REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
202º y 154º.
ASUNTO: AH15-F-2008-000099.-
PARTE SOLICITANTE:
MARQUEZ GARI ZENAIDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N°: V-4.627.732.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO INTERVINIENTE:
LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia del Área Metropolitana de Caracas.-
PRESUNTO ENTREDICHO: CARMEN AIDDA MARQUEZ VEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V-10.780.966.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se inició el procedimiento por solicitud de INTERDICCIÓN, incoada por la ciudadana LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito libelar presentado por ante el Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Octubre de 2008, previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa.-
En el escrito libelar la ciudadana Fiscal antes citada alega que compareció ante la Fiscalia, la ciudadana MARQUEZ GARI ZENAIDA, quien manifestó que es pariente consanguíneo, hermana de la ciudadana CARMEN AIDDA MARQUEZ VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.780.966. Asimismo alega en el escrito que dicha ciudadana es hija de ADELA VEGA DE MARQUEZ y SAUL MARQUEZ, contando entonces para la fecha con cuarenta y cinco (45) años de edad. Que sus padres fallecieron tal y como se evidencia de las actas de defunción consignadas. Que padece desde su nacimiento de Síndrome de Downs, lo que la incapacita total y permanentemente, agregó que su hermana desde su nacimiento ha sido tratada en varios centros asistenciales, siendo su última evaluación en el Centro Cardiovascular de Estudios Médicos Medicina Cardioven 277 C.A.”, en el que se le diagnosticó, aparte de Síndrome de Downs, Obesidad Exógena, Dolor Toráxico en estudio y Síndrome General, , por lo que solicitó la intervención de la Fiscalia, para que le sea declarada la interdicción de su hermana la ciudadana CARMEN AIDDA MARQUEZ VEGA.
Que con el fallecimiento de su madre Adela Vega de Márquez, por cuanto la misma laboró para la empresa de limpieza DURACLEAN C.A., y la misma dejó como beneficio una pensión de sobreviviente, la cual para ser beneficiada su hermana es necesario que sea tramitado ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente la solicitud de Interdicción.
Que solicita se declare a tenor de lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, y 733 del Código de Procedimiento Civil, el proceso de interdicción de la ciudadana CARMEN AIDDA MARQUEZ VEGA, y se fije oportunidad se interroguen a los testigos.-
Por último solicita al Tribunal se decrete Interdicción Provisional de la CARMEN AIDDA MARQUEZ VEGA, y se designe a su hermana la ciudadana MARQUEZ GARI ZENAIDA, como Tutora Interina conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Civil.
Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2008, se admitió la presente solicitud, y de conformidad con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento, se abrió el juicio de interdicción de la ciudadana CARMEN AIDDA MARQUEZ VEGA; se procedió a averiguar en forma sumaria los hechos; se ordenó oír a cuatro (04) de sus parientes cercanos o en su defecto amigos de la familia de la referida ciudadana, en relación con sus hechos narrados en la solicitud.-
En fecha 22 de Marzo de 2008, comparecieron los ciudadanos ISRAEL ANTONIO MARQUEZ VEGA, THAIS TAYLOR AREVALO MARQUEZ, JOHN TAYLOR AREVALO MARQUEZ, y GARI ZENAIDA MARQUEZ y rindieron su declaración en relación a la solicitud.-
En fecha 25 de Junio de 2009, compareció la presunta entredicha, la ciudadana CARMEN AIDDA MARQUEZ VEGA, y rindió su declaración en la presente solicitud.
En fecha 06 de julio de 2009, se acordó librar oficio a la División de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, a fin de practicar el examen médico psiquiátrico a la ciudadana CARMEN AIDDA MARQUEZ VEGA, y se libró oficio Nº 657.
