REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-001117

Parte Actora: Rosa Margarita Ortega Astudillo, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-3.014.223.-

Abogada Asistente: Hilda Maribel Toro Hernández, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 162.291.-

Parte: Demandada: no consta en autos.-

Motivo: Acción Mero Declarativa.-

Sentencia: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva

I
En fecha tres (3) de Octubre de dos mil doce (2012), se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº: 12-0387, de fecha quince (15) de Octubre de dos mil doce (2012), constante de una (01) pieza de doce (12) folios útiles, contentivo del juicio de Acción Mero Declarativa, interpuesto por Rosa Margarita Ortega Astudillo, en virtud de la Declinación de Competencia en razón de la materia planteada, el Tribunal, le dio entrada, se declaró competente para conocer del presente juicio y ordenó subsanar el libelo de la demanda.
En fecha cuatro (4) de Diciembre de dos mil doce (2012), la parte accionante consignó la reforma del libelo de la demanda.-
En fecha siete (7) de Febrero de dos mil trece (2013), mediante auto se le insta nuevamente a la parte accionate, a definir en el escrito libelar, contra quien incoa la demanda.
En fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil trece (2013). La parte accionante consigna nuevamente escrito de reforma de la demanda.-

II
Llegada la oportunidad, para emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, este Tribunal, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Esta Sentenciadora considera imperativo observar el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
(Negrita y subrayados del tribunal)
De la norma supra-transcrita, se desprende, que en el escrito libelar debe estar reflejado una serie de requisitos, que al momento de ser presentada la demandada, deben ser concurrentes, todo ello a fin de que el Juez de la causa pueda pronunciarse acerca de la admisibilidad y competencia de la demanda.
Ahora bien, luego de una lectura realizada al escrito libelar presentado en fecha veinticinco (25) de Febrero del dos mil trece (2013), presentada por la ciudadana Rosa Margarita Ortega Astudillo, asistida de la abogada Hilda Maribel Toro Hernández, ambas identificadas en el encabezado del presente fallo, el Tribunal observa, que la parte accionante no cumplió con el requisito exigido en el numeral 2º del articulo anteriormente señalado, puesto que no identificó claramente contra quien interpone la presente demanda, es decir, el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene. En consecuencia, resulta forzoso determinar conforme a lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, que la presente demanda es inadmisible, tal y como será declarado en la dispositiva del presente fallo
III
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Inadmisible la demanda que por Acción Mero Declarativa presentara la ciudadana Rosa Margarita Ortega Astudillo, por cuanto la misma no cumple con el requisito establecido en el numeral 2º del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil

Segundo: No hay condenatoria en constas, conforme a lo establecido en el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
La Juez,
Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez.

La Secretaria,
Abg. Jenny Villamizar.

En esta misma fecha, siendo las 1:54 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Jenny Villamizar
BDSJ/JV/ Joel.-