REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º

EXPEDIENTE Nº: AP11-V-2011-000781.-

PARTE ACTORA: JHONNY JAIME PEREZ CISNEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.423.226.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO ANATO Y EZIO GIOVANNI CAVALLARO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.556 y 41.114, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: DILIA CANELON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.183.531.-

DEFENSORA JUDICIAL: RICARDO VALERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184.-

MOTIVO: DIVORCIO (185 – 2º causal).-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA:

ALEGO LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO:
Mediante libelo presentado en fecha 22 de Junio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por los Ciudadanos EZIO GIOVANNI CAVALLARO y ANTONIO ANATO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 41.114 y 47.556, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JHONNY JAIME PÉREZ CISNEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.423.226, demandó a la ciudadana DILIA CANELON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.183.531, con fundamento en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario. Que contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 26 de Abril de 1978, tal como se evidencia de acta de matrimonio que corre inserta al folio Doce (12); que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Cota 905, Barrio Guzmán Blanco, Casa Nº 173, San Juan, Parroquia La Vega, Caracas, Distrito Capital. Que en dicha unión matrimonial no fueron procreados hijos. Que desde principios del año de 1983, la cónyuge ciudadana DILIA CANELON, sin decir nada ni por qué, se marchó del hogar en común, y por ello la demando, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-
En fecha 28 de Junio de 2011, este tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda y se libró boleta de Notificación al representante del Ministerio Público, anexándole a la boleta copia certificada.-
En fecha 19 de Julio de 2011, compareció el Abogado ANTONIO ANATO, Inpreabogado Nº 47.556, mediante diligencia dejó constancia de cancelar los emolumentos a los fines de la práctica de la citación. En la misma fecha consignó dos juegos de copias simples a los fines de que se librara la compulsa y notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 08 de agosto de 2011, compareció la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se da por notificada de la presente causa.-
En fecha 09 de Agosto de 2011, compareció el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial y consignó boleta de notificación debidamente firmada, por la Fiscalia (108º) del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas, el tres (03) de agosto de 2011.-
En fecha 19 de Septiembre de 2011, compareció el Ciudadano ANDRY RAMIREZ, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial de haber sido negativa la citación de la demandada Ciudadana DILIA CANELÓN.-
En fecha 22 de Septiembre de 2011, compareció el abogado ANTONIO ANATO, Inpreabogado Nº 47.556, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó cartel de citación.-
En fecha 27 de Septiembre de 2011, este Tribunal acordó librar Cartel de Citación a favor de la ciudadana DILIA CANELON. En la misma fecha se libró Cartel.-
En fecha 28 de Septiembre de 2011, compareció el abogado ANTONIO ANATO, Inpreabogado Nº 47.556, mediante diligencia dejó constancia de retirar cartel de citación de la demandada DILIA CANELON.-
En fecha 17 de Octubre de 2011, compareció el abogado ANTONIO ANATO, Inpreabogado Nº 47.556, consignó dos Carteles de Citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 04 de Noviembre de 2011, compareció el abogado ANTONIO ANATO, Inpreabogado Nº 47.556, mediante diligencia solicitó que el Secretario de este Tribunal, fijara el cartel de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de Noviembre de 2011, La secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13 de Enero de 2012, compareció el abogado EZIO CAVALLARO, Inpreabogado Nº 41.114, mediante diligencia solicitó se designara defensor judicial.-
En fecha 01 de Febrero de 2012, este Tribunal, dictó auto acordando nombrar defensor Judicial al Abogado RICARDO VALERA, Inpreabogado Nº 97.184, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libró notificación.-
En fecha 26 de Marzo de 2012, compareció el Ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada, por el abogado RICARDO VARELA, Inpreabogado Nº 97.184, en su carácter de Defensor Judicial.-
En fecha 30 de Marzo de 2012, compareció el abogado Ricardo Valera, Inpreabogado Nº 97.184, y aceptó el cargo de Defensor Judicial y juro cumplirlo fielmente.-
En fecha 20 de Abril de 2012, compareció el abogado ANTONIO ANATO, Inpreabogado Nº 47.556, mediante la cual consignó los fotostatos, a los fines de la citación del Defensor Judicial.-
En fecha 24 de Abril de 2012, este Tribunal acordó librar compulsa al Defensor Judicial RICARDO VARELA, Inpreabogado Nº 97.184, a los fines de que se practicara la citación.-
En fecha 02 de Mayo de 2012, compareció el Ciudadano JOSE RUIZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado la Citación al Defensor Judicial Abg. RICARDO VARELA, Inpreabogado Nº 97.184.-
