REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 01 de Marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP11-O-2012-0000076
Parte accionante: Luly Pérez Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 3.841.276, debidamente Asistida por la Defensora Ana Marina Rodríguez Montero, Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designada por Resolución de la Defensa Pública Nº DDPG 2011-0048, de fecha 01 Febrero de 2011, Gaceta Oficial 39.607.-
Parta accionada: Rosaura Sàez Toro, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.345.735.
I
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
Conoce este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, de la presente de Acción de Amparo, interpuesta por la Ciudadana Ana Marina Rodríguez Montero, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designada según Resolución de la Defensa Publica Nro. DDPG 2011-0048, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Febrero de 2011, Nro. 39.638, asistiendo a la Ciudadana LULY PEREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.841.276, consistente en la solicitud del uso, goce y disfrute del inmueble arrendado ubicado en el Edificio Don Santiago, Urbanización Las Acacias, Avenida Victoria, Nº 112, piso 11, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 27 de Junio de 2012, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó Auto mediante el cual, admitió la Acción de Amparo Constitucional ordenando la notificación mediante Boleta, del Ciudadano ROSAURA SAEZ TORO, así como la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, en esta misma fecha se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
En fecha 31 de Julio de 2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó Sentencia declarando la perención de la Instancia.
En fecha 04 de Septiembre de 2012, compareció la parte presuntamente agraviada y ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 31 de Julio de 2012.
En fecha 12 de Septiembre de 2012, se remitió el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual quedó de guardia en virtud del Receso Judicial.
En fecha 13 de Septiembre de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente y se aboco al conocimiento de la causa, e igualmente en esta misma fecha Oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 04 de septiembre de 20123, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012.
En fecha 19 de Septiembre de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia que recibió el presente expediente, a los fines de conocer la apelación ejercicida contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012.
En fecha 25 de Septiembre de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando con lugar el Recurso de apelación y revocando la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial., y se ordenó continuar con los tramites en la presente acción de amparo.
En fecha 10 de Octubre de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de Noviembre de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente.
En fecha 12 de Noviembre de 2012, el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, procedió a Inhibirse de seguir conociendo la presente acción.
En fecha 15 de Noviembre de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución y se remitieron copias de la Inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y la Juez Titular se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de Diciembre de 2012, se libró boleta de notificación a la presunta agraviante y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de Diciembre de 2012, se recibió oficio Nº 417, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual informa a este Juzgado, que dictó sentencia declarando con lugar la Inhibición planteada por el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El día 6 de Marzo de 2013, el Ciudadano Jose F. Centeno, en su carácter de Alguacil Accidental de este Circuito Judicial, consignó Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada el día 4 de febrero de 2013.
El día 14 de Febrero de 2013, el Ciudadano Jairo Álvarez, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó Boleta de Notificación de la ciudadana Rosaura Saez Toro, presunta agraviante, debidamente firmada el día 13 de febrero de 2013.
El día 15 de febrero de 2013, este Tribunal, cumplidas las Notificaciones de Ley, dictó auto mediante el cual fijo las 10:00 de la mañana del día 25 de febrero del mismo año, a fin de tuviera lugar la Audiencia de Amparo Constitucional en la presente Acción.
En fecha 25 de Febrero de 2013, siendo las 10:00 de la mañana tuvo lugar la Audiencia de Amparo en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de la Parte Presuntamente Agraviante.
En fecha 27 de febrero de 2013, compareció el ciudadano Luís Alberto Escalante Gómez., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero Nacional con competencia en materia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo y Tributario, y consignó escrito de informe por parte de esa Fiscalia.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
De los alegatos del accionante.
La parte presuntamente agraviada en el escrito de la Acción de Amparo Constitucional, alegó como hechos fundamentales a su pretensión, los siguientes:
Que en fecha 22 de Diciembre de 2011, trato de ingresar al inmueble que ocupaba en calidad de inquilina, el cual se encuentra ubicado en el Edificio Don Santiago, Urbanización Las Acacias, Avenida Victoria, Nº 112, piso 11, Parroquia San Pedro, y habían cambiado la cerradura y a pesar de tocar el timbre y la puerta en distintas ocasiones no le abrieron la puerta y fue cunado llamo a Rosaura Sáez Toro, con quien compartía el inmueble en calidad de invitada, y esta le informó que no le iba a dar acceso al inmueble ya que ella tenia derechos sobre el inmueble, otorgados por el Frente de Resistencia contra los Desalojos Arbitrarios y por la Administradora del inmueble quien le había sugerido que cambiara a la Cerradura.
