicita el pronunciamiento.
El 29 de abril de 2010, el apoderado actor insiste en su solicitud de pronunciamiento.
El 10 de mayo de 2010, el actor ratifica su solicitud de pronunciamiento.
El 31 de mayo de 2010, el Tribunal dicta sentencia y ordena la reposición de la causa al estado de designar defensor judicial a Carmen Teresa Lugo, Antonio Faviocchi y los herederos conocidos y desconocidos de María Teresa Lugo de Sánchez.
El 26 de junio de 2010, el apoderado actor solicita la notificación de los codemandados y se designe el defensor judicial.
El 6 de julio de 2010 consigna escrito y solicita revisión de la decisión, ya que la ciudadana codemandada Eloísa Lugo de Somana es la apoderada de los codemandados y es su representante en este proceso.
El 23 de septiembre el actor ratifica lo solicitado.
El 12 de septiembre de 2010, se ordena la notificación de Eloísa Lugo de Somana y del Defensor de los herederos conocidos y desconocidos de la codemandada María Lugo de Sánchez. Se libraron las boletas respectivas.
El 17 de noviembre de 2010, el actor consigna los emolumentos para la práctica de las notificaciones ordenadas.
El 22 de noviembre de 2010, el Alguacil consigna las resultas de la notificación del Defensor Judicial, Dr. RICARDO VALERA.
El 20 de enero de 2011, el Alguacil deja constancia de que no pudo realizar la notificación de Eloísa Lugo de Somana, en virtud de no haber encontrado la dirección señalada.
El 27 de enero de 2011, el apoderado actor solicita el desglose de la boleta de notificación correspondiente a la ciudadana Eloísa Lugo de Somana y se proceda a la práctica de la notificación.
El 1 de febrero de 2011, el Tribunal acuerda lo solicitado.
El 2 de marzo de 2011, el actor consigna emolumentos para la práctica de la notificación.
El 15 de marzo de 2011, el Alguacil consigna la boleta y señala que no pudo notificar a la codemandada Eloísa Lugo de Somana.
El 21 de marzo de 2011, el actor solicita nuevamente la notificación de la señalada codemandada.
El 4 de abril de 2011, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado.
El 25 de abril de 2011, el actor solicita nuevamente sea desglosada de autos la boleta librada y remitida a la Unidad de Alguacilazgo.
El 6 de mayo de 2011, consigna emolumentos.
El 18 de mayo de 2011, el Alguacil consigna nuevamente la boleta y señala como nugatorias sus gestiones de notificación.
El 30 de mayo de 2011 el actor solicita al Tribunal se proceda a la notificación de la codemandada Eloísa Lugo de Somana por intermedio de la prensa.
El 14 de junio de 2011, el actor ratifica la diligencia.
El 20 de junio de 2011, el Tribunal ordena la notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil , ordena publicar el cartel librado en el diario Ultimas Noticias.
El 29 de junio de 2011, el actor recibe el cartel de notificación librado.
El 1 de julio de 2011, el actor consigna la publicación de cartel en los términos ordenados.
El 7 de julio de 2011, la Secretaria del Juzgado deja constancia de que se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 233 citado.
El 20 de septiembre de 2011, el actor solicita se dicte sentencia.
El 25 de octubre de 2011 el actor insiste en su solicitud.
El 10 de noviembre de 2011, el Tribunal insta a la parte actora a dar cumplimiento a la sentencia proferida el 31 de mayo de 2010.
El 6 de diciembre de 2011, el actor solicita sentencia.
El 27 de febrero de 2012, el Tribunal nuevamente insta al actor a dar cumplimiento a la decisión de fecha 31 de mayo de 2010.
El 2 de abril de 2012, el actor solicita se designe defensor judicial a los ciudadanos Carmen Teresa Lugo Pacheco y Antonio Faviocchi.
El 11 de abril de 2012, el Tribunal designa como defensora judicial de los antedichos ciudadanos a la profesional del Derecho Rosellys Acuña, se ordena su notificación y se libra la boleta respectiva.
El 18 de abril de 2012, el actor consigna emolumentos para la notificación d el a defensora judicial designada.
El 22 de mayo de 2012, el Alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada.
El 25 de mayo de 2012, la Defensora Judicial acepta el cargo y presta el juramento de ley.
El 7 de junio de 2012, el actor consigna copias para la compulsa de citación de la defensora.
