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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO DUODÉCIMO  DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,  TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
 202º y 153º
 
 AP11-S-2013-0000001
 
 PARTE ACTORA: ANNA ALEJANDRA MORALEZ LANGE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V- 8.589.179.
 
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRA BAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.251.
 
 PARTE DEMANDADA: INVERSIONES NIVEL 4, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 26 de Julio de 1989, bajo el Nº 77, Tomo 27-A-Sgdo, cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Julio de 1999, bajo el Nº 39, Tomo 39-A-Cto.
 
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
 
 MOTIVO: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
 
 SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción)
 
 I
 
 ANTECEDENTES
 
 Mediante diligencia presentada en  fecha 14-03-2013, comparecieron por una parte la  abogada Anna Alejandra Morales Lange, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro 8.589.179, e  inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.315, quien actua en su propio nombre y representación  y por la otra la sociedad mercantil Inversiones Nivel 4, C. A,  representada por su apoderada judicial abogada Enoe Rodríguez de Hernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro 2.321.006, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 15.083, a los fines de consignar escrito de transacción  a los fines de precaver un litigio, de conformidad con lo previsto  en los artículo 1713 del Código Civil, 255 y 256 del código de Procedimiento Civil, regida bajo los términos siguientes:
 
 “…PRIMERO: “LA PROMOTORA”	  reconoce que se encuentra en mora en el  cumplimiento de la obligación  de entregar  la vivienda  “LA COMPRADORA”,  dentro del plazo  establecido e antes citado  contrato, pero  que dicha demora se debe a causas fortuitas  y fuerza mayor, que se le pueden imputar y que por  otra  parte  la penalidad establecida  en por demás exagerada….”
 “…SEGUNDO: Por su parte la “LA COMPRADORA”,   insiste  en el pago de la penalidad por cuanto  fue contractualmente  establecida  con el consenso  de ambas partes,  tal como consta  el documento autenticado  de fecha 08 de diciembre de  2010, antes mencionado.- Con el ánimo  de conciliar  con la  “LA PROMOTORA”,  está dispuesta a  aceptar  un monto  menor  y también   como parte de pago  la ejecución  de las obras  que mas adelante se  señalan  y que deben  efectuarse  a la vivienda”.- .
 “…TERCERO “LA PROMOTORA,  ofrece  pagarle la cantidad  de DOS MILLONES  OCHOCIENTOS MIL BOLÍAVRES (Bs. 2.800.000,OO)  en la forma siguiente: 1.- La cantidad  de TRESCIENTOS  MIL BOLÍAVRES  (Bs. 300.000,oo) en este acto en cheque  del Banco Banplus, número 33243324, 2) La suma  de Un MILLON DE BOLIARES (Bs. 1.000.000,oo)  dentro de  los diez (10)  días hábiles siguientes, al levantamiento de una medida de prohibición de enajenar y gravar; 3.- La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL  BOLÍAVRES (Bs. 1.500.000,oo)  en la forma  que se convenga”
 “…CUARTO:  “Las partes han decidido  transar  sus obligaciones  de  la siguiente manera:
 4.1“LA PROMOTORA se obliga a pagar ala “COMPRADORA”, y esta  así lo acepta , la cantidad de  DOS MILLONES OCHOCIENTOS  MIL  BOLIVARES (Bs. 2.800.000,oo)  en la forma siguiente: Mediante la entrega  en el presente  acto  de cheque del Banco Blanplus signado con el No 33243324 por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍAVRES (BS. 300.00,oo)  `por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,OO)  la suma de UN MILLLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo)  a mas tardar el día 5 de abril del presente año (2013) en el entendido de haber recibido en el registro del oficio  emitido por el Tribunal  de las causa en el cual  se levante  la medida de prohibición  de enajenar  decretada por dicho Juzgado.-  La cantidad de UN MILLON  QUINIENTOS MIL  BOLÍVARES  (Bs.  1.500.000,oo)  a mas tardar el 1 de agosto del presente año, e el entendido que la “PROMOTORA”  podrá efectuar pagos parciales… ”
 “…QUINTO: “Asimismo, y en virtud de la transacción  ante expuesta y acordada, ambas partes solicitan  del tribunal decrete  la homologación de la misma, con carácter  de sentencia pasada  y autoridad de  cosa  juzgada, y proceda  a decretar  la suspensión de la medida cautelar anticipada  dictada  en dicho procedimiento  y oficie lo conducente  al Registro Inmobiliario   del Municipio El Hatillo. Salvo  las obligaciones  que quedan  pendientes por cumplir, las partes  se otorgan  en más amplio  finiquito.”
 “…SEXTO: “A los efectos  del cumplimiento con lo pactado en la presente transacción, las partes de común  acuerdo, eligen  como domicilio  especial  la ciudad de Caracas, a cuyos  Tribunal es expresamente  declaran someterse”.
 SEPTIMO: “En virtud  de lo antes expuesto, las partes renucian a cualquier otra acción que  les pudiere  corresponder  relacionada con el contrato  de compromiso de compra venta  sobre la vivienda  antes identificada, solicitando respetuosamente  a ese juzgado, ordene la expedición de tres (03) juegos de copias certificadas de la misma.-
 II
 
 DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 El Tribunal al respecto observa:
 
 El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
 
 "La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
 
 De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
 
 Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
 
 "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
 
 Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito presentado por los abogados Anna Alejandra Morarles Lange y Enoe Rodríguez de Hernandez, ya identificados, es una transacción para precaver  un litigio y hacerse los recíprocas concesiones, de una parte, “La COMPRADORA” obtiene el reconocimiento de su crédito y de la otra, “LA PROMOTORA” una reducción en el pago de la obligación que se le exige; y además se dio cumplimiento con lo previsto en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, conforme se evidencia en el poder inserto en el presente expediente otorgado al abogada Enoe Rodríguez de Hernández, otorgada por la sociedad mercantil INVERSIONES NIVEL 4, C. A,  por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la actora tiene facultad para firmar esta transacción, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales y su representación judicial tiene facultades en el poder para suscribir transacciones; y, 2) la transacción ejercida no versa  sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
 
 III
 
 DE LA DISPOSITAVA
 
 En consonancia con lo razonado anteriormente, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada en la solicitud  de medida cautelar, consistente en prohibición de enajenar y gravar  sobre un inmueble propiedad  de la promotora., intentada por la ciudadana Anna Alejandra Morales Lange contra Inversiones Nivel 4, C. A., todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el Artículo 255 del Código Civil Adjetivo.
 
 Asimismo, el Tribunal suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 07 de febrero de 2013, participada al Registrador Subalterno  de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, mediante oficio Nro 112-2013, sobre un inmueble ampliamente descrito en autos, que se da íntegramente por reproducida aquí, para lo cual se ordena libra el respetivo oficio de participación.-   Igualmente se ordena expedir por Secretaria tres (03) juegos de copias certificadas de la transacción y de la presente,  todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
 
 Con vista a la naturaleza de la presente decisión el Tribunal no hace especial condenatoria en costas.
 
 Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
 
 Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas 22  de Marzo  de 2013.  Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
 LA JUEZ,
 
 DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
 LA SECRETARIA,
 
 Abg. JENNY VILLAMIZAR.
 
 
 
 En esta misma fecha, siendo las 2:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
 La Secretaria
 
 Abg. Jenny Villamizar
 
 Asunto: AP11-S-2013-000001
 
 
 
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