Que como quiera que la ciudadana Rosaura Saez Toro, ha procedido de manera arbitraria, temeraria e inconstitucional, violando todos los derechos que como sub arrendataria le corresponden por haber poseído de forma pacifica, pública y notoria, representados de una relación arrendaticia verbal, por constituir un desalojo arbitrario del apartamento que es su hogar y domicilio, situación que vulnera los derechos elementales de la persona humana, los cuales no son objeto de transacción pues son de orden público.
Que la acción arbitraria y temeraria es violatoria de los preceptos contenidos en nuestra Carta Fundamental, así como de normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, tales como los artículo 26, 47, 82, 83, 131 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 5 y siguientes del Decreto Nº 8.190 con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, , los artículo 32, 33, 35, 36 y 142 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los artículos 2, 62 1.159, 1.160, 1.264 y 1.731 del Código Civil Venezolano.
Que solicita que se haga justicia y se restituya la situación jurídica infringida (la restitución de la vivienda), y que este Tribunal declare con lugar la presente Acción.
El petitum de la Acción de Amparo, quedó expuesto en los siguientes términos:
“Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que:
Primero: Se dicte Mandamiento de Amparo Constitucional a favor de la ciudadana Luly Pérez Quintero, antes identificado, a objeto de que se me restituya la vivienda ubicada en la Avenida Victoria, Edificio Don Santiago, piso 11, Apto 112, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, vivienda esta que ha venido poseyendo pacíficamente en forma notoria y pública desde el 5 de mayo de 2010, en virtud de una relación arrendaticia verbal, por cuanto existe una evidente conducta omisiva por parte de la ciudadana Rosaura Saez Toro.
Segundo: Que en atención a lo establecido en el artículo 18 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se sirva notificar a la Ciudadana Rosaura Sáez Toro, antes identificado en la siguiente dirección…/…
Tercero: Se sirva solicitar la presencia de un Fiscal del Ministerio Público para garantizar la protección integral de los derechos y garantías constitucionales de mi representada aquí denunciados, o en su defecto, una vez se dicte el mandamiento de amparo constitucional contra la ciudadana Rosaura Sáez Toro, titular de la cédula de identidad V-10.345.735, sirva remitir al Ministerio Público la decisión a objeto de que se inicien las averiguaciones pertinente visto la comisión del delito tipificado en el artículo 183, 270 y 472 Código Penal”
III
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
La parte presuntamente agraviada, denunció la violación del Derechos Constitucionales concernientes a la protección de sus derechos humanos, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la inviolabilidad del hogar, el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica con servicios básicos esenciales, el derecho as la salud a la no discriminación, el derecho al debido proceso, los cuales están contenidos contenidos en los artículos 26, 47, 82, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 30 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
DEL PETITORIO
Por último, la parte accionante en virtud de lo señalado, solicitó se dicte de Mandamiento de Amparo Constitucional ordenando a la Ciudadana ROSAURA SÁEZ TORO, la restitución de la situación jurídica infringida que consiste en la Restitución del uso, goce y disfrute de la vivienda, y asimismo solicitó remitir al Ministerio Público la decisión, con el objeto de que se inicie la averiguación pertinente, por la comisión del delito tipificado en los artículos 183, 270 472 del Código Penal.
V
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la Ciudadana LULY PEREZ QUINTERO, contra las actuaciones realizadas por la Ciudadana ROSAURA SÁEZ TORO, por lo que el mismo se declara COMPETENTE para conocer de la Acción interpuesta. Así se decide.-
VI
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en fechas 25 de febrero de 2013, se realizó Audiencia Constitucional en la presente causa.
Audiencia Constitucional de fecha 25 de Febrero de 2013.