El 17 de junio de ordena la ctiación de la defensora judicial designada y se libra la compulsa.
El 21 de junio de 2012, el alguacil consigna el recibo de citación.
El 26 de junio de 2012, la defensora judicial solicita se libren oficios al SAIME y al CNE, a fin de requerir información sobre la dirección de sus defendidos.
El 10 de julio de 2012, se acuerda con lo solicitado.
El 18 de julio de 2012, se dio cuenta de la entrega de los oficios librados en los organismos requeridos.
El 25 de julio de 2012, el Dr. Ricardo Valera da contestación a la demanda en su condición de Defensor Judicial de los herederos conocidos y desconocidos de María Teresa Lugo de Sánchez.
El 25 de julio de 2012, la Dra. Rosellys Acuña da contestación a la demanda en su condición de defensora judicial de los ciudadanos Carmen Teresa Lugo Pacheco y Antonio Faviocchi.
La codemandada Eloísa Lugo de Somana, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
El 31 de julio de 2012, el apoderado actor consigna escrito de pruebas y copias de documentos consistente en poder otorgado a por Antonio Faviocchi a Eloísa Lugo de Somana para realizar la venta del inmueble de autos, documento autenticado del convenio, justificativo de título supletorio de propiedad , autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador el 15 de febrero de 2007, doce (12) fotografías del estado del inmueble al momento de la negociación el 28 de octubre de 2004.; factura del servicio eléctrico a nombre de la demandante para demostrar la ubicación del inmueble; copia del poder especial otorgado a Tomas Alexander Sánchez Lugo por su difunta madre María Teresa Lugo de Sánchez, para otorgar el documento de compra venta, promueve los edictos librados, publicados y consignados; promueve constancia de residencia que demuestra la ubicación del inmueble y el hábitat de la actora; el poder especial autenticado ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador por la actora.
El 24 de septiembre de 2012, comparece la Defensora Judicial Rosellys Acuña e invoca a favor de sus defendidos el principio de comunidad de la prueba.
El 24 de septiembre de 2012, se recibieron las resultas de lo requerido al SAIME.
El 27 de septiembre de 2012, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por el actor.
El 2 de octubre de 2012, se recibió respuesta de lo requerido al CNE.
El 5 de octubre de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas.
El 25 de octubre de 2012, el actor solicitó sentencia.
El 8 de enero de 2013, el actor solicitó sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La presente demanda versa sobre una acción mero declarativa formulada por la ciudadana AIDEE RODRIGUEZ DE BECERRA contra los ciudadanos ELOISA LUGO DE SOMANA, CARMEN TERESA LUGO PACHECO, MARIA LUISA LUGO DE SANCHEZ y ANTONIO FAVIOCCHI, mediante la cual la demandante pretende que éstos últimos convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal, a lo siguiente:
“ PRIMERO: que ya recibieron la suma de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,oo) de los anteriores al año 2008, año de la reconversión monetaria que equivalen o SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) actualmente, correspondientes a la Opción de Compra Venta, según documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 28 de octubre de 2004, bajo el Nº 4, tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría;
SEGUNDO: que al momento de adquirir el inmueble este se encontraba inhabitable (en ruinas) razón por la cual hubo de sufragar la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) o CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), para su refaccionamiento.
TERCERO: que ha ocupado el inmueble en forma pacífica e ininterrumpida desde hace aproximadamente tres años y seis meses sin haber sufrido perturbación alguna.
CUARTO: del costo total de inmueble quedó un saldo deudor de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,oo) o VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 20.000,oo), pero que en virtud de lo señalado en el punto primero del escrito, es decir, el desembolso de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) para el refaccionamiento del inmueble y además la solvencia de los servicios de luz, agua, teléfono y derecho de frente proceda a extenderme por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el documento de cancelación.
Y que la sentencia que recaiga en el presente juicio sirva de título suficiente que acredite la cancelación total del inmueble y se ordene al ciudadano Registrador del Municipio Libertador del Distrito Capital su inserción en los protocolos respectivos.”
El Tribunal debe proceder a señalar algunas consideraciones sobre lo que constituye la Acción Mero Declarativa, para examinar esta acción bajo su definición.
Fundamenta la parte actora su demanda en un contrato de opción de compraventa suscrito por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 28 de octubre de 2004, bajo el Nº 04, Tomo 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría. El documento señalado cumple, a juicio de esta Juzgadora, con los requisitos correspondientes a un documento público, con valor y fuerza entre las partes que lo suscriben, ya que fue extendido con las solemnidades de ley.
