REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Marzo de 2013.
Años. 202º y 154º.-
EXPEDIENTE: AP11-M-2012-000285

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A., Representada Judicialmente por la abogada en ejercicio MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 37.183.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES. En su condición de DEUDORA PRINCIPAL representada Judicialmente por el Ciudadano LUIS RAMÓN MARCANO y a los Ciudadanos LUIS ALBERTO D’AGOSTINI ATENCIO y a su cónyuge CORINA BEATRIZ GOMEZ DE D’AGOSTINI, titulares de la cedula de identidad N° 4.057.820, 9.963.026 y 9.882.306 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

TIPO DE SENTENCIA: DESISTIMIENTO (Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva)

Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por la ciudadana MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.183., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., (Banco en Proceso de Liquidación Administrativa), mediante el cual procede a demandar por COBRO DE BOLIVARES, a la Sociedad Mercantil C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES. En su condición de DEUDORA PRINCIPAL representada Judicialmente por el Ciudadano LUIS RAMÓN MARCANO y a los Ciudadanos LUIS ALBERTO D’AGOSTINI ATENCIO y a su cónyuge CORINA BEATRIZ GOMEZ DE D’AGOSTINI, titulares de la cedula de identidad N° 4.057.820, 9.963.026 y 9.882.306 respectivamente.-
En fecha 12 de Junio de 2012, este Tribunal admitió la presente demandada, ordeno la citación de la parte demandada y se Decreto Medida Ejecutiva de Embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada.-
En fechas 20 de Junio de 2012, compareció la Abogada MERCEDES MOLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 37.183, Apoderada Judicial de la parte Actora BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante la cual consigo la cantidad de doscientos bolívares (200.bs), por concepto de emolumentos, para la practica de la citación de la parte demandada.-
En fecha 09 de Julio de 2012, compareció la abogada Mercedes Molina, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 37.183, Apoderada Judicial de la parte Actora, mediante la cual consigno tres (03) juegos de copias simple a los fines de que se elaboren las respectivas compulsas para la citación de los demandados.-
En fecha 17 de Julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar las respectivas compulsas.-
En fecha 27 de Julio de 2012, el ciudadano Alguacil Julio Arrivillaga, Consigno, COMPULSA DE CITACION, a la parte Demandada, Resultado Negativo por Ausencia.
En fecha 03 de julio de 2012, se dictó auto designado al profesional del Derecho Ricardo Valera, como defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 13 de Agosto de 2012, compareció la abogada Mercedes Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.183, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, mediante la cual consigno un (01) juego de copias simples a los fines de que los originales sean resguardados en la caja fuerte del Tribunal.
En fecha 31 de julio de 2012, se dictó auto dejando sin efecto el nombramiento del defensor judicial por cuanto no se habían cumplido las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Septiembre de 2012, compareció la abogada Mercedes Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.183, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, en donde solicito se elabore la citación por carteles.-
En fecha 11 de Octubre de 2012, se dictó mediante el cual, este Tribunal ordenó el desglose de los documentos originales, a los fines de ser resguardados en la caja fuerte de este Juzgado, Asimismo, se acordó librar Cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Marzo de 2013, compareció la abogada Mercedes Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.183, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora consigno Escrito de Desistimiento del Procedimiento y consigno autorización del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS.-
Este Tribunal a los fines de dar por consumado el desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
Dispone los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, establece lo que a continuación se transcribe:

“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento . El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. .P.C. Esta disposición establece: ”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para dar por consumado el desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello y que el desistimiento verse sobre materias disponibles.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que la ciudadana MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.183., quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora en el presente Juicio, tiene facultad expresa para desistir, convenir y transigir Judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por la solicitante, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de auto composición procesal.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Consumado el desistimiento del procedimiento presentado por la parte Actora en fecha 04 de Marzo de 2013, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, intentó la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A. BANCO UNIVERSAL., contra la Sociedad Mercantil C.A DAYCO DE VENEZUELA., signado con el expediente Nº AP11-M-2012-000285, de la nomenclatura particular de este Despacho, de conformidad con los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2.013).- Años 202° De la Independencia y 154° De la Federación.
LA JUEZ

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. LEONARDO MARQUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las _____.-.
EL SECRETARIO TITULAR.





Asistente que realizó la actuación: EM.