Se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada Ciudadana Luly Pérez Quintero, debidamente asistida por el Defensor Publico, Abogado Oscar Perez Quintero; asimismo se dejo constancia de la comparecencia del Abogado José Luís Álvarez Domínguez, en su carácter de Fiscal 84º del Área Metropolitana de Caracas. Se dejó constancia de la no comparecencia de la presunta agraviante Ciudadana ROSAURA SÁEZ TORO. Una vez anunciado el acto, se le concedió el derecho de palabra Defensor Pública de la parte presuntamente agraviada, quien expuso: quiero señalar antes que todo existió una relación arrendaticia según contrato de arrendamiento del año 1971 con la Ciudadana Mary Luz, quien es la suegra del hoy fallecido hermano de mi defendida; presento contrato de arrendamiento a los fines de que sea agregado al expediente. Luego el hermano Rafael Quintero al casarse se queda en el inmueble y vive 20 años, el hermano se enferma padece de demencia senil y necesita la ayuda de su hermana, él se divorcio, consigno sentencia de divorcio a los fines de que sea agregada al expediente. El 22 de diciembre del año 2011 mi representada llega al inmueble y no tiene acceso, no puede entrar. En la vivienda tenia una amiga, la agraviante Rosaura Sáez Toro, que ella en vista de que carecía de vivienda cambia la cerradura violándole el derecho a mi representada. Ese es su hogar, tiene justificativo de testigo, el cual consigno a los fines de que sea agregado al expediente, tiene contrato de COOPORELEC, Registro Nacional de vivienda, tiene una constancia de residencia, donde se manifiesta que vive en el inmueble, la desalojan arbitrariamente en fecha 22 de diciembre del año 2011, la agraviante alega que ella tiene un contrato. Sí es cierto que la administradora tenia problemas con mi representada y montaron una serie de trabas contra mi defendida, así ayudan a la señora Rosaura Sáez Toro para que ella se meta e el inmueble. A su vez la parte presuntamente agraviada expuso: soy la hermana de el señor Rafael Pérez por más de 20 año, yo me mudo allí por su condición de enfermo, de paciente custodiable, oficialmente establezco mi residencia allí. Por la misma condición de mi hermano tenia que salir una semana para atenderlo, igual iba a donde mi mama para que me ayudara, esta amiga, Ciudadana Rosaura Sáez Toro, es una señora que conozco de toda la vida siempre ha ido a mi casa y considerada como parte de mi familia. Un día viene y me dice que se quedo en la calle. Y que ella se iba a mudar a Capaya. Como trabaja en Caracas y entraba muy temprano decidí ofrecerle mi casa, que hay espacio, para que de esa forma pudiera reunir y dar el enganche para un Apartamento, le di cobijo en mi hogar, y me sentí mas tranquila porque cuando salía y entraba había alguien allí. La Juez de este Despacho preguntó ¿la Señora se vino sola? , a lo que la Ciudadana contesto: vino con un niño pequeño. Ese fue el acuerdo inicial, en ningún momento le dije toma el apartamento primero porque no es mio. Una vez me trajo al hijo mayor, pero en ese momento si le dije ya es como mucha gente. Después llegue ese día, no pude entrar ella busco la otra llave, y en ese momento se me dispararon las alarmas. Ya definitivamente lo hicieron el 20 de Diciembre del año 2011. Debo aclarar que efectivamente yo quería actuar de otra manera, pero mucha gente me dijo que iba a ir en contra de la ley y que podía ir a la cárcel y por eso acudí a la Defensa Pública. Acto seguido el Defensor Público expuso: vista la presencia de vías de hecho, solicito que sea Declarado con lugar la presente Acción de Amparo, ya que esta señora esta fuera de su casa desde el día 22 de diciembre del año 2011. Es todo. Al momento de concederle la palabra a la Representación Fiscal esta expuso: En este Estado la Ciudadana Juez de este Despacho, le concede el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal quien expone: Ciudadana Juez este caso corresponde al Ciudadano Fiscal 89, el cual se encuentra en Audiencia en este mismo Circuito en el Juzgado Octavo, por lo que siguiendo sus instrucciones solicito un lapso de 48 horas a los fines de que él mismo consigne escrito de opinión Fiscal, , lapso el cual fue concedido por la Juez de este Despacho. Se Concluyo la Audiencia.