En fecha 15 de Julio de 2009, comparece la abogado LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó se le designe correo especial a la ciudadana ZENAIDA MARQUEZ, para retirar las resultas del examen practicado a la ciudadana CARMEN AIDDA MARQUEZ VEGA.-
En fecha 05 de Agosto de 2009, se dictó auto designando correo especial a la ciudadana ZENAIDA MARQUEZ, con el objeto de tramitar todo lo necesario para retirar las resultas del oficio Nº 0657 de fecha 06 de julio de 2009, a la División de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica.
En fecha 08 de Abril de 2010, comparece la abogado LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó se oficiara a la Dirección de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con el objeto que remitieran las resultas del examen practicado a la ciudadana CARMEN AIDDA MARQUEZ VEGA, e igualmente solicitó se le designe correo especial a la ciudadana ZENAIDA MARQUEZ, para retirar las resultas antes mencionadas.-
En fecha 23 de Abril de 2010, se dictó auto designando correo especial a la ciudadana ZENAIDA MARQUEZ, con el objeto de tramitar todo lo necesario para retirar las resultas del oficio Nº 0657 de fecha 06 de julio de 2009, a la División de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, y se libro oficio Nº 0385, participándole la designación como correo especial de la ciudadana ZENAIDA MARQUEZ GARI, a fin de que retire por ante esa Dirección las resultas del oficio Nº: 0657, de fecha 06 de Julio de 2009.
En fecha 11 de Junio de 2010, se recibió oficio N°: 9700-137-A / 000323, con las resulta del examen médico psiquiátrico practicado a la ciudadana CARMEN AIDDA MARQUEZ VEGA, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense.-
En fecha 07 de Diciembre de 2010, comparece la abogado LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, y procedió a indicar la terna que formara el consejo de tutela
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En fecha 10 de Diciembre de 2010, este Tribunal decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, de la ciudadana CARMEN AIDDA MARQUEZ VEGA, y se designó como Tutora Interina a la ciudadana ZENAIDA MARQUEZ GARI, como PROTUTORA a la ciudadana CECILIA MARIA MARQUEZ VEGA; como SUPLENTE DE LA PROTUTORA, al ciudadano ISRAEL ANTONIO MARQUEZ VEGA, como MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos LUIS ALBERTO MARQUEZ CARRERO, NEIMA JUAREZ MARQUEZ, AGUSTIN MARQUEZ VEGA, NEIRA JUAREZ MARQUEZ y JHON TAYLOR AREVALO MARQUEZ.-
En fecha 20 de Enero de 2011, compareció la ciudadana LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, y retiro cartel, a los fines de publicar el Decreto de Interdicción Provisional.
En fecha 26 de Abril de 2011, compareció el ciudadano LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, y consignó la publicación del Cartel contentivo del Decreto de Interdicción provisional, realizada en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, en fecha 30 de marzo de 2011.-
En fecha 09 de Mayo de 2011, este Tribunal procedió a tomar la juramentación de la Tutora Interina y de los miembros del Consejo de Tutela.
En fecha 06 de Junio de 2008, compareció la ciudadana ZENAIDA MARQUEZ GARI, debidamente asistida por Lili Zuta Pereda, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.576, y solicito se dicte sentencia de la Interdicción Definitiva.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
Observa que la presente solicitud se trata de un procedimiento de interdicción, en este caso de la ciudadana CARMEN AIDDA MARQUEZ VEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V-10.780.966, que ha tenido lugar a solicitud de su pariente consanguíneo de segundo grado, la ciudadana MARQUEZ GARI ZENAIDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: V-4.627.732, el cual tiene legitimación para iniciar el presente procedimiento a tenor del artículo 395 del Código Civil.
Es de destacar que en el presente procedimiento tal y como consta de su parte narrativa, se cumplió a cabalidad con las formalidades previstas por la ley, en cuanto a las etapas del mismo. En efecto, se evidencia del expediente que la etapa sumarial cumplió con los requisitos legales, culminado con la correspondiente sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 23 de Marzo de 2007.
Posteriormente se inició la etapa plenaria del presente procedimiento, el cual quedó abierto a pruebas por el juicio ordinario.