En fecha 18 de Junio de 2012, se celebró el primer acto conciliatorio por ante la Sala de Actos de este Circuito Judicial, donde estuvo presente la parte demandante ciudadano JHONNY JAIME PEREZ CISNEROS, debidamente asistido por el abogado ANTONIO ANATO, igualmente, el abogado RICARDO VALERA, en su carácter de Defensor Judicial de la demandada, ciudadana DILIA CANELON, se dejo constancia de la no comparecencia del Fiscal Centésimo Octavo (108) del Ministerio Público que se encontraba debidamente notificada. En este Estado la parte actora, manifestó insistir en la demanda y se fijó pasados los cuarenta y cinco días siguientes para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio.-
En fecha 03 de Agosto de 2012, se celebró el Segundo acto conciliatorio donde estuvieron presentes la parte demandante JHONNY JAIME PEREZ CISNEROS, debidamente asistido por el abogado ANTONIO ANATO, igualmente, el abogado RICARDO VALERA, en su carácter de Defensor Judicial de la demandada, ciudadana DILIA CANELON, se dejo constancia de la no comparecencia del Fiscal Centésimo Octavo (108) del Ministerio Público que se encontraba debidamente notificada. En este Estado la parte actora, manifestó insistir en el Juicio de Divorcio y que la causa continuara su curso legal hasta la definitiva, se fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.-
En fecha 10 de Agosto de 2012, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda al cual comparecieron la parte actora ciudadano JHONNY JAIME PEREZ CISNEROS, debidamente asistido por el abogado ANTONIO ANATO, igualmente, el abogado RICARDO VALERA, en su carácter de Defensor Judicial de la demandada, ciudadana DILIA CANELON, se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal Centésimo Octavo (108) del Ministerio Público que se encontraba debidamente notificada. En esta misma fecha el Defensor Judicial procedió a consignar el escrito de contestación de la demanda con sus anexos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.-
En fecha 26 de Septiembre de 2012, compareció el abogado EZIO GIOVANNI CAVALLARO, Inpreabogado Nº 41.114, mediante diligencia consignó Escrito de Promoción de Pruebas.-
En fecha 24 de Octubre de 2012, Este Tribunal dictó auto pronunciándose en relación a las pruebas promovidas por la parte actora.-
Siendo la oportunidad para promover pruebas en el juicio, la parte Actora, promovió el merito favorable de los autos y de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las pruebas de las testimoniales de los ciudadanos VICENTE MARQUEZ, HIMBERT DANIEL VIERA, EMERSON DANIEL ORTIZ, MIGUEL ANGEL PEÑALVER, YSMAEL JIMENEZ y HÉCTOR DAVID LÓPEZ.- Por medio de auto de fecha 24 de Octubre del 2012, este Juzgado admitió las mismas, fijándose al efecto oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas.-
En fecha 26 de Octubre de 2012, se declaró DESIERTO el acto de testimonial de los Ciudadanos VICENTE MARQUEZ, HIMBERT DANIEL VIERA y EMERSON DANIEL ORTIZ.-
En fecha 29 de Octubre de 2012, siendo las 9:00 a.m. de la mañana, se declaró DESIERTO el acto de testimonial del Ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑALVER.-
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. hora y día fijado por el Tribunal, con el fin de tomarle declaraciones a los testigos promovidos por la parte demandante, hicieron acto de presencia a la Sala de este Circuito Judicial, el abogado ANTONIO ANATO, en su carácter de Abogado asistente de la parte actora, y el ciudadano WILMER ISMAEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.533.310, en su condición de testigo, quien en su declaración contesto: PRIMERO: Diga el testigo si conoció y conoce de vista trato y comunicación desde hace muchos años a la Ciudadana DILIA CANELON y al Sr. JHONNY JAIME PEREZ CISNEROS? Contesto: SI. SEGUNDO: Diga el testigo si los ciudadanos DILIA CANELON y al Sr. JHONNY JAIME PEREZ CISNEROS, son casados y vivían en la Cota 905, Barrio Guzmán Blanco, Casa N° 173 de esta Ciudad de Caracas Contesto: Si, tenían bastantes años viviendo ahí. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que la Ciudadana DILIA CANELÓN, desde hace mas de 25 años, se fue de su casa donde vivía con su esposo y nunca mas regreso a la misma. Contesto: Si tenia tiempísimo que más nunca se vio por ahí, se desapareció de repente. CUARTO: Diga el testigo si tiene mas de 25 años que no ha visto a la Ciudadana DILIA CANELÓN en la casa donde vivía con su esposo. Contesto: si.-
Asimismo, en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. hora y día fijado por el Tribunal, con el fin de tomarle declaraciones a los testigos promovidos por la parte demandante, se hizo presente el ciudadano HÉCTOR DAVID LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.341.671, en su condición de testigo, quien en su declaración contestó: PRIMERO: Diga el testigo si conoció y conoce de vista trato y comunicación desde hace más de 25 años a la Ciudadana DILIA CANELON y al Sr. JHONNY JAIME PEREZ CISNEROS? Contesto: Si, si los conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si los ciudadanos DILIA CANELON y al Sr. JHONNY JAIME PEREZ CISNEROS, son casados y vivían en la Cota 905, Barrio Guzmán Blanco, Casa N° 173 de esta Ciudad de Caracas. Contesto: Si, ellos son casados TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que la Ciudadana DILIA CANELÓN, desde hace más de 25 años, se fue de su casa donde vivía con su esposo y nunca más regreso a la misma. Contesto: Sí, esa señora se desapareció del barrio. CUARTO: Diga el testigo si la Ciudadana DILIA CANELÓN y JHONNY JAIME PEREZ CISNEROS vivían en la Cota 905, Barrio Guzmán Blanco, casa N °173 de esta Ciudad de Caracas, hasta hace más de 25 años que DILIA CANELÓN se fue del hogar y nunca más regreó. Contesto: Sí, ella se fue del barrio.