VII
DE LA OPINIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con relación a la Opinión Fiscal presentada por el Abogado LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero Nacional con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo y Tributario, mediante escrito presentado en fecha 27 de Febrero de 2013, este Tribunal observa que, dicha representación Fiscal luego de realizar una breve síntesis de los hechos y hacer referencia a la Doctrina y Jurisprudencia patria, manifestó que la conducta presuntamente asumida por la Ciudadana Rosaura Sáez Toro, al impedir a la accionante de manera arbitraria la entrada al inmueble que ocupa, constituye una vía de hecho, y dado que la parte presuntamente agraviante no asistió al acto oral y público fijado el día 25 de febrero de 2013, a las 10:00 de la mañana, implica una presunción de la aceptación de los hechos incriminados, lo que aplicado al caso de marras nos constriñe a dar por cierto que el presunto agraviante con su actuación lesionó los derechos denunciados por la accionante en Amparo, por lo cual solicitó se declare con lugar la presente solicitud y en consecuencia se restituya el inmueble despojado a la accionante.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La Acción de Amparo Constitucional está destinada a proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicha acción tenga carácter de eminente orden público, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados, a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; en este mismo orden de ideas debe insistirse que la Acción de Amparo Constitucional está concebida como una protección stricto sensu; de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera el Amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Dejando esto establecido, pasar esta Juzgadora a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, lo cual hace de seguidas en los siguientes términos:
En la presente Acción, una vez notificadas las partes se procedió a fijar la Audiencia Constitucional oral y pública, y en la oportunidad fijada para ello, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante.
En relación a la incomparecencia del accionado a la Audiencia de Amparo, la Máxima Sala se ha pronunciado en sentencia con carácter vinculante, de fecha 01/02/2000, Caso: Abogados JOSÉ AMADO MEJÍA BETANCOURT Y JOSÉ SÁNCHEZ VILLAVICENCIO, actuando en su propio nombre, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA) estableció lo siguiente:
“(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio (…)”.
En este orden de ideas, establece el Artículo 23 de la Ley Orgánica se Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía
constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”.
Así las cosas y en atención a los derechos constitucionalmente establecidos sobre los cuales la hoy accionante en Amparo basa su solicitud, específicamente el artículo 82 de nuestra Máxima norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 00-1362, del 6 de Agosto del 2006, ha establecido:
…/…
Al efecto, comprueba esta Sala que dentro del Capítulo de los Derechos Sociales de la vigente Constitución se encuentra el artículo 82, que dispone:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.
El precepto en cuestión reconoce como derecho fundamental el derecho a una vivienda digna, esto es, de condiciones mínimas que aseguren la calidad de vida de los habitantes. Se trata, así, de un derecho típicamente prestacional, en tanto implica como correlativo la exigencia de actuaciones positivas en cabeza del Estado y, también, de los ciudadanos, tendentes a la consecución del derecho. Derecho a vivienda digna como derecho fundamental característico de un Estado Social de Derecho, como enfatizó esta Sala en su sentencia n° 85, de 24-2-02, que antes se citó.
Ahora bien, ese contenido prestacional no puede ser mal entendido, es decir, no puede concluirse que el derecho a la vivienda digna implique que el Estado deba otorgar a todos los ciudadanos cualquier vivienda que éstos consideren digna para su calidad de vida. A lo que se refiere la norma constitucional es a la garantía de aquellos sujetos cuya especial situación de hecho les impide acceder en condiciones normales (vgr. a través de créditos hipotecarios) a la adquisición de la vivienda que servirá de hogar o bien de aquellos sujetos que también se encuentran en una especial situación de hecho porque, aunque tienen vivienda, ésta no cumple, sobrevenidamente, con los estándares mínimos necesarios para que se dé cobertura a la procura existencial frente a lo cual el Estado –a través de la Administración Pública- también debe desplegar su actuación prestacional en aras de la salvaguarda esos estándares mínimos amenazados o lamentablemente perdidos.