Sobre la Acción Merodeclarativa, la doctrina más calificada, el renombrado jurista uruguayo Couture, por nombrar solo uno, refiere que:
“…Para que proceda la Acción Merodeclarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria, c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines”.
En el sentido de lo que es la acción mero declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 16 establece:
“Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En esta norma, claramente, el legislador patrio establece dos condiciones: la primera, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; la segunda, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y nuestro Máximo Tribunal estableció un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
La Doctrina en palabras de Leopoldo Palacios (La acción mero declarativa, Pág. 127) nos trae lo siguiente:
“…los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero declarativa en esta el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta ultima existencia es la condición, sine qua non que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.
El profesor zuliano, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala:
“En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
Como claramente ha quedado establecido en la Ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la Acción Mero Declarativa para su procedencia una condición de carácter sine qua non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Al analizar todo lo anteriormente señalado, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción mero declarativa, de la declaración simple o de la mera certeza, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien lo intente satisfacer sus intereses.
Asi las cosas, se debe precisar que el thema decidendum, corresponda a una acción mero declarativa, que se define como “el medio para obtener una determinada declaración del juez”.
El maestro italiano Giuseppe Chiovenda, en relación a la acción mero declarativa, en su obra: Institución del Derecho Procesal Civil, explica:
“El nombre de sentencia de la pura declaración (Judgments Declaratoires, Festse Llungsurteile, declaratory judgments) comprende Lato sensu, todos los casos en que la sentencia del Juez no puede ir de ejecución forzosa. En este sentido amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias consecutivas: las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a modificación del estado jurídico actual, modificado que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del juez”.
En Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 8 de Marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de manera precisa estableció en qué consisten las acciones mero declarativas, el objeto de esta clase de acción.
Asimismo, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su tratado de de Derecho Procesal Venezolano, nos señala:
“La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”.
La Acción Mero declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica. Es decir con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre.
Una de sus principales características es obviamente, dada a su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, despeja dudas y muchas veces tiene efectos retroactivos.
La acción ventilada en la presente causa, propuesta como una Mero declarativa, tendente al Reconocimiento de un Derecho de Propiedad, del bien inmueble, ampliamente identificado en autos, a juicio de quien aquí decide, no cumple con las características y elementos que señalan, tanto los estudiosos del derecho señalados y de lo dictaminado por nuestro Máximo Tribunal, mediante la cual la parte actora pretende una sentencia de condena y no a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, tal y como se puede apreciar cuando señala el petitorio de la misma. ASÍ SE DECIDE.
La parte actora detenta un contrato de opción de compra venta, que por su condición se denomina bilateral, y que como ya se dijo, es un documento público, a tenor del artículo 1357 del Código Civil Venezolano, el cual tiene fuerza y valor entre las partes contratantes, según lo señalado en el artículo 1159 eiusdem, el cual puede ser accionado judicialmente para su resolución o cumplimiento tal y como lo señala el artículo 1167 del cuerpo normativo in comento. ASÍ SE ESTABLECE.
Es decir, la parte actora ha podido obtener la satisfacción completa de su interés ejerciendo las acciones implícitas en el título que ostenta, como lo es el contrato de opción de compra venta suscrito con los demandados de autos, y ampliamente descrito en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Razón por la cual, en apego estricto al contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil , no puede esta Juzgadora admitir la acción propuesta por la ciudadana AIDEE RODRIGUEZ DE BECERRA contra los ciudadanos ELOISA LUGO DE SOMANA, CARMEN TERESA LUGO PACHECO, MARIA LUISA LUGO y ANTONIO FAVIOCCHI, y por lo tanto se desecha la misma. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de Acción Mero Declarativa propuesta por la ciudadana AIDEE RODRIGUEZ DE BECERRA contra los ciudadanos ELOISA LUGO DE SOMANA, CARMEN TERESA LUGO PACHECO, MARIA LUISA LUGO y ANTONIO FAVIOCCHI, todos plenamente identificados en el presente fallo.
Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en Caracas al primer (01) día del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LEONARDO CAMILO MÁRQUEZ
En la misma fecha y siendo las se registró y publicó la anterior decisión, dejando copia certificada de la misma en los libros de este Despacho.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LEONARDO CAMILO MÁRQUEZ
AMCdM/LCMM
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