Debe esta Juzgadora precisar si de las pruebas que ha tenido lugar en el procedimiento de incapacidad absoluta ha quedado probado la enfermedad intelectual y genética de la ciudadana CARMEN AIDDA MARQUEZ VEGA, quien presenta Síndrome de Down.-
En el curso del proceso la parte solicitante hizo valer una serie de pruebas, tales como:
Original del Acta de nacimiento de la ciudadana CARMEN AIDDA MARQUEZ VEGA; donde se evidencia que nació el día 30 de Mayo de 1963, y es hija de los ciudadanos SAUL MARQUEZ y ADELA VEGA DE MARQUEZ; En consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo da por reconocido y fidedigno, apreciándolo en todo su valor.-
Acta de Defunción N°: 94, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano SAUL MARQUEZ, progenitor de la entredicha; donde se evidencia que falleció en fecha 06 de Marzo de 1999. En consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo da por reconocido y fidedigno, apreciándolo en todo su valor.-
Acta de Defunción N°: 442, emanado de la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana ADELA VEGA DE MARQUEZ, progenitora de la entredicha; donde se evidencia que falleció en fecha 25 de febrero de 2008. En consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo da por reconocido y fidedigno, apreciándolo en todo su valor.-
Informe médico realizado por los médicos Dres. MARIA ELENA BERROETA y NELISSA DE POLL, en sus caracteres de psiquiatras forenses adscritos a la medicatura Forense Del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíticas. Del referido informe médico se evidencia Síndrome de Down, el cual se caracteriza por una alteración genética (cromosoma 21), se destaca principalmente el retraso mental y rasgos faciales característicos, además conlleva a problemas de desarrollo cerebral, físico y fisiológico, y presenta incapacidad de juicio y discernimiento por lo que no puede diferenciar entre el bien y el mal, por lo que se encuentra incapacitada total y permanentemente. Lo plasmado por lo médico forenses designados documento este que debe producir efectos jurídicos validos para el proceso, es por ello que este Juzgado le concede valor probatorio, por cuanto del referido informe se evidencia que la ciudadana CARMEN AIDDA MARQUEZ VEGA, no es capaz de proveer a sus propios intereses en virtud del defecto intelectual y genético que presenta, lo cual le impide valerse por si misma debiendo permanecer de por vida en tratamiento médico y bajo la supervisión de personal especializado.-
Declaración de los parientes del incapacitado, actos que rielan a los folios 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del presente expediente, sobre este particular esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos, por cuanto todas las declaraciones se evidencia que el ciudadano AIDDA MARQUEZ VEGA, no es capaz de valerse por si mismo en virtud del defecto intelectual y genético que presenta.-
Considera quien aquí decide que lo anterior denota la existencia de un defecto intelectual grave que hace incapaz al afectado para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, propuestos necesarios para declarar la incapacidad absoluta o interdicción.