No debe apartarse de la vista que, como todos los derechos prestacionales, la atención del derecho a la vivienda digna por parte del Estado se orienta al aseguramiento de la existencia de condiciones reales o materiales de igualdad, tal y como señala el artículo 21.2 de la Constitución. Por consiguiente, la protección al derecho a la vivienda digna alcanza a la tutela judicial de las relaciones de desigualdad que puedan plantearse en un caso concreto, frente a la deficiente ejecución del sistema prestacional que el Estado se encuentra obligado a desarrollar (OSUNA PATIÑO, Néstor, “El derecho fundamental a la vivienda, seña del Estado Social de Derecho”, Revista Derecho del Estado n°14, Bogotá, 2003)…” (Negritas añadidas).
En cuanto a las vías de hecho, este Tribunal hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, sentencia Nº 5088, en la cual conceptualizó la vía de hecho, precisando:
“…De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados…”.
Así las cosas, esta Juzgadora basada en las Jurisprudencias anteriormente citadas, así como en estricta aplicación del único aparte del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la no comparecencia del Ciudadano ROSAURA SAEZ TORO, a la Audiencia Constitucional oral y publica, evidenciando para esta sede Constitucional, que el despojo y desalojo del inmueble, emprendido por la Ciudadana ROSAURA SAEZ TORO, plenamente identificado en autos ha generado temerías vías de hechos, impidiendo a la agraviada gozar del inmueble, violando flagrantemente sus derechos constitucionales como lo son la inviolabilidad del hogar, el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica con servicios básicos esenciales, el derecho a la salud contenidos en los artículos 26, 47, 82 y 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 30 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es por lo que debe prosperar en derecho la Acción de Amparo Constitucional en cuanto a la restitución del inmueble, en consecuencia esta Juzgadora ordena a la Ciudadana ROSAURA SAEZ TORO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.345.735, el restablecimiento inmediato, del inmueble a la Ciudadana LULY PEREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.841.276. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, la presunta agraviada, en el punto Tercero de su solicitud expuso:
“TERCERO: …/… y que una vez se dicte el mandamiento de amparo constitucional contra la ciudadana ROSAURA SAEZ TORO,…/…, se sirva remitir al Ministerio Público la decisión a objeto de que se inicien la averiguación pertinente visto la comisión del delito tipificado en el artículo 183, 270 Y 472 Código Penal (sic)”
Así las cosas, establece el artículo 270 del Código Penal Venezolano vigente:
“El que, con el objeto sólo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por sí mismo, haciendo uso de la violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la autoridad, será castigado con multa de doscientos cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).
Si el culpable se valiere de amenaza o violencia contra las personas, aunque no haya empleado violencia sobre las cosas será castigado con prisión de uno a seis meses o confinamiento de tres meses a un año.
Si la violencia se ha cometido con armas, será castigado con el duplo de la pena establecida.
Y si resultare cometida lesión corporal o algún otro delito, será castigado con la pena correspondiente a estos hechos punibles.
Si el hecho no fuere acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, no se procederá sino a instancia de parte.”
En este orden de ideas, esta Juzgadora en Sede Constitucional, considera que este tipo de disposición legal es de competencia netamente Penal, y no está atribuido a la Jurisdicción Civil, por cuanto contempla una tipificación punitiva; es por que dicha solicitud debe ser declarada IMPROCEDENTE.- Y ASÍ SE DECIDE.-
IX
DISPOSITIVA
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la Ciudadana Luly Pérez Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 3.841.276, debidamente Asistida por la Defensora Ana Marina Rodríguez Montero, Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en consecuencia: se ordena a la Ciudadana Rosaura Sáez Toro, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.345.735, restituir de forma inmediata el uso, goce y disfrute del inmueble ubicado en el Edificio Don Santiago, Urbanización Las Acacias, Avenida Victoria, Nº 112, piso 11, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, a la ciudadana Luly Pérez Quintero, plenamente identificada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de remitir al Ministerio Público la decisión, a objeto de que se inicie la averiguación pertinente vista la comisión del delito tipificado en los artículos 183, 270 y 472 del Código Penal; por cuanto este tipo de disposición legal es de competencia netamente Penal, y no está atribuido a la Jurisdicción Civil, ya que contempla una tipificación punitiva.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatorias en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al 01 día del mes de marzo del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. LEONARDO MARQUEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. LEONARDO MARQUEZ
AMCdM/VHB.-
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