REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2012-000438
PARTE DEMANDANTE: DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C. A., constituido y domiciliado en Caracas, Distrito Capital, según acta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de enero de 1973, bajo el Nº 5, Tomo 18-A y transformado en Banco Universal y reformados y refundidos en un solo texto sus Estatutos sociales, según consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 23 de noviembre de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUIDO F. MEJIA ARELLANO y CARLOS EDUARDO CARRILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.983 y 57.232, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ANIK C. A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1988, bajo el Nº 21, Tomo 86-A-Pro., modificados sus estatutos sociales varias veces, constando su ultima modificación en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 16 de febrero de 1993 e inscrita ante el citado Registro Mercantil Primero, el 06 de mayo de 1993, bajo el Nº 50, Tomo 58-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.653.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: Interlocutoria (Admisión de Pruebas y Oposición a su Admisión)
-I-
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los ciudadanos GUIDO F. MEJIA ARELLANO y CARLOS EDUARDO CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.983 y 57.232, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En cuanto a la prueba promovida en el Capítulo I, del escrito de pruebas, relativo al merito favorable de los autos, específicamente a los documentos marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “F” y “G” consignados por la parte actora al momento de interponer la presente acción, el Tribunal observa: que el mérito favorable no es una prueba procesal específica, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera de promoción y mucho menos de admisión porque, si del contenido de las actas emerge algún merito favorable al promovente, en la sentencia, la juez se encuentra obligado a estimarlo, y en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos; y, como consecuencia de ello, admite la promoción cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva.- Así se establece.-
Con respecto a la prueba promovida en el capítulo II del escrito de pruebas, referente a las copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión protocolizadas ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 26 de junio de 2012, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, admite cuanto ha lugar en Derecho la prueba promovida, en virtud de que la misma, no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva.-
OPOSICION A LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA REPRESERNTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, CAPITULO III, REFERENTE A LA EXPERTICIA CONTABLE, POR PARTE DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
Mediante escrito presentado en fecha 05 de marzo del presente año, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, abogado Juan Montilla, se opone a la admisión de la prueba de experticia promovida por la actora, alegando que no es el medio conducente para demostrar los supuesto abonos a cuenta de la parte demandada, que debe ser a través de los estados de cuenta y no a través de asientos contables, ya que el banco debe poseer los mismos, para el caso que efectivamente hubiese realizados los pagos que demanda, por lo tanto la prueba de experticia no es el medio idóneo, igualmente manifiesta que no le esta dado al actor pretender demostrar mediante experticia una supuesta deuda que debió demostrar a través de documentales.-
Este juzgado, previo pronunciamiento sobre la oposición propuesta, pasa a practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 28 de Febrero de 2013, -oportunidad para agregar pruebas-, hasta el día 04 de marzo de 2013, fecha en la cual feneció el lapso de oposición, a las pruebas promovidas ( ambas fechas inclusive), en tal sentido, según el libro diario llevado por este juzgado dichos días son los que se especifican a continuación: Febrero: 28; Marzo: 01 y 04.- Así se establece.-
Del cómputo se desprende que el lapso a que se contrae el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, feneció en fecha 04 de marzo de 2013, siendo extemporánea la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Juan Montilla, realizada en fecha 05 de marzo de 2013, en atención a lo antes expuesto, es forzoso para quien suscribe desechar la oposición por ser extemporánea por tardía, en consecuencia, se tiene como no presentada.- Así se decide.-
Ahora bien, desechada la oposición este juzgado pasa a pronunciarse sobre la prueba promovida al capitulo III del escrito de pruebas, referente a la prueba de experticia contable, y comoquiera que la misma no manifiestamente ilegal, ni impertinente la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva, en consecuencia, fija el segundo (2do) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que a las once de la mañana (11: 00 a. m.) tenga lugar la designación de expertos contables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 y 453 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2013.- Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:21 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AP11-M-2012-000438
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