REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-001233
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial Nº 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme a lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2, del 113, y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, antes identificado, el cual acredita al antes nombrado Organismo, como ente Liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., identificado con el Registro de Información Fiscal (RIF Nº J-31399748-0), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, según consta de documento debidamente inscrito en Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de septiembre de 2005, bajo el Nº 96, Tomo 1168-A-Qto., sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras Nº 033.10, de fecha 18 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.956, Extraordinario de fecha 18 de enero de 2010, todo ello de conformidad a lo previsto en el Ordinal 2º del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-10.635.534, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.569.-
PARTE DEMANDADA: AUTOPERIQUITOS ANTARES, R.L. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio del Distrito Capital, el 9 de diciembre de 2.005, anotado bajo el Nº 8, Tomo 41, Protocolo Primero, en la persona de su Presidente ciudadano CESAR JOSE MONTOYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.245.703.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO CUICAS COLON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.695.923, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.058.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 31 de octubre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), ente Liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., quien procedió a demandar a la sociedad mercantil AUTOPERIQUITOS ANTARES, R.L., en la persona de su Presidente ciudadano CESAR JOSE MONTOYA, en su condición de deudores, y los ciudadanos DEBORA LUZ MONTOYA ZERPA, PASTOR ALBERTO TOVAR, GABRIELA EDGINELLI BASTIDAS RIVAS, CESAR JOSE MONTOYA ZERPA y MARIA CLARA ZERPA AVENDAÑO, en su condición de fiadores solidarios, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demandada mediante auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2011, ordenándose las citaciones de los co-demandados para la contestación a la demanda, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia de la ultima citación que de los co-demandados se haga. Asimismo se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas, y oficiar a la Procuraduría General de la Republica a los efectos de proveer lo conducente.-
En fecha 21 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó las copias requeridas para la elaboración de la compulsa y oficiar a la Procuraduría General de la Republica.-
Así, en fecha 23 de noviembre de 2011, mediante constancia emitida por la secretaria de este Juzgado fueron libradas las respectivas compulsas, e igualmente fue librado el Oficio Nº 723/2011, a la Procuraduría General de la Republica.-
Se evidencia en los folios 30 al 32, que en fecha 25 de noviembre de 2011, la ciudadana ROSA LAMON, Alguacil Titular adscrita a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, recibo en el cual expresa que consignó copia del Oficio Nº 723/2011, dirigido a la Procuraduría General de la Republica, debidamente sellado y firmado al expediente.-
El día 30 de noviembre de 2011, la apoderada actora dejó expresa constancia de la entrega de las expensas necesarias para la práctica de las citaciones de los co-demandados.-
Consta en los folios 35, 45, 55, 65, 75 y 85, que en fecha 12 de diciembre de 2011, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibos en el cual expresa que consigna las compulsas de citaciones sin firmar al expediente.-
Durante el despacho del día 14 de diciembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre cartel de citación a los co-demandados.-
Cursa a los folios 97 al 99, que el día 15 de diciembre de 2011, se dicto auto mediante el cual se acordó librar el cartel de citación a los co-demandados de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el mismo fue remitido a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) a los fines de ser retirado por la representación judicial de la parte actora.-
Seguidamente, en fecha 9 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora retira el cartel de citación a los fines de su publicación.-
En fecha 23 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora consigna los carteles de citación en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Universal”, de fechas 9 y 13 de febrero de 2012.-
Posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2012, se recibió documento de recepción de documentos proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, de fecha 22 de marzo de 2012, mediante el cual remite el Oficio Nº 001981 de fecha 29 de febrero de 2012, proveniente de la Procuraduría General de la Republica.-
El día 28 de mayo de 2012, la Secretaria de este Juzgado deja constancia que en fecha 25 de mayo de 2012, fijó el cartel de citación en el domicilio procesal de los codemandados, cumpliendo así con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia presentada el 18 de junio de 2012, el co-demandado ciudadano CESAR JOSE MONTOYA, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil AUTOPERIQUITOS ANTARES R.L. debidamente asistido por el abogado CARLOS ALBERTO CUICAS COLON, se dio por citado en la presente causa, e igualmente con el debido consentimiento de la apoderada judicial de la parte actora abogada ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ, las partes acordaron suspender la presente causa hasta por un lapso de 30 días de despacho, contados a partir de la presente fecha.-
Por auto dictado en fecha 19 de junio de 2012, este Juzgado suspendió la causa por un lapso de 30 días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.-
Finalmente, mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2013, las partes en juicio acordaron celebrar transacción judicial en los mismos términos señalados, y solicitaron al Tribunal que se le imparta la correspondiente homologación.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de las partes, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial Nº 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme a lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2, del 113, y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, antes identificado, el cual acredita al antes nombrado Organismo, como ente Liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., identificado con el Registro de Información Fiscal (RIF Nº J-31399748-0), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, según consta de documento debidamente inscrito en Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de septiembre de 2005, bajo el Nº 96, Tomo 1168-A-Qto., sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras Nº 033.10, de fecha 18 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.956, Extraordinario de fecha 18 de enero de 2010, todo ello de conformidad a lo previsto en el Ordinal 2º del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Representada en ese acto por la abogada ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.569, quien suscribe la referida transacción judicial, la cual esta debidamente facultada para dicho acto, tal y como se evidencia en la copia certificada del Instrumento Poder que le fue conferido, el cual corre inserto en los folios 8 al 11, ambos inclusive, con sus vueltos, en la presente Pieza Principal, y en la Autorización Expresa que le fue conferida por el Consultor Jurídico de dicho Organismo, la cual corre inserta al folio 126, en esta Pieza Principal del Presente Expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio. Por lo que es evidente, que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que la abogada ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ, suscriba la referida transacción en nombre de la parte actora.-
Por otro lado, los co-demandados: AUTOPERIQUITOS ANTARES, R.L. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio del Distrito Capital, el 9 de diciembre de 2.005, anotado bajo el Nº 8, Tomo 41, Protocolo Primero, en la persona de su Presidente ciudadano CESAR JOSE MONTOYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.245.703. Debidamente asistido en este acto por el abogado CARLOS ALBERTO CUICAS COLON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.058, quienes suscriben la referida transacción judicial, en tal sentido resulta demostradas las facultades que tiene para suscribir la referida Transacción Judicial en su propio nombre. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar la Transacción de las partes, este Tribunal considera procedente homologar la presente transacción. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita entre las partes en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión al juicio que por: COBRO DE BOLIVARES, incoada por FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), ente Liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., contra la sociedad mercantil AUTOPERIQUITOS ANTARES, R.L., y los ciudadanos CESAR JOSE MONTOYA, DEBORA LUZ MONTOYA ZERPA, PASTOR ALBERTO TOVAR, GABRIELA EDGINELLI BASTIDAS RIVAS, CESAR JOSE MONTOYA ZERPA y MARIA CLARA ZERPA AVENDAÑO, todos identificados en autos. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde (2:39 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AP11-V-2011-001233
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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