Estimándose que la prueba médica es vital y la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción. “…Si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el Juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el Juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncie a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos...” (Domínguez Guillen Maria Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores Nº 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280.-
En el caso que nos ocupa la experticia médica de la ciudadana CARMEN AIDDA MARQUEZ VEGA, que riela a los folios 45, 46, 47, y 48, se evidencia la existencia de SÍNDROME DE DOWM, el cual se caracteriza por una alteración genética (CROMOSOMA 21) y por lo tanto se encuentra incapacitada total y permanentemente, razón por la cual esta Juzgadora le atribuye a la misma pleno valor probatorio. Tal y como se señalo ut supra, al analizar los informes médicos presentados.-
Por cuanto se observa que existen en el presente procedimiento, suficientes pruebas a los fines de decretar la interdicción y esto aunado a la naturaleza que reviste la institución de la incapacitación y la cual reclama la protección urgente del presunto incapaz, observa esta juzgadora que se hace necesario decretar la incapacidad absoluta o interdicción.-
Ahora bien, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre quien dentará el cargo de Tutor de la ciudadana CARMEN AIDDA MARQUEZ VEGA.-
El solicitante de la interdicción que nos ocupa, es pariente consanguíneo de segundo grado de la ciudadana CARMEN AIDDA MARQUEZ VEGA, a tenor de lo previsto en los artículos 393, 395, 396 y 398 del Código Civil, la designación como tutor del mencionado incapacitado.-
Ante tal exposición es menester hacer las siguientes consideraciones:
La designación o determinación del cargo de tutor en la tutela, tanto de menores como de mayores de edad tiene lugar a través de la figura de la delación. Esta se refiere a la forma de determinar los titulares de los cargos que integran la tutela. La delación según señala la doctrina es de orden público, por lo que el orden de determinar los cargos ha de ser el que exponga la ley. Y ASI SE DECIDE.-
El Código Civil establece en artículo 399 respecto de la tutela de mayores en primer término una delación legítima a favor del Tutor nombrado por testamento o por escritura pública, y en defecto de ésta el Juez nombrará tutor. “A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo el caso de interdicción del hijo”.-
Se aprecia así que la delación en el caso de la tutela de adultos, supone un triple orden de gradación: delación legítima paterna y delación dativa. Esto por cuanto el cónyuge del entredicho es su tutor de derecho, (pero éste no es el caso en presente procedimiento, en virtud de que no es casada, y agotándose con esta la delación legítima). A falta de delación legítima se acude a la delación paterna, la cual consiste en que el padre y la madre acordarán con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerás la tutela del entredicho, de conformidad con el artículo 398 del Código Civil, (pero éste no es el caso en presente procedimiento, en virtud de que se videncia de los recaudos consignados a los autos que ambos padres fallecieron, y agotándose con esta la delación paterna).-
En el caso que nos ocupa, la ciudadana CARMEN AIDDA MARQUEZ VEGA, ha sido sometido a interdicción, y fue representada, atendida, cuidada y sufragado en sus gastos, por su pariente consanguíneo de segundo grado la ciudadana MARQUEZ GARI ZENAIDA, quien es la persona que asumió esta responsabilidad de cuidar y velar por el bienestar de CARMEN AIDDA MARQUEZ VEGA.-
En vista de que la delación, como se indicó supra es de orden público, por lo que el orden impuesto por la ley, en cuanto a la designación del tutor ha de ser respetado, pues persigue la protección del incapaz y el mejor desenvolvimiento de la tutela, de manera que no se puede alterar por la voluntad de los particulares. De manera tal, que en virtud del carácter imperativo, de orden público y sustraído de la voluntad de los terceros que reviste la delación, esta Juzgadora es del criterio que en el caso que nos ocupa la ciudadana MARQUEZ GARI ZENAIDA, pariente consanguíneo de segundo grado de la entredicha la ciudadana CARMEN AIDDA MARQUEZ VEGA, es su tutora ordinaria. Y ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos y consideraciones expuestas y analizadas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA, de la ciudadana: CARMEN AIDDA MARQUEZ VEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V-10.780.966. Se nombra tutor definitivo a la ciudadana: MARQUEZ GARI ZENAIDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: V-4.627.732, pariente consanguíneo de segundo grado de la entredicha y ratifica como PROTUTORA, a la ciudadana CECILIA MARIA MARQUEZ VEGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 5.029.927; como suplente de la PROTUTORA, al ciudadano ISRAEL ANTONIO MARQUEZ VEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 4.206.877; como miembros del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos LUIS ALBERTO MARQUEZ CARRERO, NEIMA JUAREZ MARQUEZ, AGUSTIN MARQUEZ VEGA, NEIRA JUAREZ MARQUEZ y JHON TAYLOR AREVALO MARQUEZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V- 7.979.959, V- 17.533.173, V-2.547.658, V- 15.518.822 y V- 14.429.640, respectivamente.-
Se Ordena consultar la presente decisión al Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias llevados por este Tribunal y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Tres (2013). Años 202º y 154º.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. LEONARDO MARQUEZ.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO TITULAR,
AH15-F-2008-000099
AMCDEM/VHB.-
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