En fecha 30 de Octubre de 2012, siendo las 09:00 a.m. hora y día fijado por el Tribunal, con el fin de tomarle declaraciones a los testigos promovidos por la parte demandante, hicieron acto de presencia a la Sala de este Circuito Judicial, el abogado ANTONIO ANATO, en su carácter de Abogado asistente de la parte actora, y el ciudadano JOSÉ PASCUAL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.119.388, en su condición de testigo, quien en su declaración contestó: PRIMERO: Diga el testigo si conoció y conoce de vista trato y comunicación desde hace más de 30 años a la Ciudadana DILIA CANELON y al Sr. JHONNY JAIME PEREZ CISNEROS? Contesto: Si, Los Conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si los ciudadanos DILIA CANELON y al Sr. JHONNY JAIME PEREZ CISNEROS, son casados y vivían en la Cota 905, Barrio Guzmán Blanco, Casa N° 173 de esta Ciudad de Caracas. Contesto: Si, eran Casados TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que la Ciudadana DILIA CANELÓN, desde hace más de 30 años, se fue de su casa donde vivía con su esposo, ubicada en la Cota 905, Barrio Guzmán Blanco, Casa N° 173 de esta Ciudad de Caracas y nunca más regreso a la misma. Contesto: Sí, lo abandono y no regreso mas nunca. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta en que año aproximadamente DILIA CANELÓN se fue del hogar en la dirección antes dicha y nunca más regreso. Contesto: aproximadamente en el año 1983.-
En fecha 30 de Octubre de 2012, siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se declaró DESIERTO el acto de testimonial del Ciudadano JOSÉ VICENTE RUÍZ.-
En fecha 05 de Marzo de 2013, compareció el abogado ANTONIO ANATO, Inpreabogado Nº 47.556, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa.-
Estando este Tribunal en la oportunidad para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:
Se fundamenta la demanda incoada por el ciudadano JHONNY JAIME PEREZ CISNEROS, en el abandono voluntario en que ha incurrido su cónyuge ciudadana DILIA CANELON, ambos debidamente identificados en autos.-
Al respecto, el Sentenciador deja asentado, que la figura del abandono voluntario, prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, responde a la acción intencional, constante e injustificada de las obligaciones de los cónyuges contenidas en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección I y del precipitado Código.-
En efecto, el artículo 137 del precipitado Código, estatuye que el matrimonio, se deriva de la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente y el artículo 139 ejusdem que el marido y la mujer están obligados a contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar en común y demás gastos matrimoniales.-
En estos casos, bien puede la parte abandonada, probar hechos positivos que demuestren la voluntad de la otra de no volver a convivir, como por ejemplo haberla instado a regresar, ya escribiéndole, ya enviándole emisarios, parientes o amigos, para que hagan esas gestiones y aún, prescindido del concepto material del hogar en común, exigiéndole los recursos que le falten a desatender otras necesidades de las que entran en los deberes y asistencias de los cónyuges, como así quedó establecido por nuestro máximo Tribunal.-
Asimismo, los testigos promovidos y evacuados en la oportunidad legal correspondiente, se puede observar, que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, por cuanto concluyeron que la ciudadana DILIA CANELON, abandonó a el ciudadano JHONNY JAIME PEREZ CISNEROS, que los conocen de vista trato y comunicación, que tenían bastantes años viviendo juntos y que la ciudadana DILIA CANELON, tenia mas de 25 años que se fue del hogar y nunca mas regreso donde vivía con su esposo, ubicada en la Cota 905, Barrio Guzmán Blanco, Casa Nº 173 de esta Ciudad de Caracas, por tal razón este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia dichas testimoniales, en virtud de que los dichos por ellos concuerda, lo que significa que son conteste en el presente juicio.-
En consecuencia, si uno de los cónyuges se ha separado injustificadamente del hogar conyugal, obviamente ha incurrido, por una parte, en un hecho que contradice la obligación de socorrerse y asistirse mutualmente y por otra parte una omisión, al no colaborar al mantenimiento de los gastos comunes, por lo que la actitud de la cónyuge como está planteada en el juicio y haberse demostrado el hecho, efectivamente debemos inferir que está incursa en la causal alegada como fundamento de la demanda, Y ASI SE ESTABLECE.-
En Fuerza de todo lo anteriormente señalado, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano JHONNY JAIME PEREZ CISNEROS, en contra de la ciudadana DILIA CANELON, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.5.423.226 y 6.183.531, respectivamente, en base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario, en consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 26 de abril de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital). Y ASI SE ESTABLECE.-

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (22) días del mes de marzo de Dos Mil Trece (2013).-Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG LEONARDO MARQUEZ.-
En esta mima fecha, siendo las once de la mañana se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.

EL SECRETARIO TITULAR.






AMCdeM/LM/fv.-