REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Primero (01) de Marzo de Dos Mil Trece (2013).
202º y 154º.

EXPEDIENTE: AP11-V-2011-0000554.-

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANGEL BARROSO CONDE y JOSÉ BARROSO LINARES, venezolano y español, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.205.067 y E-81.303.874, representados Judicialmente por los Abogados JOSE MIGUEL CARVAJAL y RAFAEL ALBERTO DÍAZ ROJAS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.218 y 23.128.-

PARTE DEMANDADA: JOSE VALERIO SANDOVAL CORDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.092.393.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.- (PERENCION)

I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:

Se inició la presente acción mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 04 de Mayo de 2011, por los Abogados JOSE MIGUEL CARVAJAL y RAFAEL ALBERTO DÍAZ ROJAS, antes identificados.-
En fecha 07 de Diciembre de 2007, se dictó Auto mediante el cual admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 10 de junio de 2011, compareció la parte actora y consignó los emolumentos a los fines del traslado del Alguacil correspondiente, con el objeto de citar a la parte demandada.
Que en fecha 24 de septiembre de 2008, compareció el ciudadano Alguacil Titular de este despacho, y dejo constancia de haberle entregado la compulsa a la parte demandada y este se negó a firmar el recibo de citación.
Que en fecha 26 de julio de 2011, se libro boleta de notificación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de esto no puede dejar de observar esta Juzgadora que desde el día 26 de julio de 2011, fecha en la cual se estampo la última actuación en el presente expediente, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

II
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

III
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA . Se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjele copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los primero (01) día del mes de Marzo de dos mil trece (2013).
LA JUEZ TITULAR


DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. LEONARDO MARQUEZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO TEMPORAL


Asistente que realizo la actuación: VHB